Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2012-000082

JUEZA INHIBIDA: DRA. S.M.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Intimación de Honorarios Profesionales, que sigue la ciudadana P.C.C., contra la Sociedad Mercantil GRUPO ÚNICO, C.A.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. S.M.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 05 de octubre de 2.012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de agosto de 2.012, la DRA. S.M.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, por las razones siguientes:

(…) Por cuanto la ciudadana G.P.C.C., titular de la Cédula de Identidad N°11.560.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.339, acreditada mediante apoderados judiciales, abogados J.G.R. y J.A.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.821 y 36.481, respectivamente, parte demandante en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana antes identificada, contra la sociedad mercantil GRUPO ÚNICO C.A., todo lo cual se sustancia en el Asunto Principal o Expediente signado con el N° AP11-V-201(SIC)-000887, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, presentó formal denuncia en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2012, por presuntamente haber incurrido en una de las faltas disciplinarias del artículo 32, numeral 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo cual podría dar lugar a la sanción de Suspensión, habiendo presentado los descargos y defensas, lo cual ha generado en mi gran indignación, por las afirmaciones de hechos (SIC) formuladas en la denuncia, sin ningún tipo de fundamento o prueba, denigrantes y un atentado contra la majestad del cargo que representó (SIC) y de la institución de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, afectando indirectamente las actividades o giro normal de la actividad jurisdiccional y administrativa ordinario del Juzgado que regentó (SIC), por tener que acudir a ejercer las acciones y defensas directamente, lo cual además incide en mi integridad personal, tornándose esta situación en algo personal, creando además cierta enemistad con la demandante y sus apoderados. (Negrita y subrayado de esta alzada).

Pues bien, las afirmaciones expuestas, encuadran dentro de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, numerales 17 y 18, y hasta inclusive en cualquier otro supuesto no expresamente señalado en la N.A., y en este sentido, por el malestar que esta situación ha generado, a todo evento también fundamento la inhibición formulada, en la sentencia del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso (…)

(Negrita y subrayado de esta alzada).

Con fundamento, al presente informe y, comoquiera que la conducta asumida por la ciudadana G.P.C.C. (…), acreditada por los abogados J.G.R. y J.A.C.V., han ocasionado en mi persona cierta animosidad, tensión, presión y angustia en su contra, y en consecuencia, en el Asunto Principal N° AP11-V-201(SIC)-000887, que sustancia en el Tribunal que presido, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, y que siempre me han caracterizado, me INHIBO irrevocablemente de seguir conociendo del presente juicio. (…)

.

(Negrita y subrayado de esta alzada).

El Tribunal para decidir observa:

Del acta de inhibición parcialmente transcrita, aprecia quien aquí se pronuncia, que la Juez DRA. S.M.C., en fecha 02 de agosto de 2012, se inhibió de seguir conociendo la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la profesional del derecho G.P.C.C., identificada en autos, quien actúa en su propio nombre y representación contra la Firma Mercantil GRUPO ÚNICO C.A., que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que la abogada G.P.C.C. -parte actora en el juicio principal- presentó denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial en su contra, por presuntamente estar incursa en los ordinales 14 y 23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano, solicitando su destitución, la cual fuera admitida por el Tribunal Disciplinario Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2012 (según consta a los folios 02 al 10, ambos inclusive, de las copias certificadas que acompañan la presente incidencia).

Así las cosas, se observa que la Juez inhibida manifestó expresamente en su acta de inhibición que la denuncia presentada por la abogada G.P.C. le había generado “gran indignación, por las afirmaciones de hechos (SIC) formuladas en la denuncia, sin ningún tipo de fundamento o prueba(…)” y que esta situación afectaba indirectamente las actividades o giro normal de la actividad jurisdiccional y administrativa ordinario del Juzgado que regenta, añadiendo además, que la referida denuncia ha ocasionado en ella “cierta animosidad, tensión, presión y angustia(…)” en contra de la parte actora en el Juicio Principal. Siendo ello así, considera oportuno acotar esta Jurisdicente, que la inhibición es definida por la doctrina como la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes

.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se aprecia que la misma fue fundamentada por la Juez inhibida en las causales 17°-“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido(…)”- y 18° -”Por enemistad ente el recusado y cualquiera de los litigantes(…)”- del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de hacer alusión a la sentencia del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo expresado por la Juez inhibida en su acta de inhibición, se observa que la inhibición planteada encuentra su fundamento en el hecho de que la denuncia propuesta por la abogado G.P.C., admitida por el Tribunal Disciplinario en fecha 14 de junio de 2012, ha causado en la Juez referida “cierta animosidad, tensión, presión y angustia” en contra de la denunciante, por lo que a criterio de esta Jurisdicente, la inhibición planteada no se subsume concretamente en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata el asunto principal de una queja y el hecho de la simple interposición de una denuncia no implica necesariamente la enemistad entre el Juez y su denunciante, toda vez que de ser considerado así, implicaría que cuando alguna de las partes interpusiera denuncia contra el Juez, deba éste inhibirse de conocer la causa, transformando a esta institución en una suerte de mecanismo procesal para excluir al juez de su actividad de juzgar.

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el articulo 84 del Código de Procedimiento civil y se encuentra fundada en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, lo que forzosamente lleva a esta alzada declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la DR. S.M.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 02 de agosto de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. S.M.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los 17 días del mes de octubre del dos mil doce. (2012). Años 202º y l53º.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha 17 de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

RDSG/AML/zeala.

EXP. N° AP71-X-2012-000082.

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