Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000521

ASUNTO: BP01-P-2008-000521

Visto el escrito presentado por el DR. J.A.D.S., en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados RUBENNY E.S. Y A.G.F.M. , por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS”, previsto y sancionado en el artículo 263, con relación al artículos 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado DR. J.L.M., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Un vez revisadas las actuaciones se desprende del Acta Policial de fecha 06/02/08, suscrita por el Funcionario detective L.C., en la cual deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 03:30 p.m. encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los agentes Matin González, J.M. y J.S., recibimos llamada telefónica de nuestra central de radio indicándonos que mediante llamada anónima, se había hecho del conocimiento de un hecho irregular que se llevaba a cabo en isla de plata, por lo que de inmediato nos trasladamos al embarcadero de la barinita, donde una de los lancheros nos presto la colaboración de trasladarnos hasta la isla en mención , una vez en la misma logramos notar que un grupo de personas alteradas entre estas dos ciudadanos, una de tez morena de sexo masculino de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello corto contextura delgada, y otro de sexo femenino de 1.65 metras de estatura, piel blanca contextura gruesa, cabello negro, quienes nos indicaron que los ciudadanos en cuestión, estaban ingiriendo licor y no estaban pendientes que el niño estaba tomando de las botellas que estos dejaban a un lado… tratamos de identificar a estos ciudadanos para que sirvieran de testigos y estos se negaron… los mismos traían en brazos a una mujer de aproximadamente 20 años de edad en estado semi inconciente y a un hombre un poco tomado y asimismo a otra ciudadana de piel de color morena de aproximadamente 1.68 de estatura de 19 años de edad de cabello teñido de rojo, quien traía en brazo a un niño de aproximadamente 3 años de edad, quien fue entregado a la comisión…, el grupo de personas…, manifestaban que en niño estaba intoxicado y había sido agredido por los padres, por lo que de inmediato procedimos a verificar el estado de salud del niño, logrando constatar que en la parte posterior de la cabeza tenia un hematoma , una vez recabado toda la investigación identificamos a estos ciudadanos como A.G. FEBRE MALPICA…, Y RUBENNY E.S., asimismo el niño fue identificado como sami Samuel Silvera…, seguidamente se procedí a trasladar al niño a centro de diagnostico y a los padres quedaron aprehendidos siendo los mismos trasladados hasta la sede del comando… acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista sostenida a la ciudadana CATTYA E.M.D.D., la cual cursa inserta al folio 3 y vto de la presente causa, asimismo cursa al folio 05, constancias medica, las cuales cursa inserta a los folios… Es todo”

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión de los imputados RUBENNY E.S. y A.G.F.M., como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, los delitos de LESIONES LEVES MENOS GRAVES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y Articulo 263 en relación a los artículos 219 y 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, hecho cometido en perjuicio del niño S.S.S.; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 Ordinales 3º y 4º Eiusdem, como los son: 1.- Presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción.

TERCERO

Líbrese oficio a la Policía del Municipio Guanta de la Policía de Anzoátegui participándole de lo aquí decidido.

CUARTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RUBENNY E.S., Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.156.382, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de casa, hijo de los ciudadanos: R.D. y MAIBIS SILVERA, residenciado en Sector Oficina 1, calle Cleto quijada, casa s/nº municipio S.R., El Tigre – Edo. Anzoátegui. Y A.G.F.M., Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.342.739, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/06/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos: J.F. y O.M., residenciado en: CALLE LIBERTAD, Nº 41, TIERRA ADENTRO PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER.

LA SERETARIA,

ABG. E.M.

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