Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

REJUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001487

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.230.155.

APODERADOS JUDICIALES: V.G., C.F. y M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.836, 15.234 y 24.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO ORPIN FARMA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 10 tomo 1235-A.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyo apoderados.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la Consulta Obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda intentada por el ciudadano A.S. contra la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.S. contra la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., empresa esta que fue objeto de Decreto de expropiación N° 8.932 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en gaceta oficial N° 39.908 de esa misma fecha, consecuencia de lo cual dicha empresa paso al patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Innovación, lo cual implica un interés de la República en las resultas de la presente controversia, que es menester titular.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, compareció a la misma solo la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previo el transcurso de los cinco (5) días, previstos en el Artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, oportunidad durante la cual la demandada no dio contestación a la demanda.

Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció solo la parte actora, sin embargo, al no comparecer a la audiencia de juicio la parte demandada, se procedió a continuar con la audiencia, verificando el Juez en esa oportunidad la exposición de los alegatos de la parte actora, así como la evacuación de las pruebas, con el respectivo control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que una vez publicada la sentencia de mérito, ni la parte actora ni la demandada comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., la cual fue objeto de Decreto de expropiación N° 8.932 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en gaceta oficial N° 39.908 de esa misma fecha, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se observa de la sentencia dictada por el a quo, que este declaró CON LUGAR la demandada por prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.S. contra la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., que pasó al patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Innovación, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la Primera Instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata de la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Innovación, bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que contienen el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que ccomenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo accionada en fecha 4 de mayo del 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Informática devengando un último salario normal del trabajador fue de Bs. 6.500 mensuales y que en fecha 30 de abril del año 2011 fue despedido injustificadamente.

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda ni promovió pruebas.

V

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Para decir, estima esta Alzada pertinente transcribir parajes de la sentencia bajo consulta, emanada del Juzgado a quo, la cual declara con lugar la demanda:

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, consta documental debidamente valorada por este Juzgado, correspondiente a constancia de trabajo y recibos de pago, del cual se desprende que efectivamente el hoy actor presto servicios personales y subordinados para la demandada y percibió un remuneración periódica regular y permanente , en virtud de ello, se tiene como cierta la existencia de un relación de trabajo y por cuanto de las pruebas no se evidencia el pago por los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y en consecuencia resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011 y el salario mensual devengado de Bs. 6.500,00 en la forma siguiente:

Establecidos como antecede, los términos de la sentencia de la Primera Instancia así como del análisis exhaustivo de las actas procesales de autos, observa esta Alzada que:

La parte demandada en la presente causa empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., tal y como se refirió precedentemente, fue objeto de Decreto de expropiación N° 8.932 en fecha 24 de abril de 2012, publicado en gaceta oficial N° 39.908 de esa misma fecha, por lo que pasó al patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Innovación, lo que ameritó en la fase inicial del proceso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se es de advertir que la accionada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, se insiste que en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de todo lo anterior este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por la accionante contra la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., correspondiéndole a la accionante la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo y los hechos constitutivos del despido injustificado alegado, a fin de establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados, por lo que de seguidas pasa a examinar el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexos al escrito de pruebas cursan a los folios 52 al 73 del expediente, en 22 folios útiles demanda debidamente registrada, la cual es presentada a los fines de evidenciar interrupción de prescripción, en razón de lo cual a tenor de lo previsto en la norma 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. .

A los folios 74 al 88 cursan recibos de pagos de los salarios percibidos, y en un folio útil constancia de trabajo emitida por la accionada de fecha 9 de septiembre de 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en la norma 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desprendiéndose de los mismos la existencia de una relación laboral entre el accionado y la demandada, extendida desde el 04 de mayo de 2009, devengando un salario básico mensual de Bs. 6.500,00. ASI SE ESTABLECE.

Examinadas las pruebas de autos, se desprende con certeza la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.S. con la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A. y que a cambio de dicha prestación de servicios el actor percibió un remuneración periódica regular y permanente, en virtud de ello, se tiene como cierta la existencia de un relación de trabajo iniciada desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, durante la cual devengó el salario mensual por la cantidad de Bs. 6.500,00 y, por cuanto de las pruebas no se evidencia el pago por los conceptos reclamados de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, mas los intereses de mora e indexación. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, en cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, que el juzgado de la primera instancia consideró procedente, es de advertir que tal y como se desprende del libelo de la demanda, la accionante formula su reclamo de pago de prestaciones sociales fundamentando que la terminación de la relación laboral se debió al despido ocurrido en fecha 30 de abril de 2011, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que existía inamovilidad laboral.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que al ser la demandada un organismo público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, ante la incomparecencia de este a las audiencias y actos esenciales del proceso, debe considerarse la presente demanda contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, en cuyo caso, la parte actora soporta la carga probatoria sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación al hecho del despido ocurrido según sus dichos, el día 30 de abril de 2011.

Al respecto, observa esta Alzada que, del examen de las pruebas promovidas no puede desprenderse que la accionante fuera despedida de su cargo en la fecha indicada en su libelo, aunado que para la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de abril de 2011, se encontraba en vigencia Decreto de Inmovilidad Laboral N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, en cuyo artículo 4 establecía como excepción de aplicación de prorroga de inamovilidad los trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a los tres salarios mínimos mensuales y, siendo que el salario mínimo para el 30 de abril de 2011 era de Bs. 1.223,89 mensuales según Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, el actor devengaba para esa fecha un salario de Bs. 6.500,00 mensual, el cual resulta superior a los tres salarios mínimos en Bs. 3.671,67, por lo que resulta forzoso para esta Alzada en función de revisión por consulta, declarar la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, modificando la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se declara procedente el pago por concepto de diferencia de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, para una antigüedad de 1 años y 12 meses, correspondiéndole por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 60 días, para un total de 105 días, y no 115 días acordados por el a quo lo que impone modificar la sentencia en este punto, con base al salario integral devengado por el trabajador en el mes respectivo compuesto por el salario normal determinado mes a mes de Bs. 6.500,00 y diario Bs. 216,67, más la alícuota bono vacacional en Bs. 30,09 y utilidades en Bs. 72,22, para un salario integral de Bs. 318,98, que multiplicados por 105 días arroja la cantidad de Bs. 33.492,90, a cancelar al actor por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones 2010-2011, corresponde el pago equivalente a 55 días, a razón de salario diario de Bs. 216,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.916,67, cantidad esta reclamada por el trabajador y que se le adeuda. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bono vacacional 2010-2011, corresponde el pago equivalente a 10 días a razón de salario diario de Bs. 216,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.166,67, cantidad esta reclamada por el trabajador y que se le adeuda. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de utilidades fraccionadas 2011, corresponde el pago equivalente a 40 días por 4 meses laborados en el año 2011, y no 45 días acordados por el a quo lo que impone modificar la sentencia en este punto, a razón de salario diario de 216,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.666,67, cantidad esta reclamada por el trabajador y que se le adeuda. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 04 de mayo de 2009 y finalización el 30 de abril de 2011, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de abril de 2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 23 de mayo de 2012, folio 42, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de abril de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.M. el fallo consultado y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA el fallo consultado y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.S. contra la empresa LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., ente adscrito el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/04042013

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