Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 12 de Marzo de 2.008.-

196º y 148º

Expediente Nº C-9615-08.

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 31/01/2.008, de común acuerdo los cónyuges G.J.T.S. y Y.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.172.598 y V-13.946.901 respectivamente, padres de las niñas (se omiten), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.C.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.057, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31/07/1997, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar a las niñas (se omiten), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.200.,00) mensuales para cada una de las niñas (se omiten), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), para cada una, así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas (se omiten), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana Y.G.A.C.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA.

En fecha 12/02/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos G.J.T.S. y Y.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.172.598 y V-13.946.901 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 07 de fecha 12/02/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano R.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 08 y 09.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de las niñas habidas en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges G.J.T.S. y Y.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.172.598 y V-13.946.901 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de las niñas habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G.. LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. . Nº C-9615-08

YFGG/rc.

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