Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones Y El Cese De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001560

ASUNTO : BP01-S-2001-001560

RESOLUCION JUIDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.D.C.G.

SECRETARIA: ABG. S.L.

IMPUTADO:, L.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.292.515, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 04-10-71, de 30 años de edad, soltero, hijo de L.B.S. y de R.D.V.S. y residenciado en el Barrio Fernàndez Padilla, Calle Rio Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal venezolano.

REPRESENTACION FISCAL: DR. L.R. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI

Llevada a cabo la AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL de fecha 22-07-2004, en donde se concluyo lo siguiente:” Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia de Lapso Prudencial éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda fijar un Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días al Fiscal 9° del Ministerio Público ABG. A.L., a partir de la presente fecha a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente para la conclusión de la fase preparatoria en el presente Asunto Principal seguida al ciudadano L.R.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas del Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días que le fuera fijado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados. Y asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano, IMPUTADO:, L.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.292.515, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 04-10-71, de 30 años de edad, soltero, hijo de L.B.S. y de R.D.V.S. y residenciado en el Barrio Fernàndez Padilla, Calle Rio Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal venezolano, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 23 de octubre del 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.,

DR. J.D.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L.

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