Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRetracto Legal
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.F.M.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.686.340 y V- 1.787.569, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 13 de Octubre de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 17 de Marzo de 2011, contentivo de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento veintisiete (127) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento veintiocho (128).

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 129).

En fecha 29 de abril de 2011, esta Superioridad deja constancia mediante auto que las partes no comparecieron a presentar escritos de informe (Folio 131).

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en la presente causa que cursa a los folios ciento cinco al ciento trece (105 al 113), en la cual se puede observar lo siguiente:

    (…) En el presente caso observaos, que los demandantes tienen la carga de demostrar las afirmaciones alegadas en el libelo, por cuanto si afirman que lo que pacto fue una venta con pacto de retracto y que no recibieron la cantidad de Treinta Millones de Bolívares sino la cantidad de Dos Millones seiscientos mil Bolívares ahora Dos mil seiscientos Bolívares, deben aportar medios probatorios suficientes para que esta Juzgadora presuma tal hecho, y alega la condición de prestamista de la ciudadana B.Q. como verdadera gestora del préstamo, y si es el caso que la ciudadana antes identificada es prestamista no es menos cierto que tiene que demostrar que dicha venta es fraudulenta, que hubo dolo en la actuación de la vendedora y esto no fue probado por los demandantes .

    Es criterio acogido por esta Juzgadora que en la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficientemente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida (…) ahora bien, las demandadas niegan todo lo alegado por los actores y considera esta Juzgadora que con la existencia de dicho documento absorbían los actores la máxima carga probatoria de demostrar lo alegado en el libelo es decir, que se pacto una venta pacto de retracto, que no recibieron la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, que fueron engañados, que la negociación esta viciada por error, dolo, violencia en el consentimiento otorgado, hechos estos que no fueron demostrados en forma alguna por los actores en tal sentido, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 16 de Noviembre de 2010, el abogado L.F.M.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.686.340 y V- 1.787.569, respectivamente, mediante diligencia interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde señalo lo siguiente (folio 122):

    …Encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente a tales fines, APELO de la sentencia definitiva proferida por este d.T., reservándome el derecho de su fundamentación en la oportunidad procesal correspondiente por ante el Juzgado Superior competente (…)

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.686.340 y V- 1.787.569, respectivamente, asistidos por el Abogado A.P.M.I. en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, en contra de las ciudadanas B.M.Q.R. y ANGEE BELLET TORREALBA QUIROZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.586.775 y V- 18.608.585, respectivamente, por concepto de PACTO DE RETRACTO (folios 01 al 03 con sus vueltos) y su anexos (folios 04 al 07).

    En este sentido, en fecha 21 de abril de 2005, el Abogado C.L.G.I. en el Inpreabogado bajo el N°. 33.694, en su carácter de apoderados de las ciudadanas B.M.Q.R. y ANGEE BELLET TORREALBA QUIROZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.586.775 y V- 18.608.585, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda, (folios 19 al 20).

    En fecha 04 de mayo del 2005, el Abogado A.P.M.I. en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de abogados asistente de la parte Actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 24 y 25) y sus anexos (folio 26 al 38).

    En fecha 12 de Mayo de 2005, el Abogado C.L.G.I. en el Inpreabogado bajo el N°. 33.694, en su carácter de apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 39 y su vuelto).

    Posteriormente, en fecha 26 de de Mayo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 40 y 42).

    En fecha 29 de junio de 2005, el abogado C.L.G.I. en el Inpreabogado bajo el N°. 33.694, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, solicito el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa (folio 46).

    Ahora bien, fecha 30 de junio de 2005, la Juez Temporal Dra. L.L., se avoco al conocimiento de la presente causa, (folio 47).

    En fecha 28 de octubre de 2005, el Abogado A.P.M.I. en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de abogado asistente de la parte Actora, presentaron escrito de informes (folio 85 y su vuelto).

    En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por Retracto Legal, incoada por los ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.686.340 y V- 1.787.569, respectivamente, asistidos por el Abogado A.P.M.I. en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, en contra de las ciudadanas B.M.Q.R. y ANGEE BELLET TORREALBA QUIROZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.586.775 y V- 18.608.585, respectivamente (105 al 113).

    En fecha 16 de noviembre de 2010, L.F.M.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelo de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal de la causa (folio 122).

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado que el recurrente formuló una apelación genérica, por lo que esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido, observa:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este orden de ideas, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03) alegó que:

    …Todas estas citas de los Artículos precedentes, tienen como finalidad, hacer hincapié, Ciudadana Juez, en que la ciudadana B.M.Q.R., y por ende, la ciudadana ANGEE BELEIT TORREALBA QUIROZ, tienen contra nosotros un Contrato Autentico cuyo contenido no responde a la voluntad de las partes (VENTA CON PACTO DE RETRACTO) ni su precio, por cierto vil con respecto al valor real de nuestra casa; el cual no es el acordado por nosotros ni el recibido por nosotros; pues como ya dijimos, Ciudadana Juez solo recibimos DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), del préstamo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en que se convino verbalmente nuestra negociación de préstamo con interés y nunca; pero absolutamente jamás el precio ni la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que señala el documento cuya corrección invoco de las co-demandadas .

    Estamos, Ciudadana Juez, frente a una modalidad de evasión de la voluntad de una parte de los Contratantes, que los Italianos Jurisconsultos conocen como ERROR IN NATURA CONVENCIONE.

    Por todo lo cual, estamos demandando solidariamente a las ciudadanas B.M.Q.R. en su condición de prestamistas y gestora del préstamo y a la ciudadana ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, quien aparece como Compradora en esa negociación para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Honorable Tribunal…

    PRIMERO: en que nunca recibimos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), que le solicitamos en préstamo…

    SEGUNDO: que de la cantidad solicitada en préstamo, solo recibimos la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000, oo), pues como ya dijimos, la prestamista hizo las deducciones arriba señaladas…

    TERCERO: que en ningún momento, bajo ninguna forma de pago, ni mediante cheques, ni mediante dinero de ninguna denominación recibimos la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que se dice en el documento haber sido recibido por nosotros (…)

    (Sic).

    Por su parte en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 19 y 20):

    (…)

    Primero: Rechazo niego y contradigo por no ser ciertos los argumentos y fundamentos en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho aducidos por el demandante en todo y en parte punto por punto…

    Segundo: Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que mi representada B.M.Q.R. haya celebrado contrato de préstamo con garantía ciudadana con el ciudadano E.d.R.S. y M.H.d. Dirienzo…

    Tercero: Rechazo niego y contradigo por no ser cierto que mi representada Angee Belleit Torrealba Quiroz haya pactado con los demandantes sobre el objeto de la presente demanda por la cantidad de tres millones de bolívares…

    Cuarto: Rechazo niego y contraigo por no ser cierto que se haya deducidado cantidad alguna a los demandantes de ninguna operación de compra-venta igualmente que hayan realizado mis representadas las fantasías que señalan en su libelo con respecto a que se le cambiaran los documentos a la hora de firmar (…)

    (Sic).

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte actora: que existe un contrato de préstamo por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000, oo) celebrado por los demandantes con la ciudadana B.M.Q.R. y como garantía del préstamo, se realizo un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio de Jesús de la Ciudad de la V.E.A. por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo), habiendo recibido a causa de dicha venta solo la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000,oo.), por parte de las demandadas . Y asi se decide.

    En este sentido, vistas las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a valorar cada una de las documentales presentadas por las partes, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas ésta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Copia simple de contrato de venta pura y simple (folios 04 al 07), suscrito entre la ciudadana M.H.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 1.787.569 y la ciudadana ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.068.585 de un inmueble ubicado en el Barrio de Jesús, de la ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., con una superficie de 224,25 Mts2, y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de la ciudadana I.M.P.d.C.; SUR: casa que es o fue del ciudadano S.C.; ESTE: casa que es o fue del ciudadano R.R. y OESTE: con calle publica, autenticado en fecha 23 de marzo de 2004, por ante la Notaria Publica de la V.D.R.d.E.A., bajo el N° 77, Tomo 2, posteriormente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Ribas y Revenga S.M., Bolívar y Tovar en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 2, folios 06 al 11, tomo décimo primero del tercer trimestre en curso.

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del instrumento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que la ciudadana M.H.D.D. dio en venta pura y simple a la ciudadana ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, un inmueble ubicado en el Barrio de Jesús, de la ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A. cuyos linderos son NORTE: Solar que es o fue de la ciudadana I.M.P.d.C.; SUR: casa que es o fue del ciudadano S.C.; ESTE: casa que es o fue del ciudadano R.R. y OESTE: con calle publica, por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo) actualmente treinta mil bolívares (30.000,oo) por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

    De las pruebas de la parte actora en el lapso de promoción

    - Copia certificada documento de compra venta suscrito entre la ciudadana M.H.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 1.787.569 y la ciudadana ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.068.585 de un inmueble ubicado en el Barrio de Jesús, de la ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A. cuyos linderos son NORTE: Solar que es o fue de la ciudadana I.M.P.d.C.; SUR: casa que es o fue del ciudadano S.C.; ESTE: casa que es o fue del ciudadano R.R. y OESTE: con calle publica, celebrado entre la ciudadana M.H.D.D. y la ciudadana ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 77, tomo 29 (folios 26 al 28).

    En este sentido, de la revisión del presente documento se verifica que el referido documento publico ya fue valorado por esta Alzada en líneas anteriores, con el cual quedo probado que la ciudadana M.H.D.D. dio en venta pura y simple a la ciudadana ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ, un inmueble ubicado en el Barrio de Jesús, de la ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A. cuyos linderos son NORTE: Solar que es o fue de la ciudadana I.M.P.d.C.; SUR: casa que es o fue del ciudadano S.C.; ESTE: casa que es o fue del ciudadano R.R. y OESTE: con calle publica, por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo) actualmente treinta mil bolívares (30.000,oo); es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

    - Original de Extractos de mini anuncios del diario el Clarín de La Victoria de fechas 06 de junio de 2004, 25 de junio de 2004, 15 de julio de 2004, 21 de agosto de 2004, 20 de septiembre de 2004, 01 de octubre de 2004, 21 de noviembre de 2004, 09 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005, respectivamente (folios 29 al 38).

    En este sentido, quien decide observa, que las referidas documentales no son conducentes para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.

    - Asi mismo, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Y.Y.C.C., M.E.S.D.A., YDELYS M.T.D.C. y M.A.K.V..

    1. Ciudadana YDELYS M.T.D.C., titular de la cedula de identidad V- 10.362.051 (folio 65 y 66 con su vuelto), la mencionada testigo fue evacuada en fecha 27 de junio de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      …PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista y trato al ciudadano E.d.R. y a su esposa M.H.? Contesto: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que de los ciudadanos E.d.R. y su esposa dice tener sabe y le consta que ellos viven en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio de Jesús de esta ciudad, desde hace muchos años?. Contesto: Si me consta que viven ahí; TERCERA: ¿diga la testigo, si conoce de vista y trato a la Sra., B.M.Q. desde hace algunos años y sabe que ella se dedica a prestar dinero con interés?. Contesto: Si me consta de que es prestamista; CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento que en el mes de marzo de 2004, la Sra. B.M.Q. le dio en calidad de préstamo al Sr. E.d.R. y a su esposa, la cantidad de tres millones de bolívares porque ellos tenían urgencia de ese dinero? Contesto: Si, si me consta de que se los dio (…); SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el Sr. E.d.R. y su esposa hicieron algún documento en donde le vendían la casa a la Sra. Belkis o a otra persona o a otra persona, por el precio de tres millones de bolívares que es el monto del dinero recibido por ellos como préstamo? Contesto: No en ningún momento (…)

      NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo finalmente porque tiene conocimiento y declara sobre todas las cosas que se le han preguntado? Contesto: Porque tengo años conociendo a la SRA Matilde y a su esposo y se quienes son (…)

      (Sic).

      En este sentido, de la declaración de la ciudadana YDELYS M.T.D.C., titular de la cédula de identidad V- 10.362.051, se observa que se trata de una testigo referencial, que no tiene conocimiento directo del hecho controvertido toda vez que no se encontraba presente cuando se suscitaron los hechos alegados por las partes y no puede dar fe de su ocurrencia ni detalles del mismo, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima del presente proceso. Así se establece.

    2. Ciudadana Y.Y.C.C. (folio 70 y su vuelto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.577, la mencionada testigo fue evacuado en fecha 04 de julio de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      …PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce desde hace algún tiempo de vista y trato al Sr. E.d.R. y a su esposa M.H.? Contesto: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿diga la testigo por el conocimiento que de los ciudadanos E.d.R. y su esposa dice tener sabe y le consta que ellos viven en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio de Jesús de esta ciudad, desde hace muchos años?. Contesto: Si me consta que viven ahí; TERCERA: ¿diga la testigo, si conoce de vista y trato a la Sra., B.M.Q. desde hace algunos años y sabe que ella se dedica a prestar dinero con interés?. Contesto: Si me consta de que es prestamista; CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento que en el mes de marzo de 2004, la Sra. B.M.Q. le dio en calidad de préstamo al Sr. E.d.R. y a su esposa, la cantidad de tres millones de bolívares porque ellos tenían urgencia de ese dinero? Contesto: Si, si me consta de que se los dio (…); SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el Sr. E.d.R. y su esposa hicieron algún documento en donde le vendían la casa a la Sra. Belkis o a otra persona o a otra persona, por el precio de tres millones de bolívares que es el monto del dinero recibido por ellos como préstamo? Contesto: No en ningún momento (…)

      NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo finalmente porque tiene conocimiento y declara sobre todas las cosas que se le han preguntado? Contesto: Porque vivo cerca de la casa de la Sra. M.H. que es la esposa del Sr. E.d.R. y se que la Sra. Belkis es prestamista (…)

      (Sic).

      Ahora bien, de la declaración de la ciudadana Y.Y.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.362.577, esta Alzada observa que se trata de una testigo referencial, que no tiene conocimiento directo del hecho controvertido toda vez que no se encontraba presente cuando se suscito la negociación y la celebración del contrato es decir no presencio los hechos alegados por las partes, por tanto no puede dar fe de su ocurrencia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima del presente proceso. Así se establece

    3. Ciudadana M.E.S.D.A. (folio 71 y su vuelto) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.871, la mencionada testigo fue evacuado en fecha 04 de julio de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      …PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce desde hace algún tiempo de vista y trato al Sr. E.d.R. y a su esposa M.H.? Contesto: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿diga la testigo por el conocimiento que de los ciudadanos E.d.R. y su esposa dice tener sabe y le consta que ellos viven en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio de Jesús de esta ciudad, desde hace muchos años?. Contesto: Si desde hace tiempo me consta que viven ahí; TERCERA: ¿diga la testigo, si conoce de vista y trato a la Sra., B.M.Q. desde hace algunos años y sabe que ella se dedica a prestar dinero con interés?. Contesto: Si la conozco que presta dinero; CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento que en el mes de marzo de 2004, la Sra. B.M.Q. le dio en calidad de préstamo al Sr. E.d.R. y a su esposa, la cantidad de tres millones de bolívares porque ellos tenían urgencia de ese dinero? Contesto: Si, le presto tres millones de bolívares (…); SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el Sr. E.d.R. y su esposa hicieron algún documento en donde le vendían la casa a la Sra. Belkis o a otra persona o a otra persona, por el precio de tres millones de bolívares que es el monto del dinero recibido por ellos como préstamo? Contesto: No (…)

      NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo finalmente porque tiene conocimiento y declara sobre todas las cosas que se le han preguntado? Contesto: Porque conozco el caso desde hace tiempo (…)

      (Sic).

      En este sentido, de la declaración de la ciudadana M.E.S.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.356.871, se observa que se trata de una testigo referencial, por cuanto no tiene conocimiento directo del hecho controvertido ya que no se encontraba presente cuando se suscitaron los hechos alegados por las partes y no puede dar fe de su ocurrencia ni detalles del mismo, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima del presente proceso. Así se establece.

    4. Ciudadana M.A.K.V. (folio 75 y su vuelto) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.122.385, la mencionada testigo fue evacuado en fecha 18 de julio de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      …PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana B.M.Q.R.d. vista, trato y comunicación? Contesto: De vista y comunicación hace poco; SEGUNDA: ¿diga la testigo si de igual modo conoce a la hija de la señora B.M.Q.R.d. nombre Angee Ballet Torrealba Quiroz?. Contesto: No la conozco; TERCERA: ¿diga la testigo, si por el conocimiento que de la señora B.M.Q.R. dice tener sabe y le consta que esa señora se dedica al préstamo dinero con cobro de interés?. Contesto: Si lo se y eso sale hasta en los periódicos; CUARTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento que la Señora B.M.Q. hizo un préstamo al Señor E.d.R. y M.H.d.R., en el cual la prestamista exigió como condición que los solicitantes del prestamos pusieran en garantía un inmueble de su propiedad para poderles otorgar tal préstamo? Contesto: Si, tengo conocimiento de tal préstamo; QUINTA: Diga la testigo si la señora B.M.Q.R. sea capaz de adulterar el documento de préstamo con fines meramente personales? Contesto: Bueno conocimiento de otros no se pero en mi caso se creo porque ella me falsifico firma de abogado y mi sello con mi inpreabogado y todo (…)

      (Sic).

      Ahora bien, de la declaración de la ciudadana M.A.K.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.122.385,, esta Alzada observa que se trata de una testigo referencial, que no tiene conocimiento directo del hecho controvertido toda vez que no se encontraba presente cuando se suscito la negociación y la celebración del contrato es decir no presencio los hechos alegados por las partes, por tanto no puede dar fe de su ocurrencia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima del presente proceso. Así se establece

      Pruebas Presentadas por la Parte Demandada en el lapso probatorio

      -Mérito favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      - Resulta de Informe, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por la Gerente General de Tributos Internos Región Central Zeleyka V.M.A., cursante al folio ochenta (80) del presente expediente, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa según oficio N° 1265-05 de fecha 26 de junio de 2005, donde señala lo siguiente: “(…) En atención a su Oficio No. 1265-05 de fecha 26-05-2005 de fecha 26-05-2005, recibido en esta Gerencia Regional bajo el N° 027838 de fecha 11-07-2005, donde solicita información si la ciudadana ANGEE BELLET TORREALBA QUIROZ , titular de la cedula de identidad N° V- 18.608.585: a declarado en alguna oportunidad el Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), cumplo con hacer de su conocimiento que de revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar que la mencionada ciudadana no aparece registrada y por tal motivo no ha presentado declaraciones durante los últimos (5) años…” (Sic).

      En este sentido, quien decide observa, que la referida prueba de informe no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide

      Por otra parte, una vez realizada la valoración del material probatorio, ésta Alzada ha realizar un análisis de lo que se entiende por contrato y señala es: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil.

      Ahora bien, la doctrina patria ha venido definiendo el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de realizar una conducta. Es por ello que el contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

      En tal sentido, para que tenga validez un contrato requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el vigor de todo contrato, y para ello, resulta necesaria la concurrencia de elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1. Consentimiento de las partes;

      2. Objeto que pueda ser materia de contrato, y

      3. Causa lícita.”

      Al respecto, el consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además ésta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de qué obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

      Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:

      El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

      El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.

      Con relación a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo siguiente:

      La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas

      .

      En este sentido, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes

      Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente observa ésta Superioridad, en el escrito libelar que de la pretensión de la parte actora se circunscribe a la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto.

      Ahora bien, el artículo 1.534 del Código Civil define el retracto convencional en los siguientes términos: “ … es un pacto convencional por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1544…”.

      En efecto, sobre el retracto convencional, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, expone en referencia a la forma de ejercer el derecho, lo siguiente:

      Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y deposito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer del derecho de preferencias aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta…

      En este orden de ideas, el retracto es un pacto de la venta que hace de esta una venta bajo condición resolutoria, es por ello que el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y a su vez ese derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como una obligación so pena de la nulidad de la misma.

      De lo antes transcrito, se evidencia primero que el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y segundo el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.

      En este sentido, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión es los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

      Conforme a la disposición normativa antes citada, y de la naturaleza del contrato objeto de la presente causa, esta Alzada constato de la revisión de las actas procesales, que estamos en presencia de un contrato de venta pura y simple, que no esta sujeta a un retracto legal como lo alego la actora en su libelo, por cuanto el mismo no cumple con las características propias de la venta con pacto de retracto, establecidas en el articulo 1.534 del Código Civil analizada en líneas anteriores por esta Superioridad, por lo que esta Juzgadora, considera que el contrato celebrado por las partes es una venta pura y simple. Y asi se establece.

      Ahora bien, cabe señalar que la parte actora en su escrito libelar fundamento su pretensión en los siguientes alegatos: “En efecto el día 23 de marzo de 2004, nos mostró el documento en donde nosotros vendíamos con PACTO DE RETARCTO por el precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) nuestra casa a la ciudadana ANGEE BELLEIT TORREALBA QUIROZ (…)

PRIMERO

en que nunca recibimos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que le solicitamos en préstamo

SEGUNDO

que de la cantidad solicitada en préstamo, solo recibimos la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000, oo), pues como ya dijimos, la prestamista hizo las deducciones arriba señaladas

TERCERO

que en ningún momento, bajo ninguna forma de pago, ni mediante cheques, ni mediante dinero de ninguna denominación recibimos la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que se dice en el documento haber sido recibido por nosotros (…)” (Sic).

Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, que señalan :

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).

Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Las normas antes transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

“...Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente consagra de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…) (Sic)

.

La disposición antes citada pone de relieve que el Juez no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante no logró probar los hechos alegados como generadores de la presente causa, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por lo que, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, para poder el Juez declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que los demandantes de autos, ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., no lograron probar sus argumentos de hecho, toda vez que de la revisión del contrato de compra venta consignado por la parte actora (folio 05 al 07) del presente expediente se demostró 1.- La celebración de un contrato de venta pura y simple de un inmueble ubicado ubicado en el Barrio de Jesús de la Ciudad de la V.d.E.A., entre las ciudadanas Ángee Ballet Torralba Quiroz, titular de la cedula de identidad N° V- 18.608585 y M.H.D.D., titular de la cedula de identidad 1.787.569; y 2.- Que los demandantes recibieron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), correspondiente al valor del inmueble objeto de la venta celebrada con la ciudadana Angee Ballet Torralba Quiroz, es decir, la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, razón por la cual la acción judicial de Retracto Legal incoada no puede prosperar. Así se decide.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Abogado L.F.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.686.340 y V- 1.787.569, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 13 de octubre de 2010, en consecuencia; se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2010. Y así se decide

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el Abogado L.F.M.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.020, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, los ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.686.340 y V- 1.787.569, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 13 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 13 de octubre de 2010, En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.D.R.S. y M.H.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.686.340 y V- 1.787.569, respectivamente, asistidos por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en contra de las ciudadanas B.M.Q.R. y ANGEE BELLET TORREALBA QUIROZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.586.775 y V- 18.608.585, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora por el ejercicio del recurso de apelación al resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt

Exp. 16.862-11

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