Decisión de Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Ejecución
PonenteMaria de las Nieves Luis
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de junio de 2007

197° y 148°

Revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la posibilidad de Prescribir la Pena correspondiente al ciudadano N.E.S.A., titular de la cedula de identidad N° E.- 82.069.200, previamente observa:

I

Consta en las actas que en fecha 30-03-1995, el Suprimido Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano N.E.S.A. a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, así como también a todas las accesorias de Ley que le son inherentes.

Riela al folio 138 de la presente pieza del expediente, oficio N° 0543-07, mediante el cual este Juzgado, libró Boleta de Encarcelación Nº 47 dirigida el Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que al ciudadano N.E.S.A. aún le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS de presidios y a la fecha no se ha hecho efectiva la captura del referido penado.

II

Ahora bien una vez revisado los puntos antes expuestos, este Tribunal puede constatar que al ciudadano N.E.S.A. le faltaba por cumplir OCHO (8) AÑOS de la pena impuesta.

Igualmente observa este Tribunal, que para que la pena prescriba tiene que haber transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y por cuanto se evidencia que del 30-03-1995, fecha en la cual el Suprimido Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano N.E.S.A. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Presidio, y en vista de que a la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura del mismo y ha transcurrido con holgura el lapso de tiempo previsto en el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la Prescripción de la pena del ciudadano N.E.S.A.. Y ASI SE DECIDE.-

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, la Prescripción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano N.E.S.A., titular de la cedula de identidad N° E.- 82.069.200, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a mano armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, así como también a todas las accesorias de Ley que le son inherentes. Y en consecuencia se Decreta su L.P..

Regístrese, Publíquese y Remítase a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su Archivo y Cuido, en su debida oportunidad; así mismo líbrese oficio a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente, y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LAS NIEVES LUIS

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE

Exp. Nº 0482-99

MDLNL/ACU/Leonardo.-

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