Decisión nº 3215-13 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Pruebas (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Junio de 2013

203° y 154º

CAUSA Nº 3215-13

JUEZ PONENTE: DRA. R.E.R.M.

JUEZ INHIBIDO: DR. F.J.E.S..

Corresponde a ésta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca de la admisibilidad de la inhibición planteada por el DR. F.J.E.S., en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.A.R.P., signada con el N° J-23-771-11 (nomenclatura de ese Tribunal); la cual se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11-06-2013, se dio cuenta a esta Sala, designándose ponente a la Juez DRA. R.E.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición

. (Subrayado y negrillas de esta Sala)

En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la inhibición planteada por el DR. F.J.E.S.; en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada así la competencia de ésta Sala para conocer de sobre la inhibición planteada por el DR. F.J.E.S., en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, éste Tribunal Colegiado a objeto de pronunciarse sobre la Admisibilidad señala:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente para los casos de inhibición, prevé lo siguiente:

Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Respecto a la inhibición presentada, se observa que se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por el Juez de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº J-23-771-11 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano J.A.R.P. y de igual forma se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por el Juez inhibido, consistentes en copias certificadas de la aceptación como defensora de su esposa, en la causa seguida en contra del precitado imputado y de la partida de nacimiento del primer hijo en común de la pareja; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a la prueba testimonial promovida, consistente en la declaración de la abogada L.S.I.C., estiman estos juzgadores que dicha admisión resulta innecesaria a los fines de acreditar la relación conyugal entre dicha profesional del derecho y el Juez inhibido; en virtud de las pruebas documentales promovidas y admitidas precedentemente por esta alzada, las cuales resultan suficientes para acreditar el particular en cuestión; razón por la cual NO SE ADMITE la prueba testimonial de la abogada L.S.I.C.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la inhibición presentada por el DR. F.J.E.S., en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.A.R.P., signada con el N° J-23-771-11 (nomenclatura de ese Tribunal); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por el Juez inhibido, consistentes en copias certificadas de la aceptación como defensora de su esposa, en la causa seguida en contra del precitado imputado y de la partida de nacimiento del primer hijo en común de la pareja; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem. TERCERO: NO SE ADMITE la prueba testimonial de la abogada L.S.I.C.; por cuanto resulta innecesaria a los fines de acreditar la relación conyugal entre dicha profesional del derecho y el Juez inhibido; en virtud de las pruebas documentales promovidas y admitidas precedentemente por esta alzada, las cuales resultan suficientes para acreditar el particular en cuestión.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. A.H.M.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3215-13 (CI)

MM/RERM/AHM/LH/aa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR