Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001578

ASUNTO : SP11-P-2010-001578

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADA: M.G.S.

DEFENSOR: ABG. C.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001578, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la acusada: M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 09 de Julio del 2010, siendo las 21:00 horas de la noche; comparece por ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas; de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional S.B.; la ciudadana MOROS DE G.A.M., quien expuso: El día 09 de Julio del 2010, en horas de la mañana en el aeropuerto Nacional de SAN A.D.T.; llegue al chequeo de las maletas y me atendió la guardia GUTIERREZ; además era la única mujer que se encontraba chequeando las maletas me realizo una serie de preguntas que para donde viajaba, cuanto tiempo, que a que me dedicaba me pidió la cedula hizo el chequeo normal de las maletas y me pidió que pasara a un cuarto que me iba hacer un chequeo corporal, pero yo me extrañe porque detrás de mi estaba otra mujer y no le realizaron el chequeo corporal, bueno al estar en la habitación me dijo que me quitara los zapatos y las medias; me hizo quitar el pantalón y la ropa interior me coloco en cuclillas y que realizara ese ejercicio tres veces, incluso me dijo que no me molestara porque eso era algo normal, luego me pregunto que con cuanto dinero viajaba fui totalmente sincera con ella le dije que con trescientos euros que me los había dado CADIVI, y con Dos mil Quinientos Euros aparte que me los dio un abogado muy amigo para entregárselos al esposo de mi hija que se encuentra en España, mostrándole una hoja de cuaderno cuadriculado con los seriales de cada uno de los euros; y la firma del abogado al que le estaba haciendo el favor, me volvió a preguntar que donde trabaja le dije que en una escuela de danzas, y que no era por jactarme que era una escuela muy prestigiosa; entonces me dijo que yo no podía viajar con esa cantidad de dinero; y que si el seniat se enteraba me detenían; que era primera vez que a ella se le presentaba ese problema y no sabia que hacer; le conteste que yo tenia entendido que uno podía viajar con 10000 mil euros; son como ocho mil sin ser declarados, me dijo que habían planillas especiales que se podían bajar por Internet, y yo le respondí que no tenia conocimiento de eso, me pregunto que si tenia algún amigo militar que me pudiera ayudar le dije que si que el Capitán M.U.; me pregunto que donde vivía y donde trabajaba; le dije que en San Cristóbal que sus hijas estaban en una escuela de danzas; y que teníamos una amistad, yo le dije que si lo llamaba y ella respondió que no, que la dejara consultar con el teniente para ver el que le decía regreso y me dijo que no me preocupara que no le había dicho nada al teniente; que yo llevaba esa cantidad de Euros, y que me podía ir tranquila y que le diera lo que yo quisiera; le di cien euros y eso fue todo;. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Primer Teniente ABREU S.M., auxiliar de la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas, ordenándole se procediera a efectuar decomisaría chequeo de dormitorio escaparate y baño en presencia de testigos del lugar donde duerme la SARGENTO SEGUNDO G.S.M.; posteriormente se recibió llamada del teniente informando que el billete de 100 euros a que hace referencia la denunciante fue encontrado en el escaparate específicamente en la boina propiedad de la Sargento, por tal motivo dicha ciudadana SARGENTO SEGUNDO G.S.M., quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 03 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 09 de Julio del 2010; interpuesta por la ciudadana MOROS DE G.A.M..

  2. - Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010.

  3. - Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  4. - A los folios 10 al 18 corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos C.R.V.E.L.M.R. Y MURILLO IBARRA Y.J..-

  5. - Al folio 30 y 32 corre agregado copia fotostática del billete de cien (100) euros serial S12766856065, encontrado en las pertenencias de la imputada y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215.

  6. - Al folio 36 y 37 corre agregado Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/2018, de fecha 10-07-20190, suscrito por el Experto B.P.A.E., en el cual determina la AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EBVIDENCIA OBJETO DEL ESTUDIO; CONSISTENTES a un billete de cien (100) euros serial S12766856065, y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215, en la que concluye que son auténticos.

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, Martes (10) de Agosto de 2.010, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001578 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la imputada M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428 y el Abg. C.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. por la unidad de la fiscalía, el Defensor Privado Abg. C.M. y la imputada. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de la ciudadana M.G.S., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Dicho esto La Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.M., quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

    A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

    Impuesta en autos de las alternativas antes descritas, La Juez seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta a la acusada M.G.S., si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    Pide en este estado la palabra el Defensor Privado de la acusada Abg. C.M., y cedida que le fue dijo: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendida; solicito se aplique las rebajas de ley a favor de esta y solicito revisión de la medida cautelar otorgada en virtud de no contar con los fiadores solicitados por el tribunal, es todo”.

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -A-

    DE LA ACUSACIÓN

    El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos y al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas por ser necesarias, pertinentes, legales como prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la acusada: M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción,

    A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas. Siendo los siguientes elementos de convicción:

  7. - Al folio 03 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 09 de Julio del 2010; interpuesta por la ciudadana MOROS DE G.A.M..

  8. - Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010.

  9. - Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  10. - A los folios 10 al 18 corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos C.R.V.E.L.M.R. Y MURILLO IBARRA Y.J..-

  11. - Al folio 30 y 32 corre agregado copia fotostática del billete de cien (100) euros serial S12766856065, encontrado en las pertenencias de la imputada y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215.

  12. - Al folio 36 y 37 corre agregado Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/2018, de fecha 10-07-20190, suscrito por el Experto B.P.A.E., en el cual determina la AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EBVIDENCIA OBJETO DEL ESTUDIO; CONSISTENTES a un billete de cien (100) euros serial S12766856065, y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215, en la que concluye que son auténticos.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -B-

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La calificación jurídica imputada en su oportunidad legal y por la cual el Ministerio Público, presenta acusación formal en contra de la ciudadana acusada de autos, se encuadra a los hechos objeto del proceso, es decir el delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    -C-

    DE LAS PRUEBAS

    Los elementos de convicción recabados, presentados de manera pormenorizada por el Ministerio Público y ofrecidos por ser lícitos, necesario pertinentes para ser utilizados y convertidos en prueba en el debate oral y público por las partes en el proceso para llegar al fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, SE ADMITEN en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes y necesarios al debate, para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo a tenor de las siguientes:

  13. - Al folio 03 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 09 de Julio del 2010; interpuesta por la ciudadana MOROS DE G.A.M..

  14. - Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010.

  15. - Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  16. - A los folios 10 al 18 corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos C.R.V.E.L.M.R. Y MURILLO IBARRA Y.J..-

  17. - Al folio 30 y 32 corre agregado copia fotostática del billete de cien (100) euros serial S12766856065, encontrado en las pertenencias de la imputada y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215.

  18. - Al folio 36 y 37 corre agregado Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/2018, de fecha 10-07-20190, suscrito por el Experto B.P.A.E., en el cual determina la AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EBVIDENCIA OBJETO DEL ESTUDIO; CONSISTENTES a un billete de cien (100) euros serial S12766856065, y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215, en la que concluye que son auténticos.

    -D-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada plenamente identificada en autos y en acta de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia la economía procesal, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, de manera voluntaria y en pleno conocimiento previa imposición de sus derechos constitucionales y de índole procesal penal, todo en garantía del debido proceso.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputado como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -E-

    De la pena

    Delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, siendo sancionado con PRISIÓN DE TRES (03) A SIETE (07) AÑOS, se suman sus dos limites el superior y el inferior y en fundamento al artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye de la pena un tercio, y en fundamento al artículo 74 del Código Penal en sus ordinales 1° y 4°, se disminuye seis meses en virtud de ello, queda como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera en fundamento a la norma aplicada en este asunto penal, se condena al pago de la multa del 50% del beneficio recibido o prometido. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -f-

    DE LA MEDIDA

    Y finalmente SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR , en virtud de la solicitud de la defensa y la no oposición de la representación fiscal, modificando las condiciones debiendo la acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- prohibición de incurrir en nuevos hechos Punibles; 3.- mantener el domicilio y notificar cualquier cambio de residencia y 4.- asistir a todos los actos a los cuales sea llamada. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra de la acusada: M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana M.G.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de M.S. (v) y de E.J.G. (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio E.F., calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR modificando las condiciones debiendo la acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- prohibición de incurrir en nuevos hechos Punibles; 3.- mantener el domicilio y notificar cualquier cambio de residencia y 4.- asistir a todos los actos a los cuales sea llamada.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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