Decisión nº PJ382007000669 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH01-X-2007-000048

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio F.J.S. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.153.773 y 4.222.549 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.845 y 15.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil, SERENOS MONAGAS, C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil levado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 7, Tomo L habilitado, de fecha 07 de febrero de 1.973, con sucursal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo A-72, el 29 de septiembre de 1.997.

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MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales al Condenado en Costas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, se admitió la demanda que por intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, hubiere interpuesto los ciudadanos F.J.S. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.153.773 y 4.222.549 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.845 y 15.980 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.P. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.845 y 15.980, en contra de la sociedad mercantil, SERENOS MONAGAS, C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil levado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 7, Tomo L habilitado, de fecha 07 de febrero de 1.973, con sucursal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, ordenando la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano L.B.V.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 498.410, para su comparecencia a este Tribunal al primer día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación

Alega la parte actora en el escrito libelar, en resumen que:

…Como se evidencia de autos (Folio del 01 al 04), mediante el libelo presentado el 15 de mayo de 1.998, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nuestros representados J.V.P. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.687.891 y 9.198.138, respectivamente, y de este domicilio, por intermedio de la apoderada judicial, Doctora K.V.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.789, fueron demandados por la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A.; domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Número 7, Tomo L habilitado, de fecha 07 de febrero de 1.973, con Sucursal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Número 18, Tomo A-72, el 29 de septiembre de 1.997, en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Tipo Pick up, Color Negro y Placas 842-XEK, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Intercomunal, a la altura de la pasarela Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui, el 27 de julio de 1.997, reclamándole el pago de la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.964.000,oo), por los daños materiales sufridos en dicho suceso por el vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux sencilla 4x4, Tipo Pick up, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 1997 y Placas 45P-BAB, participante en el hecho y propiedad de la demandante.

Dicha demanda fue admitida el 03 de Julio de 1.998 (folio 46), y reformada el 22 de Julio de 1.998 (folios 60 al 63), entre otros aspectos, para estimar la demanda en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.555.857,02).

En fecha 17 de Febrero de 1.999 (Folios 276 al 282), el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con condenatoria para la parte accionante. Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, conociendo en Alzada el 17/08/06, declaró sin lugar la demanda, ratificó el fallo apelado y le impuso a la accionante las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (folios 412 al 430). Esta sentencia quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida, y los autos fueron bajados a ese Tribunal a su muy digno cargo.

Como se evidencia del contenido del folio 56, nuestra alegada representación emanada del poder apud acta otorgado por los demandantes J.V.P. y R.A.V.P., mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 1.998, a los abogados Y.C.D.C., E.A.G. y F.J.S., plenamente identificados en dicha diligencia, y mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2.006, cursante al folio 394, el abogado F.J.S., sustituye apud acta dicho poder, en las personas de los abogados J.S.M.G., M.D.C.C. y A.R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.342, 70.956 y 24.153, respectivamente, pero de todos los expresados profesionales, solamente nosotros actuamos en el proceso, siendo la actuación del abogado E.A.G., la contestación de la demanda, y en las demás actuaciones intervino el abogado F.J.S..

Ahora bien, por cuanto nuestros honorarios profesionales como apoderados judiciales de la parte demandada, no nos han sido pagados de manera alguna y en ninguna proporción, ni por nuestros poderdantes ni por la parte accionante y perdidosa SERENOS MONAGAS, C.A., es por lo que ocurrimos a su digno y competente autoridad, honorable Magistrado, con fundamento en los artículos 167, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, para estimar e intimar honorarios profesionales, a la ya identificada sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., conforme a las actuaciones constantes en autos, en la siguiente forma:

1) Estudio del libelo de la demanda y de los recaudos anexos, para redactar el escrito de contestación de la demanda, presentado el 10 de Agosto de 1.998 (Folios 74 al 76). OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ...(Bs. 800.000,00)

2) Redacción del escrito de promoción de pruebas, presentado el 16 de Septiembre de 1.998 (folios 89 al 90). DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00)

3) Asistencia al acto de declaración del testigo R.J.A., el 22 de Octubre de 1.998 (folios 177 al 178). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

4) Asistencia al acto de declaración del testigo T.M.L., el 22 de Octubre de 1.998 (folios 178 al 179). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

5) Asistencia al acto de declaración del testigo L.A.G.Q., el 30 de Octubre de 1.998 (folios 184 al 186). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

6) Asistencia al acto de declaración del testigo MERYS DEL VALLE RIVERA DE GOMEZ, el 30 de Octubre de 1.998 (folio 186). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

7) Asistencia al acto de declaración del experto M.A.M.B., el 30 de Octubre de 1.998 (folio 187). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

8) Asistencia al acto del funcionario del T.T.R.C.H., el 05 de Noviembre de 1.998 (folios 190 al 193). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

9) Asistencia al acto de declaración del testigo J.C.G.G., el 11 de Noviembre de 1.998, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 224). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

10) Asistencia al acto de declaración del testigo F.M.G., el 11 de Noviembre de 1.998, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 225). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

11) Asistencia al acto de declaración del testigo J.C.Z.Z., el 11 de Noviembre de 1.998, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 226). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

12) Diligencia del 07 de Enero de 1.999, solicitando se fije el acto de conclusión (folio 224). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

13) Asistencia al acto de declaración de los testigos F.M.D.F., el 08 de Diciembre de 1.998, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 256 y 257). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

14) Escrito de conclusiones ante el Tribunal de la causa, el 27 de Enero de 1.999, (folios 272 y 273). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

15) Diligencia consignada ante la alzada, el 05 de Abril de 1.999, planteando defensas y pidiendo sea declarada sin lugar la apelación y que no se extendiera el lapso probatorio (folio 293). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

16) Diligencia planteando defensas, de 27 de Abril de 1.999, (folios 297). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

17) Escrito de defensas, especialmente relacionadas a la falta de fuerza probatoria de la experticia practicada por R.E.O.R., y consignando papel sellado para el fallo, de fecha 08 de Junio de 1.999, (folios 320 y 322). (OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)

Las anteriores estimaciones, totalizan DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,00), cuyo reclamo por concepto de costas procesales es procedente y pertinente, en razón a que en ningún caso exceden al treinta por ciento (30%) de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.555.857,02), en que fue estimada la demanda en la oportunidad de su reforma; todo en perfecta adecuación con lo previsto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y vista la ardua y acuciosa labor jurídica que materializamos como apoderados judiciales de la parte demandada, durante la larga trayectoria del proceso, que se prolongó más o menos nueve (9) años, ante la tenaz insistencia de la parte actora al proponer y desarrollar una acción a todas luces temeraria e improcedente, siendo el caso que se han dejado de estimar e intimar una serie de actuaciones, en especial, las aproximadamente treinta y seis (36) diligencias solicitando a la Alzada que sentenciara la causa, por lo que debe considerarse como plenamente legal, equitativa, justificada y procedente la reclamación planteada, la cual no conforma mayor cantidad, en virtud de la limitante al respecto establecida por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, de no poder ser superior al 30% del valor de lo litigado, el monto de los respectivos honorarios profesionales, y con su pago por parte de la obligada SERENOS MONAGAS, C.A., se tendrán como cancelados dichos beneficios correspondientes a todos y cada uno de los apoderados judiciales de nuestros mandantes J.V.P. y R.V.P..

Por todo lo antes expuesto, actuando en nuestro propio nombre, de manera formal y expresa intimamos a la ya identificada sociedad pagarnos o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal, la estimada suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,00), por concepto de honorarios profesionales, según ya han sido discriminados, al haber sido condenada en costas, con el señalado juicio de Tránsito que intento contra nuestros representados J.V.P. y R.A.V.P., correspondiéndole al abogado F.J.S., la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), y al abogado E.A.G., los restantes OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por redacción del escrito de contestación de la demanda, como antes fue expresado….

Consta en autos de los folios que van del trece al veintidós las actuaciones practicadas con el objeto de lograr la citación del representante legal de empresa demandada, la cual fue completada por la Secretaria de este Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de julio de 2.007.

Planteada así la controversia pasa este Tribunal, a decidirla conforme a las consideraciones que serán expuestas en capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La presente causa se contrae al cobro de honorarios profesionales planteada por los ciudadanos F.J.S. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.153.773 y 4.222.549, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.845 y 15.980 respectivamente, quienes actuaron como apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.P. y R.V.P., en el juicio de daños materiales derivados de accidente de Tránsito, intentado en contra éstos, por la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su sentencia de fecha 17 de febrero de 1.999, declaró sin lugar la acción propuesta condenando a la accionante a pagar a los demandados las costas procesales correspondientes, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en su fallo de fecha 14 de agosto de 2.006, el cual quedó definitivamente firme al no ejercerse en contra del mismo el recurso de casación.

Aducen los accionantes para sustentar la acción propuesta, en resumen que:

…por cuanto nuestros honorarios profesionales como apoderados judiciales de la parte demandada, no nos han sido pagados de manera alguna y en ninguna proporción, ni por nuestros poderdantes ni por la parte accionante y perdidosa SERENOS MONAGAS, C.A., es por lo que ocurrimos a su digno y competente autoridad, honorable Magistrado, con fundamento en los artículos 167, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, para estimar e intimar honorarios profesionales, a la ya identificada sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., conforme a las actuaciones constantes en autos…

Es de observar, que habiendo sido citada legalmente la parte demandada para la litis contestación ésta no dio contestación a la demanda, razón por la cual no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que este Tribunal deba decidir, si los accionantes tienen o no derecho de cobrar de honorarios profesionales al condenado en costas en juicio identificado supra, cuyas actas procesales cursan en el expediente Nº BP02-T-2006-000070, nomenclatura de este Juzgado, con arreglo a las actuaciones que rielan en el mismo.

En lo que respecta al cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, preceptúa que:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

En este mismo sentido el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala:

A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.

De las normas citadas se atisba, que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, es decir, que la reclamación de honorarios profesionales la puede intentar el abogado indistintamente contra su cliente o contra el condenado en costas.

Ha sostenido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su decisión de fecha 22 de Julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, (caso Banco de fomento comercial de Venezuela), en donde se ratifica el criterio establecido en la decisión de fecha 26 de Julio de 1.972. En efecto, en la precitada decisión al analizarse la acción directa que tiene el abogado contra el condenado en costas, concluye la Sala que aunque las costas pertenecen a la parte, el abogado tiene acción directa para reclamarlas al condenado en costas, conservando su acción por cobro de honorarios profesionales contra su cliente que lo contrató.

En efecto, en dicha sentencia se señala “… Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde el punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios al “respectivo obligado”, que según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en costas…”

El derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por la prestación de sus servicios profesionales, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa o no en el proceso, o bien como abogado asistente de ésta, ha sido concebido como un derecho social que le debe ser retribuido. Ahora bien, cuando nos encontramos concretamente frente a la actuación profesional de un abogado que ha asistido o representado judicialmente a la parte que ha vencido en el proceso, se ponen de manifiesto tres escenarios, sustancialmente diferentes: 1- Que al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado a su abogado íntegramente sus honorarios por las actuaciones judiciales que éste haya realizado, en cuyo caso solo tendrá derecho a cobrar las costas la parte a quien el abogado haya asistido o representado, asistido o representado por éste o por cualquier otro profesional del derecho; 2- Que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas, en este caso el abogado, sin perjuicio de su derecho de intimar a su cliente por el monto adeudado, también podría optar por cobrar judicialmente al perdidoso los honorarios que su cliente le haya dejado de cancelar, quedando a salvo el derecho de su cliente de cobrar al perdidoso el monto restante ; y 3- Que al momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pagado los honorarios a su abogado, en cuyo supuesto, considera este sentenciador, que el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas, debiendo en todo caso dicha reclamación realizarse dentro de los límites a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no pudiendo exceder la misma del treinta por ciento del valor de lo litigado, debiendo entenderse además que el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace sólo en el momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago.

En este mismo orden de ideas ha sostenido la doctrina:

… Obsérvese que el hecho de que surja una condenatoria en costas contra el adversario, no implica que el cliente victorioso se libere de su obligación con respecto a los honorarios profesionales de sus abogados, simplemente, le nace el derecho de reclamar de aquél el reembolso de los gastos generados en el proceso, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado o que aun deba con ocasión del juicio en que se generaron esas costas…

No creemos que la condena en costas provoque el nacimiento en la esfera jurídica del abogado de un crédito nuevo o distinto del derivado de sus actuaciones; por el contrario, consideramos que lo que quiso la ley fue facilitar al abogado el cobro de los honorarios profesionales que se hubieren causado por sus actuaciones en un proceso en el que su cliente haya salido victorioso, estableciendo un legitimado pasivo adicional a su cliente como obligado a su pago…

La parte que contrató los servicios de un abogado para la atención de un juicio, está obligada a pagarle honorarios profesionales por sus actuaciones. Cuando ese cliente vence en la contienda judicial y su adversaria es condenada en costas, puede trasladar el gasto a que a título de honorarios profesionales hizo o debe hacer a fin de que se los reembolse, dejando a salvo las limitaciones indicadas…

Sólo cuando el abogado no hubiere obtenido el pago integro de sus honorarios profesionales por parte de su cliente y sin que ello implique un beneficio de exclusión al condenado en costas puede exigirlos, además de a su obligado natural, quien siempre los deberá, que es su cliente, del condenado en costas…

(Monografía “Los Honorarios Profesionales del Abogado en la Condena en Costas”, publicada por el Dr. D.Z. en la obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2002, Pagina 953).

En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, es necesario precisar, que el cobro de costas procesales, cuando en el juicio en donde estas se causaron fue estimada la demanda, se debe tramitar, conforme a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., a través del mismo procedimiento que se sigue para que el abogado pueda exigir de su cliente el pago de honorarios profesionales, derivado de actuaciones judiciales.

Al respecto en la aludida decisión se señala que:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Asimismo en la precitada decisión se describe pormenorizadamente el procedimiento a seguir en el caso de cobro de horarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, el cual según lo dicho, es también aplicable a los juicios de cobro de costas procesales y al de honorarios profesionales al condenado en costas como ocurre en el procedimiento de marras, generadas en un juicio en donde el accionante estimó el valor de la demanda.

En efecto, en la sentencia in comento se señala lo siguiente:

… la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código...

En similar sentido se pronunció la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2.006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuanto sigue:

“…Del texto trasladado y de la lectura integra del predicho escrito, se evidencia que los intimados expresamente negaron el derecho al cobro de los honorarios reclamados, ciertamente, sin acogerse al derecho de retasa, lo cual, si bien encontrándose el proceso en la fase declarativa podían hacerlo de manera subsidiaria, pues en primer lugar manifestaron desconocer tal derecho, en modo alguno puede ser considerada como la única oportunidad para ello, toda vez que, por el contrario, la segunda etapa del proceso, está concebida únicamente en ese sentido, es decir, para que el intimado impugne el quantum de los predichos honorarios, si los estima exagerados, sometiéndolos a la revisión del Tribunal de Retasa.

Por su parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, preceptúa:

…Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalados en el artículo 24 y siguientes de la Ley…

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En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de J.P. contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de E.R.d.H. y otros contra W.F.L.M., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio L.J.C. contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...

(Subrayado y negrillas del texto).

De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.

Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal…

(Subrayado y negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

Así las cosas, el tribunal de alzada con su pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y el establecimiento del monto de las cantidades estimadas, solamente puso fin a la primera fase o etapa declarativa del procedimiento.

Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que el ad quem subvirtió el procedimiento, pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inauguraba la segunda fase o etapa ejecutiva –idónea para que los intimados soliciten y se constituya el tribunal retasador-privando a los intimados el ejercicio de los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, causándoles indefensión…

En virtud de las consideraciones anteriores habiendo quedado evidenciado de autos: a) que la parte demandada fue, en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1.999, que declaró sin lugar la acción propuesta por la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil levado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 7, Tomo L habilitado, de fecha 07 de febrero de 1.973, con sucursal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo A-72, el 29 de septiembre de 1.997, en contra de los ciudadanos J.V.P. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.845 y 15.980, condenada a pagar a los precitados ciudadanos, las costas procesales correspondientes; b) que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2.006, en donde de igual forma se declara sin lugar la demanda y se condena a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales originada por la interposición del aludido recurso; c) que la sentencia del aludido Tribunal Superior quedó definitivamente firme al no ejercerse en contra de ella el recurso de casación; d) que los precitados profesionales del derecho actuaron en el juicio que dio lugar a la condenatoria en costas, como apoderados judiciales de los codemandados J.V.P. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.845 y 15.980, a favor de quien resultó la condenatoria en costa; e) que en el juicio principal la demanda fue estimada en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.555.857,02); f) que la representante legal de la empresa demandada, a pesar de haber quedado legalmente citado para el presente juicio no negó el derecho de los precitados abogados a cobrar honorarios profesionales a su representada como consecuencia de haber sido condenada en costas el juicio ya varias veces descrito, ni trajo a los autos elemento alguno a favor de su defensa que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda; g) que no consta en autos que a los precitados profesionales del derecho se les hubiere pagado, por las actuaciones profesionales judiciales, desplegadas en el juicio de daños materiales derivados de accidente de Tránsito, intentado por la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., en contra de sus representados, ciudadanos J.V.P. y R.V.P., lo cual hace que sin lugar a exégesis deba este sentenciador declarar que el caso que se decide, los profesionales del derecho F.J.S. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.153.773 y 4.222.549 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.845 y 15.980 respectivamente, tienen derecho a cobrar a las empresa SERENOS MONAGAS, C.A., honorarios profesionales, como consecuencia de la precitada condenatoria en costas a la que se hizo referencia anteriormente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, que hubieren incoado los abogados en ejercicio F.J.S. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.153.773 y 4.222.549 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.845 y 15.980 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.V.P. y R.V.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.845 y 15.980, en contra de la sociedad mercantil, SERENOS MONAGAS, C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 7, Tomo L habilitado, de fecha 07 de febrero de 1.973, con sucursal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial; los abogados actores tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales a la demandada de autos, por haber sido ésta condenada, en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de febrero de 1.999, que declaró sin lugar la acción que por daños materiales derivados de accidente de tránsito hubiere propuesto la precitada empresa en contra de los ciudadanos J.V.P. y R.V.P., al pago de las costas procesales, juicio en el que hubieren prestado sus servicios profesionales, como apoderados judiciales de la parte demandada los precitados profesionales del derecho, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en su fallo de fecha 14 de agosto de 2.006, el cual quedó definitivamente firme al no ejercerse en contra del mismo el recurso de casación. Así se decide.

Con la presente decisión se da por concluida la fase declarativa del presente juicio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en acatamiento a la reiterada y pacifica jurisprudencia, según la cual, en este tipo de procedimiento no se generan nuevas costas. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Josmire C.Z.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Josmire C.Z.

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