Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-001638

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos S.M.V.R. y R.D.J.L., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.966.750 y V- 8.143.191, respectivamente, ambos de este domicilio actuando en mi propio nombre y representación Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.763, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B., en la Urbanización Cortijos de Oriente, Modulo 6, Sector A, Casa Nº 6-10.-

SEGUNDO

Del folio doce (12) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29-03-2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23/01/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana A.R.P.C.. En fecha 30/01/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges S.M.V.R. y R.D.J.L., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges S.M.V.R. y R.D.J.L., contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos S.M.V.R. y R.D.J.L., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Los menores hijos quedaran bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, la ciudadana S.V.D.L., no obstante ambos padres coadyuvaran en la orientación, vigilancia, corrección, alimentación y educación de los mismos ya que es entendido que la P.P. será ejercida por ambos cónyuges en forma responsable y en igualdad de condiciones.-

SEGUNDO

El padre R.D.J.L., podrá ver y visitar a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma diaria, semanalmente y/o mensualmente y en las oportunidades que este considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paterno filiales. Las Vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y otras fechas feriadas o festivas serán compartidas entre los padres de formas consecutivas y alternativas según las posibilidades de cada uno previo acuerdo entre ellos; pues no habrá ningún tipo de condiciones y limitaciones generales ni particulares en cuanto a la regulación del régimen de visita aquí expuesto. Asimismo autorizo a la ciudadana S.V.D.L., para poder viajar al exterior con sus menores hijos en el caso que así lo requiera y dicha salida sea por motivos vacacionales, por lo tanto queda autorizada a realizar los tramites respectivos antes los órganos competentes. Así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-

TERCERO

De igual forma el padre se compromete y obliga con cederle y pasarle a sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 300.00) mensuales, como Pensión de Alimento para sufragar los gastos básicos relativos a las necesidades indispensables de manutención de identificados niños, los cuales se harán entrega mediante deposito bancario o en efectivo.-

CUARTO

El padre acepta de mutuo acuerdo que dicha cantidad ofrecida a favor de la manutención de sus menores hijos, sea sometida a revisión anual para que en atención a su capacidad económica, sus condiciones e ingresos laborales pueda mantener o en su defecto aumentar proporcionalmente a sus ganancias la predeterminada pensión alimentaría.-

QUINTO

En cuanto al bien adquirido durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

.LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

AJD/RL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR