Decisión nº 336-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8486-09

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: L.A.S.A..

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ; Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano L.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.977.479, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.588.321, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña antes identificada.

El referido ciudadano manifestó que de la relación que mantuvo con la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT nació la menor hija anteriormente identificada. Asimismo expresó el ciudadano demandante, que en el cumplimiento de su obligación como padre responsable y tomando en consideración la situación económica del país, a fin de garantizarle a la niña de autos la satisfacción de sus necesidades básicas que la alejen de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos, es por lo que acude a ante este Tribunal para ofrecer y fijar como obligación de manutención una serie de cantidades explanadas en su escrito de demanda.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 23 de marzo de 2.009. En fecha 21/04/09, es consignado despacho de citación de la parte demandada por parte del Alguacil comisionado del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual no se pudo perfeccionar por cuanto la demandada no se encontraba en su residencia.

En fecha 28 de abril de 2009, la parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, abogada DIAMELIS SANCHEZ, solicita mediante diligencia practique la citación por cartel, dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Proveyendo de tal manera, este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, ordena librar cartel de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora consignó ejemplar del diario en la cual aparece publicado el cartel de citación a la demandada. Siendo así, este Tribunal en auto de misma fecha ordenó desglosar y agregar a las actas ejemplar del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad Litem a la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, parte demandada en el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dando cumplimiento a lo solicitado, designó como Defensor Ad Litem de la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, a la abogada M.V., titular de la cédula de identidad N° 5.711.219.

Consta en actas, boleta de notificación de la abogada M.V. en fecha 07/11/09, en la cual se le ordena comparecer por este Tribunal a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído. En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la referida abogada, aceptando el cargo que en su persona recae.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora de fecha 17 de febrero de 2010, solicita a este Tribunal se sirva citar a la Defensora Ad Litem de la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT. En fecha 23 de febrero, este Juzgador provee de conformidad a lo solicitado y ordenó librar recaudos de citación. Consta en actas, que en fecha 23 de marzo de 2010 se consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, asistida por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, y L.A.S.A., asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano L.A.S.A., se compromete a depositar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01050195461195092903 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, a favor de la niña de autos.

SEGUNDO

Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el ciudadano L.A.S.A. se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares.

TERCERO

En la época navideña y fin de año, el ciudadano L.A.S.A. se compromete en depositar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente de sus utilidades, por su relación como trabajador de la Empresa PDVSA.

CUARTO

En relación al derecho de salud de la niña de autos, los gastos en medicamentos y consultas especializadas los cubrirá la Empresa PDVSA, de la relación laboral que mantiene el progenitor con la misma. En caso de que algún medicamento o consulta especializada no lo cubra la Empresa PDVSA, ambos progenitores se comprometen en cubrir dichos gastos de por iguales cantidades.

QUINTO

En caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano L.A.S.A., derivado de la contratación colectiva petrolera, se acuerda aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).

SEXTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 336-10.-

El Secretario

EXP. 1U-8486-09

CLMG/dc.-

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