Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).

Años 199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005355

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.S., J.G.V., M.A.P.A., D.J.H. y L.R.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Números 16.271.129, 16.272.359, 16.145.656, 16.977.552 y 16.511.016 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.B.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 103.506.

DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 33, tomo 418-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.L.F., M.D.J.P.D.S., M.R.A., A.U.M., M.G.P. y M.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.794, 83.935, 91.235, 91.235, 91.250, 89.838 y 89.878 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos J.R.S., J.G.V., M.A.P.A., D.J.H. y L.R.R.S., por intermedio de su apoderado judicial ciudadano J.B.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 19 de noviembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 10 de febrero de 2009, la cual fue reprogramada para el día 11 de mayo de 2009, toda vez que existían pruebas pendientes por evacuar, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: Con Lugar la prescripción alegada por el demandado y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.S., J.G.V., M.A.P.A., D.J.H. y L.R.R.S., contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda:

    Que comenzaron a prestar servicios en forma personal subordinada e ininterrumpida por la empresa demandada, que tenían un horario de trabajo de 24 x 24 de lunes a viernes desde las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m. Que la relación de trabajo del ciudadano J.S. inicio en fecha 15 de junio de 2004 y termino el 01 de marzo de 2006, que el ciudadano J.G.V. inicio su relación en fecha 29 de diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006. Que el ciudadano M.P.A. ingreso en fecha 12 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006. Que el ciudadano L.R.R.S. ingresó en fecha 28 de agosto de 2005 y egresó en fecha 1 de marzo de 2006, todos ejerciendo el cargo de Oficiales de Seguridad y devengando un salario diario de Bs. 20.000.00, a excepción del ciudadano D.J.H. que ingresó el día 03 de febrero de 2004 hasta el 01 de marzo de 2006 que ejercía el cargo de supervisor de seguridad y devengaba un salario diario de Bs.23.333.33.

    Reclaman mediante la presente acción el pago los siguientes conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas 2004, Utilidades año 2005, utilidades fraccionadas del año 2006, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, cesta ticket , días feriados y domingos trabajados y fideicomiso.

    El ciudadano D.H. reclama la cantidad de Bs. 30.115.297.58

    El ciudadano M.Á.P. reclama la cantidad de Bs. 27.368.189.00

    El ciudadano J.S. reclama la cantidad de Bs. 23.687.849.00

    El ciudadano L.R.R. reclama la cantidad de Bs. 7.658.335.07

    El ciudadano J.G.V. reclama la cantidad de Bs. 2.247.423.00

    Reclaman igualmente el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó de defensa de prescripción de la acción alegando que la demanda fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2007, admitida el 23 de enero de 2008 y la empresa demandada fue notificada el 28 de febrero de 2008.

    Vista la defensa de prescripción alegada por la demandada el Tribunal antes de explanar los alegatos de fondo propuestos por la demandada en la contestación de la demanda se pronuncia previamente sobre la prescripción de la acción tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  2. PUNTO PREVIO

    Tomando en consideración que la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por los actores, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    La demandada de autos alega la prescripción de la pretensión esgrimida por los actores, toda vez que la relación de trabajo que los vinculara termino para los ciudadanos J.R.S., J.G.V., D.J.H. y L.R.R. en fecha 01 de marzo de 2006 y para el ciudadano M.Á.P. terminó en fecha 28 de febrero de 2006, siendo estas las fechas tal como lo indicaron las partes que el Tribunal tomará en cuenta para resolver la defensa alegada. Así se decide.

    Planteada así la situación, el Tribunal debe en primer lugar analizar si efectivamente como lo alegó la demandada transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y si los actores no cumplieron con el requisito de notificación establecida en el artículo 64 eiusdem.

    En el caso de marras, los actores en fecha 23 de enero de 2007 interponen una primera demanda por cobro de prestaciones sociales ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito judicial, la cual fue tramitada y sustanciada por el Tribunal 29 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, gestionándose la notificación de la demanda en fecha 08 de mayo de 2007 y así se evidencia del folio 189 de autos, declarándose desistida la demanda mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2007 por el Tribunal 4 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.

    Posteriormente como se señaló al inicio de la parte narrativa del presente fallo los actores introducen nuevamente la demanda en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo notificada la demandada para este procedimiento en fecha 27 de febrero de 2008 y así se evidencia del folio 66 de las actas procesales.-

    Establecido lo anterior, este Tribunal tomando en consideración las fechas de terminación de la relación de trabajo 01 de marzo de 2006 y 28 de febrero de 2006 alegada por las partes así como la fecha de interposición de la primera demanda propuesta por actores concluye que ciertamente los accionantes interponen la primera demanda en fecha 23 de enero de 2007, es decir antes del año de prescripción que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo conforme a lo establecido en el articulo 64 eiusdem tenían 2 meses para materializar la notificación de la demandada de autos y así interrumpir el lapso de prescripción. En el presente caso, se observa de las actas que la notificación de la demandada en la primera demanda se materializó en fecha 08 de mayo de 2007, por lo que evidentemente no se cumplió con el requisito de notificación establecido en la ley, en consecuencia, para el caso de los ciudadanos J.R.S., J.G.V., D.J.H. y L.R.R. que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de marzo de 2006 para el momento de interposición de la demandada transcurrieron 1 año, 2 meses y 7 días y para el caso del ciudadano M.Á.P. que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de febrero de 2006, transcurrieron 1 año, 2 meses y 10 días, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la Prescripción de la pretensión esgrimida por los actores contra la demandada, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción alegada por el demandado y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.S., J.G.V., M.A.P.A., D.J.H. y L.R.R.S., contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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