Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 08 de Diciembre de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001561

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SARIZA L.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.900.560

APODERADO DEL ACTOR: NEUMAN R.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 26.809.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL sociedad inscrita en el Registro Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba al antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal del 03/04/1925 bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/03/2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.443.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26/10/2010.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada N.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.443, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26/10/2010.

En fecha 25/11/2010 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 01/12/2010 a las 02:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandada alega como fundamento de su apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26/10/2010, que la prueba de inspección judicial cuya admisión había sido negada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, no es impertinente, habida cuenta que el banco le paga a sus trabajadores mediante transferencia y no emite recibo de pago a sus trabajadores, la única forma de probar el pago es mediante la inspección judicial. En consecuencia solicita sea admitida la mencionada prueba.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada a los efectos de probar el salario devengado por la actora durante la relación laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionada, así como el análisis de los autos pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Consta en autos, la decisión recurrida mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, niega la admisión de la referida prueba judicial promovida por la parte demandada, señalando como fundamento que “(…) la inspección judicial es una prueba excepcional, la cual solo resulta procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende…”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

De otra parte, esta juzgadora trae a colación lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial Jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.

En el caso de marras, quien decide observa en el escrito de promoción que riela desde los folios 70 al 79 ambos inclusive del presente expediente, que la parte demandada solicita inspección judicial en el capitulo II y III específicamente al folio 71 y 76, subtitulados DE LOS PAGOS REALIZADOS A LA ACTORA DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO y QUE LE CORRESPONDEN A LA ACTORA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES EN VIRTUD DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, esta juzgadora observa que la parte demandada solicita inspección judicial específicamente en los numerales 3 y 6, sobre los sistemas de pago de nómina de los trabajadores y sobre los sistemas de fideicomiso ambos situado en la sede de la propia accionada, el objeto de la mencionada prueba es la demostración de los salarios y el pago de prestación de antigüedad percibidos por la trabajadora durante la relación laboral.

Así las cosas, en el caso de marras, quien decide observa que la parte demandada solicita la inspección judicial sobre sus propios sistemas de pago y de fideicomiso a los fines de probar el salario y los pagos realizados a la trabajadora durante la relación laboral; y de acuerdo al principio de alteridad de la prueba no se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, toda vez que nadie puede hacerse una prueba su favor, no obstante la posibilidad de generarse el control de la prueba. De otra parte se observa que en el mencionado escrito de pruebas la parte demandada consigna documentales, a los fines de probar el salario, así como los conceptos laborales devengados por la trabajadora durante la relación laboral, lo que evidencia que es innecesario la solicitud hoy revisada por cuanto tenemos otro medio probatorio a valorar sobre la misma situación. En consecuencia es forzoso para quien decide, confirmar la decisión apelada en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones indicadas con anterioridad, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 26/10/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/ns

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