Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

EXP: 19764

PARTE DEMANDANTE: E.D.R. SARRO Y M.H.D.D.

PARTE DEMANDADA: B.M.Q.R. Y ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ

MOTIVO: PACTO RETRACTO

Se inician las presentes actuaciones por libelo de la demanda de venta de Pacto Retracto, incoado por los ciudadanos E.D.R. SARRO Y M.H.D.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.686.340 y V 1.787.569 contra las ciudadanas B.M.Q.R. Y ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 8.586.775 y V 18.608.585, constante de Tres (03) folios y Cuatro (04) anexos.-

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda, se ordenó citar a las demandadas para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.-

En fecha 16 de Febrero de 2005, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana B.Q..-

En fecha 15 de Marzo de 2005, las demandadas presentaron diligencia otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio C.G. I.P.S.A 33.694, para que representa y defienda sus derechos.-

En fecha 21 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda constante de Dos (02) folios Útiles.-

En fecha 04 de Mayo de 2005, la parte actora ciudadano E. deR. asistido de abogado presentó escrito de pruebas.-

En fecha 12 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.-

En fecha 18 de Mayo de 2005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de ambas partes.-

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2005, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, comisiona al Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua para la evacuación de las testifícales se libró oficio Nro 1296 y despacho de comisión, se libró oficio Nro 1265 a SENIAT solicitando informe.-De igual forma se admitió el escrito de prueba de la parte demandada.-

En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua.-

En fecha 10 de Agosto de 2005, se recibió respuesta de informe solicitados al SENIAT.-

En fecha 03 de Octubre de 2005, el Tribunal fija el Décimo quinto día de Despacho para que las partes presente sus respectivos informes.-

En fecha 28 de Octubre de 2005, el demandante asistido de abogado consignó escrito de informes constante de Un (01) folio Útil.-

En fecha 03 de Marzo de 2009, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las demandadas.-

En fecha 06 de Mayo de 2009, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, las demandadas otorgaron poder Apud acta a la abogada en ejercicio B.T..-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS DEMANDANTES EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Exponen en sus escrito libelar, que en el mes de Marzo de 2004 celebraron con la ciudadana B.M.Q.R., un contrato de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, porque manifestaron a la prestamista que necesitaban dinero para un asunto personal por la cantidad de Tres millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00), la señora B.Q. manifestó que conseguía de manera inmediata el préstamo, si le ponían el inmueble de su propiedad en garantía, en efecto en fecha 23 de marzo de 2004, se le vendió por pacto de retracto por el precio de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00), a la ciudadana Angee Belleit Torrealba, a quien no conocen personalmente, pero a decir la señora B.Q. es la persona que debería aparecer como compradora.-

El lunes Primero de Noviembre la señora B.Q., se presentó en la casa, para decirles que no le podía seguir recibiendo los intereses que le pagaban al Diez 10% mensuales, porque la prestamista Angee Torrealba le exigía la totalidad de la cantidad prestada para asunto personal, en ese momento entregó copia del documento y observaron que aparecía el precio de la venta por Treinta Millones de Bolívares, cantidad esta que nunca recibieron y además Registro el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar y Tovar en fecha 20 de Agosto de 2004.-

Por tanto demandan porque nunca recibieron esa cantidad de dinero Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00), que recibieron fue Dos Mil seiscientos Bolívares porque la prestamista se hizo deducciones y que el contrato autentico no corresponde a la voluntad de las partes venta pacto de retracto, ni su precio.-

DEFENSAS EXPUESTAS POR LAS DEMANDADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial de las demandadas que rechaza, niega y contradice los argumentos en la cual se fundamento la demanda tanto en los hechos como el derecho aducido, que haya celebrado contrato de préstamo con garantía inmobiliaria.-

Niegan rechazan y contradicen el hecho de que nunca se pacto la venta por la cantidad de Tres Millones de Bolívares, que no se dedujo cantidad alguna para la compra venta ni que se hubieran cambiados documentos.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

  1. - Promovió copia simple en el libelo y copia certificada marcada con la letra A, el documento de compra venta, celebrado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nro 77, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones celebrado entre M.H. deD. y Angee Belleit Torrealba.-Dicha prueba por ser un documento publico tiene valor de plena prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además la prueba fundamental en el proceso en la cual se demuestra la venta realizada a través de la figura de venta Pura y simple, así se decide.-

  2. -Promovió Diez 10 paginas del Diario El Clarín de La Victoria, de fecha que van entre el 06 de Junio de 2004 al 05 de Abril de 2005, en las cuales aparecen avisos promocionados por la ciudadana B.Q.. Dicha prueba no es contundente en el proceso si bien un medio impreso, no es seguro por cuanto dicha información no acredita que se trate de la misma persona que esta en la demanda, ni prueba los hechos invocados en la demanda.-Así se declara

3 De las testifícales fueron evacuadas en su oportunidad se dejó constancia de los particulares de la siguiente manera:

La testigo ciudadana YDELIS TORRES DE CEREBINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 10.362.051, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Primera: Si lo Conozco; Segunda: Si me consta que viven ahí; Tercera: Si me consta de que es prestamista; Cuarta: Si, me consta de que se los dio; Quinta: Si, le exigió; Sexta: No en ningún momento; Séptima: No, no la conozco; Octava: No, lo hicieron con la Sra. Belkis; Novena: Porque tengo años conociendo a la Sra. Matilde y a su esposo y se quienes son.

La testigo ciudadana YASMIN YOLIMAR C.C., Venezolana, titular de la cedula 10.362.577 quien respondió de la siguiente manera a las preguntas realizadas: Primera: Si lo conozco; Segunda: Si me consta que viven ahí; Tercera: Si me consta de que es prestamista; Cuarta Si me consta de que se los dio; Quinta: Si, le exigió; Sexta: No en ningún momento; Séptima: No, no la Conozco; Octava: No, lo hicieron con la Sra. Belkis; Novena: Porque vivo cerca de la casa de la Sra. M.H. que es la esposa del Sr. E.D.R. y se que la Sra. Belkis es prestamista

La ciudadana M.E.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 10.356.871, respondió Primera: Si lo conozco, desde hace mucho tiempo; Segunda: Si desde hace tiempo me consta que viven ahí; Tercera: Si la conozco que presta dinero; Cuarta: Si le presto Tres Millones de Bolívares; Quinta: Si le pidió la casa por garantía; Sexta: No; Séptima: Si la conozco pero no presta dinero la que presta es la mama; Octava No lo hicieron con la mama; Novena: Porque lo conozco el caso desde hace tiempo.

La ciudadana M.A.K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro 12.122.385 respondió: Primera: De vista y comunicación hace poco; Segunda: No la conozco; Tercera: Si lo se y eso sale hasta en los periódicos; Cuarta: Si tengo conocimiento de tal préstamo; Quinta Bueno conocimientos de otros no se en mi caso si creo porque ella falsifico firma de abogado y mi sello con mi inpreabogado y todo.-

En cuanto a las testimoniales de los anteriores ciudadanos se observa que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración y afirmaron el hecho de que conocen a los demandantes, que les consta que viven en su casa, que le consta que la Sra. B.Q. es prestamista, que le consta que le haya un préstamo a los demandados, que le exigió la garantía para el préstamo, y que le consta que el préstamo lo haya hecho la Sra. B.Q.. Dichas testimoniales no aportan ningún merito probatorio para el proceso, así se decide.-

4 Respecto a la prueba de Informes recibida por el SENIAT el cual exponen que la ciudadana Angee Belleit Torrealba Quiroz no aparece registrada y no ha presentado declaraciones en los últimos cinco años. Esta Juzgadora le da valor probatorio, a las mismas por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, y demuestra la condición de la demandada respecto a la declaración de impuesto, Dicha prueba nada aporta al proceso respecto a lo que se pretende demostrar

PARTE DEMANDADA

Rechazó, negó y contradijo la demanda e invoco el merito favorable de autos

El “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

…” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se fundamenta en el hecho de que los actores pretenden demostrar que la venta del inmueble en principio se trataba de pacto retracto y no de una venta pura y simple como la que se realizó, que recibieron la cantidad de Dos mil seiscientos Bolívares por las deducciones hechas y no Treinta Millones de Bolívares ahora Treinta Mil Bolívares.

Como es sabido, el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos (Sentencia Nro 00020), de fecha 28 de Enero de 2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:

…… “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir elementos ni excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia o máximas de experiencias.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe….”

Igualmente, el Juez conforme al citado dispositivo legal y la constitución, el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la tutela material, objeto de la tutela judicial efectiva exigidas por los artículos 19,26 y 257 de la Constitución. En este sentido el Tribunal pasa a considerar las siguientes circunstancias:

Celebraron contrato de compra venta que fue notariado ante la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 23 de Marzo de 2004, posteriormente fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios, Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de fecha 20 de Agosto de 2004.-

Los demandantes alegan que se trata de un contrato bajo la modalidad de pacto retracto y no de venta pura y simple como se realizó.-

Que la demandada B.Q. le prestaría el dinero si daban en garantía el inmueble Ubicado en el Barrio Jesús que para ese tiempo era propiedad de los demandantes.-

Que no recibieron la cantidad de Treinta Millones de Bolívares sino la cantidad de Tres Millones de Bolívares ahora Tres mil Bolívares.

Las demandadas niegan todo lo alegado en la demandada puesto que se realizó fue una venta del inmueble.-

Es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

….” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación….”

En el presente caso observamos, que los demandantes tiene la carga de demostrar la afirmaciones alegadas en el libelo, por cuanto si afirman que lo que se pactó fue una venta pacto de retracto y que no recibieron la cantidad de Treinta Millones de Bolívares sino la cantidad de Dos Millones seiscientos mil Bolívares ahora Dos mil seiscientos Bolívares, deben aportar medios probatorios suficientes para que esta Juzgadora presuma tal hecho, y alegada la condición de Prestamista de la ciudadana B.Q. como verdadera gestora del préstamo, y si es el caso que la ciudadana antes identificada es prestamista no es menos cierto que tiene que demostrar que dicha venta es fraudulenta, que hubo dolo, en la actuación de la vendedora y esto no fue probado por los demandantes.-

Es criterio acogido por esta Juzgadora que en la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficientemente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida.-

Es necesario traer a colación criterio Jurisprudencial sobre la carga probatoria

….” Como se evidencia del contenido del articulo 506 del Código Adjetivo dicha disposición, al igual que el contenido del articulo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la Ley….” (Sentencia Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2006).-

La norma General sobre la distribución de la carga probatoria guarda estrecha relación con el establecimiento de los hechos, cuando el accionado niega, rechaza y contradice los hechos invocados por la parte actora, en el presente caso se observa que existe un documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria de fecha 23 de Marzo de 2004 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de fecha Veinte de Agosto de 2004, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y al no ser objeto de impugnación y ser un documento publico que se le otorga el valor probatorio que de el se desprende, y así se declara; ahora bien las demandadas niegan todo lo alegado por los actores y considera esta Juzgadora que con la existencia de dicho documento absorbían los actores la máxima carga probatoria de demostrar lo alegado en el libelo es decir, que se pactó una venta pacto de retracto, que no recibieron la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, que fueron engañados, que la negociación esta viciada por error, dolo, violencia en el consentimiento otorgado, hechos estos que no fueron demostrados en forma alguna por los actores en tal sentido, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.D.R. SARRO Y M.H.D.D., Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad nros V 8.686.340 y V 1.787.569, quienes están representados por su apoderado judicial abogado A.P., titular de la cedula Nro 8.588.300 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 15.105, contra las ciudadanas BELQUIZ MIREYA QUIROZ REYES Y ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V 8.586.775 y V 18.608.585, representadas por su apoderada judicial abogada B.T., titular de la cedula Nro 15.735.555, Inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 132.082; SEGUNDO No hay condenatoria a costas por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas en el proceso.; TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo.

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los Trece (13) del mes de Octubre de 2010 años 200° y 151!.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde

EU/JA/MA LA SECRETARIA

Exp. N°: 19.764

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