Decisión nº 1820 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2010, en virtud de la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 07), por el abogado O.E.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano P.A.S.S., contra el abogado I.E.G.R., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano J.C.S.M., I.A.M.D.S. y L.O.S.M., contra el ciudadano A.Z.K., por prescripción adquisitiva.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a dichas actuaciones.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se ordenó oficiar al a quo, a los fines que remitiera de inmediato, las actuaciones allí señaladas, las cuales resultaban imprescindible a los fines de la resolución de la incidencia y en la misma fecha se remitió oficio N° 0480-376-10.

En fecha 20 de diciembre de 2010, fueron recibidas, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, las actuaciones solicitadas por esta superioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, observa este Juzgador que la recusación a que se contrae la presente incidencia, encuentra amparo en los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil, y que los artículos 93 y 95 eiusdem, al efecto, establecen que:

Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...

(subrayado de esta Azada).

Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

. (subrayado de esta Sala).

Así, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar quien resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la recusación formulada contra el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de Tovar y a qué se refiere el legislador en los dispositivos legales supra transcritos con la referida expresión “localidad”, si como la ciudad o como circunscripción judicial, y por ello resulta pertinente para esta Alzada, traer a colación la doctrina que al efecto ha sostenido pacífica y reiteradamente nuestro M.T., entre otras en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente Nº: 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la Sala Constitucional disertó sobre la figura de la recusación, señalando entre otras consideraciones, las siguientes:

“(omissis):…

…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación

.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, lo pertinente es declarar improcedente la acción de amparo intentada, y sin lugar la apelación ejercida. Así se decide….” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior)

Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, que este juzgador acoge ex artículo 321 adjetivo, en atención a sus postulados, procede de seguidas esta Superioridad a resolver la incidencia de recusación sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

El juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva del juez -tales como las incidencias de inhibición y recusación-, en los casos a que se refieren los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el juez de igual categoría y competencia que el juez recusado, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial.

En consecuencia, conforme a tales dispositivos legales, al no existir en la población de Tovar juez de alzada ni tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de recusación propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en opinión de quien decide, corresponderá a los Jueces Suplentes del referido tribunal, por orden de elección, y en defecto de éstos, a los conjueces designados conocer tal incidencia.

Ahora bien, de la lectura del Informe presentado por el Juez Recusado, se observa que en el Juzgado a su cargo no existe terna de suplentes y conjueces, por lo cual lo conducente por su parte era, inmediatamente a la apertura de la incidencia, oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida, a los fines de que ésta solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Especial para conocer de dicha incidencia de recusación, conforme a la normativa que establece la sustanciación de la misma, y, en tal sentido, se le hace un llamado de atención al Juez Recusado, a los fines de que en casos semejantes, proceda de inmediato, sin dilación alguna, a actuar con la diligencia debida.

Asimismo se hace del conocimiento del Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para el conocimiento de las incidencias de recusación, por ser una competencia funcional que escapa del ámbito de las competencias ordinarias, corresponde a los jueces suplentes o a los conjueces del referido tribunal, por orden de elección, y en defecto de éstos, como en el caso de autos, al suplente especial que al efecto fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud del juez de la causa.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la incidencia de recusación sub examine, puesto que cualquier disposición en contrario, contravendría expresamente la normativa que regula la materia, amén que constituiría una violación al debido proceso instituido constitucionalmente así como una usurpación de funciones, y declinar la competencia al Juez a cargo del Juzgado Cuarto (Especial o Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, designado al efecto, para que le dé el trámite correspondiente a la incidencia, en virtud que el referido Juzgado carece de la terna de jueces suplentes y conjueces, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer y decidir de la incidencia de recusación propuesta por el abogado O.E.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano P.A.S.S., contra el abogado I.E.G.R., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLINA LA COMPETENCIA al Juez a cargo del Juzgado Cuarto (Especial o Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que sea designado al efecto, para que le dé el trámite correspondiente a la incidencia, por cuanto el referido Juzgado carece de la terna de jueces suplentes y conjueces.

Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Finalmente, por cuanto por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó el beneficio de jubilación al Juez Recusado, no obstante que el sustituto designado aún no toma posesión del cargo, a los fines de evitar dilaciones que atenten contra el principio de celeridad procesal, se acuerda oficiar a la Rectoría Civil del estado Mérida, a los fines de que solicite a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación urgente de un Juez Especial para conocer de la incidencia de recusación a que se contraen las presentes actuaciones por cuanto en el Juzgado de origen no existen ternas de suplentes ni conjueces. Remítase adjunto copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

En virtud que esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Juez recusado, mediante oficio con acuse de recibo, y, del recusante, mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, y que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordinarias, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero dos mil once (2011).

200 y 151°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juez Rector del estado Mérida , debiendo insertarse al pie de las mismas, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto anterior; asimismo, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se libró oficio N° 0480-031-11 al abogado I.E.G.R., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en su condición de Juez recusado, y boleta de notificación al recusante, abogado O.E.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano P.A.S.S.; igualmente se libró oficio N° 0480-032-11 a la Rectoría Civil del estado Mérida, a los fines indicados en la misma.

La Secretaria,

Exp. 5300.- M.A.S.G.

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