Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Audiencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 14.466

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: SARUAT ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.409.525

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.P. y E.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.007 y 27.098 respectivamente

DEMANDADO: C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.139

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., que declara con lugar la demanda intentada.

I

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Municipio en decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, consideró que la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de enero de 2015, el Tribunal de Municipio dicta sentencia considerando subsanada la cuestión previa opuesta y al efecto ordena que la demandada proceda conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de enero de 2015 el a quo fija los hechos controvertidos y abre a pruebas la causa.

Finalmente, se dicta sentencia definitiva el 24 de marzo de 2015 en donde se declara la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación oportuna a la demanda.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil prevé que la contestación de la demanda cuando el Tribunal resuelva que el defecto de forma a que se contrae la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue subsanado, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal y el artículo 109 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda dispone que las cuestiones previas serán decididas y sustanciadas conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de que el demandado oponga conjuntamente las defensas previas con las defensas de fondo, como sí lo tiene previsto el artículo 107 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual en su encabezamiento establece:

Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…

Queda de bulto, que en el especial procedimiento judicial en donde se sustancian las causas de arrendamientos de vivienda, la parte demandada debe dar contestación a la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas que a bien tenga, las mismas serán sustanciadas conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, pero no por ello debe ordenarse al demandado a contestar la demanda como ocurre en el procedimiento ordinario, debido a que este acto procesal ya tuvo lugar dentro del proceso.

Esta circunstancia la reconoce la propia parte demandante en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 cuando señala:

…el artículo 109 de la ley de regularización y control de los arrendamientos, es muy clara y expresa a medir como mandato que conjuntamente en la contestación de la demanda, el demandado puede oponer todas las cuestiones previas que considere pertinentes.

Aun considerando que la oportunidad procesal pertinente para la contestación de la demanda, era la prevista en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, al quinto día siguiente a la resolución del Tribunal que declara válidamente subsanado el defecto que originó la cuestión previa (criterio que este Tribunal Superior no comparte), se debía considerar entonces que la contestación a la demanda se hizo en forma anticipada.

Al efecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 502 de fecha 20 de julio de 2007, a saber:

Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora.

…OMISSIS…

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tato válidos…

Como se aprecia, la contestación de la demanda en forma anticipada no puede considerarse extemporánea, esto en resguardo del derecho a la defensa que es de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento.

En el caso de marras, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando defensas de fondo en fecha 10 de noviembre de 2014, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 107 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, vale decir, en forma oportuna, por consiguiente, no era necesario ordenar a la parte demandada contestar la demanda nuevamente como si se tratara de un procedimiento ordinario y de considerarse de esa forma debió tenerse como contestada anticipadamente y por tanto en forma tempestiva, por lo que esta alzada considera que se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada al tenerse como no contestada la demanda.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, al considerarse que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda cuando sí lo hizo, se le vulneró el derecho a la defensa y como quiera que este especial procedimiento prevé que el Juez debe dictar auto estableciendo los hechos controvertidos, los cuales surgen del libelo y la contestación, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal De Municipio dicte auto fijando los puntos controvertidos y abra a pruebas la causa, teniendo en consideración la contestación oportuna de la demanda que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2014, lo que como consecuencia origina la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano C.J.M.C.; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal De Municipio dicte auto fijando los puntos controvertidos y abra a pruebas la causa, teniendo en consideración la contestación oportuna de la demanda que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2014, lo que como consecuencia origina LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.L.C.J.D.E.C..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.466

JMP/NRR.-

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