Decisión nº PJ00920110000364 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de Diciembre del año dos mil Once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº. DE EXPEDIENTE: No. GP02-L-2011-002151

PARTE ACTORA: M.E.N.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.V.R.M.

PARTE DEMANDADA: MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS (GLADYS M.V.P.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.S. Y V.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 20 de diciembre de 2011, presentes todas las partes en este juicio, la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; vista la intención de las partes de poner fin a la controversia, compareciendo por ante este despacho, la abogado L.V.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº. 4.843.734 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.476 y de este domicilio; procediendo en su carácter de apoderada judicial del accionante ciudadano M.E.N.S., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. E-82.011-945; según poder que cursa en este expediente; por una parte, y por la otra, los abogados W.M.S. y V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.40.46 y 73.396 respectivamente; procediendo en nuestro carácter de apoderados judicial de la ciudadana G.M.V.P. quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº. 7.015.667 y de este domicilio; quien procede en su carácter de propietaria y administradora del MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS: representación que consta en poder que corre inserto en este expediente. Seguidamente las partes debaten sus respectivos alegatos y exponen en forma oral sus puntos de vista, manteniendo sus posiciones. Ante esta controversia, ambas partes, en presencia de la Juez, procedieron a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados en este juicio, y someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo, exponiendo lo siguiente: PRIMERO: ANTECEDENTES: El ciudadano M.E.N.S., alega en la demanda que el 26 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales para el MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS, desempeñando el cargo de Vigilante, cumpliendo un horario de 6:00 PM., a 6:00 AM., por guardias de 12 horas. Alega que tuvo como último salario básico la suma de Bs.55,46, y como último salario integral la cantidad de Bs. 127,39, con el cual se calcularon los derechos que demanda. Afirma que renunció a su trabajo por motivos de salud, el 18 de octubre de 2010, cumpliendo su preaviso hasta el 18 de noviembre de 2010. Afirma igualmente que recibió la cantidad de Bs.16.484,48, sin estar conforme con el mismo; y al no llegar a un acuerdo reclama el pago de la diferencia de los pasivos laborales y beneficios convencionales, tomando en consideración el tiempo de servicio desde el 26/09/2004, hasta el 15/11/2010, y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas de Vigilancia Privada y/o Protección de Propiedades en el Estado Carabobo, y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, (SIPOEVI); por lo que procede a demandar a la ciudadana G.M.V.P., en su condición de propietaria y administradora del MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS, como su patrono deudor, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.58.214,95), por los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad, Art. 108. L.O.T. Bs.35.940,36

  2. - Intereses Art. 108. L.O.T Bs.4.475,13

  3. - Diferencia de Utilidades (Clausula 11 SIPOEVI). Bs.10.240,99

  4. - Bono Vacacional años 2005 al 2010 Bs.2.989,00

  5. - Vacaciones desde el 2005 hasta el 2010 Art.219 y SIPOEVI. Bs.13.465,59

  6. - Diferencia de Salario desde el 2004 al 15-11-2011. Bs.7.48913,

El monto total de la reclamación asciende a la cantidad de Bs.74.600,20, de la que deduce Bs.16.385,25; por lo que en definitiva reclama la cantidad de Bs.58.214,95

SEGUNDO

La ciudadana G.M.V.P., reconoce que el demandante prestó servicios en el MINI CENTRO COMERCIAL CHAGURAMOS, desde el 26 de septiembre de 2004, hasta el 18 de octubre de 2010, cuando renunció trabajando su preaviso hasta el 18 de noviembre de 2010, desconociendo y rechazando las afirmaciones y peticiones realizadas por el demandante en cuanto al salario, los conceptos que reclama y la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas de Vigilancia Privada y/o Protección de Propiedades en el Estado Carabobo, y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, (SIPOEVI); ya que esta se le aplica únicamente a las empresas que prestan o prestaren servicios de vigilancia privada y/o protección de propiedades en el estado Carabobo, así como a los trabajadores de vigilantes que presten sus servicios para estas empresas, como lo establece la Cláusula 1 de la Convención Colectiva citada. Al ciudadano M.E.N.S., desde el inicio de la relación de trabajo se le han pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados, recibiendo en su oportunidad el pago de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, en base al salario que le correspondía. Al ciudadano M.E.N.S., se le pagó conforme la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se demuestra con las documentales acompañadas con el escrito de pruebas marcadas con los Letras A, B, C. D, y E, documentales que están firmadas por la actora en señal de conformidad, por lo que se niega el pago de los conceptos señalados en la demanda por ser totalmente infundados, temerarios e improcedentes. Igualmente afirmó, que se negara a pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, porque los mismos habían sido cancelados, en base al salario devengado por el accionante. TERCERO: No obstante los puntos de vistas manifestados anteriormente, los cuales son contradichos de manera expresa y tajante, las partes firmantes de esta transacción, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier otra naturaleza, han convenido en celebrar una TRANSACCION de acuerdo al artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expuestos en los siguientes numerales. CUARTO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto, de cada una de las personas firmantes del presente Acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento previstos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión y engaño, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otro índole. Las partes han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal, para evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante reciprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. QUINTO: La ciudadana G.M.V.P., en su carácter de propietaria y administradora del MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS, por medio de sus apoderados judiciales debidamente facultados para ello, por la vía transaccional convenida, ofrece pagar al ciudadano M.E.N.S., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, y que paga en este acto, en dos cheques, el primero por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), emitido contra la cuenta corriente Nº. 01340419484193022724 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano M.E.N.S., signado con el Nº 34238753, el segundo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), emitido contra la cuenta corriente Nº 01340419484193022724, del Banco Banesco, a nombre de su apoderada judicial abogada L.V.R.M., identificado con el Nº 33238754, quien está debidamente facultada para recibir cantidades de dinero según poder que se acompañó junto con el escrito de demanda y corre en este expediente en los folios 9 y 10. El presente pago representa la exclusión de la ciudadana G.M.V.P., del MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS y de los arrendatarios que se encuentran ocupando los locales del Mini Centro Comercial, de cualquier reclamación relacionada con el vínculo laboral que existió entre las partes, incluyendo la contenida en esta demanda. SEXTO: En virtud del ofrecimiento hecho por la G.M.V.P., por medio de sus abogados, la abogado L.V.R.M., apoderado judicial del ciudadano M.E.N.S., estando expresamente facultada para ello, según poder que corre en este expediente; de manera voluntaria, consiente y libre de constreñimiento e impuesta de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado, manifestando que de las pruebas promovidas por la accionada, reconoce expresamente que su representado había recibido el pago de sus utilidades, bono vacacional y vacaciones en las oportunidades respectivas, que había recibido los anticipos de prestación de antigüedad de manera debida, por cuanto así lo había solicitado, así como sus intereses, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún momento se infringió dicha norma, ni que se le deba aplicar a su mandante la convención colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas de Vigilancia Privada y/o Protección de Propiedades en el Estado Carabobo, y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, (SIPOEVI), sin que le haya vulnerado ningún derecho fundamental; por lo que el ofrecimiento hecho satisface totalmente las aspiraciones patrimoniales de su representado, cubriendo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que acepta en nombre de su poderdante su conformidad con el pago ofrecido y como consecuencia conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle a su patrocinada por la relación de trabajo que tuvo como vigilante del MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS, donde prestó sus servicios personales en forma directa y exclusiva; en razón de ello recibo a nombre del ciudadano M.E.N.S. a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de dinero pagada en este acto, declarando estar conforme totalmente con el monto convenido. SEPTIMA: El monto a recibir cubre la totalidad de las expectativa de derecho del ciudadano M.E.N.S., según los conceptos indicados en este documento, por lo tanto acepta que no podrá ser modificada o indexada por ninguna causa, remunerando en forma total y definitiva los conceptos demandados, así como cualquier diferencia, de índole laboral, mercantil, civil, así como todos los beneficios a que pudiera tener derecho de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo entre estos conceptos, salarios o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descanso y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre las mismas, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, diferencia de salario, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos o feriados, días feriados, sábados o domingos trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza, por mora o retardo en el pago de esas indemnizaciones, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o responsabilidad civil, abuso de derecho, lucro cesante, costos, costas y honorarios de abogados, corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica de Política Habitacional, Ley del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), Decreto Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Código Civil, Código de Comercio y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos. Igualmente cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaran o puedan haber remplazado a cualesquiera de las mencionadas; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante, que puedan corresponderle se entiende compensado y finiquitado con el pago fijado en este documento. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único, del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que la unía, incluyendo entre estos los honorarios profesionales de sus asesores y abogados, consultores, asistentes y aquellos que fueran procedentes conforme con la Ley. OCTAVA: Con el pago estipulado en este documento, declara la abogado L.V.R.M., en nombre de su representado ciudadano M.E.N.S., para lo cual está expresamente facultada, que desiste de cualquier acción o derecho que hubiera intentado o pudieran intentar contra la ciudadana G.M.V.P., del MINI CENTRO COMERCIAL CHAGUARAMOS, de los arrendatarios que ocupan los locales comerciales, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente de la relación contractual que existió, por lo que otorga el más amplio finiquito, y expresamente reconoce que nada tiene más que reclamar por ningún concepto. Asimismo las partes declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente acción y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. NOVENA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 del su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se celebra ante un Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, procediendo las partes libre de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. La abogado L.V.R.M., declara haber instruido y asesorado a su patrocinado, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales, ya que le informó que los derechos laborales son irrenunciables y que este convenio no comporta ninguna renuncia, pues se trata de derechos disponibles, amen que el presente convenio resulta beneficioso y satisface sus intereses. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente a la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Homologación de la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual pedimos sea decretada en este mismo acto. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, y en virtud que de la revisión efectuada al expediente las partes y los apoderados actuantes tienen capacidad necesaria para transigir, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da Carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada. Se procede a dar por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman:

La Juez

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

Apoderada Judicial del Demandante

Apoderados Judiciales de la Demandada

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR

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