Decisión nº PJ0642010000076 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000484

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.J.S.B., titular de la cédula de identidad número 11.360.586.-

APODERADO

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: F.C. y A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.401 y 110.806, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

CONSTRUCCIONES MEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1985, bajo el número 26, tomo 2-A;

CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el número 75, tomo 101-A.

HMR HOTEL ESPERIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Por CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A.: Abogados R.H.B. y D.A.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.270 y 24.648, respectivamente.-

Por HMR HOTEL ESPERIA, C.A.: No tiene acreditado a los autos.-

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO

En el día de hoy, dieciséis (26) de junio de 2010, se constituyó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el juez E.B.C.C., con la asistencia del secretario accidental D.A. y del alguacil J.L., a los fines de que tenga lugar la reanudación de la audiencia de juicio convocada mediante actuación de fecha 04 de junio de 2010, con motivo del juicio seguido por el ciudadano J.J.S.B. contra CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A. y HMR HOTEL ESPERIA, C.A.

A la hora pautada, 12:00 m., se anunció el acto y comparece la abogado F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

De igual modo comparecieron los abogados R.H. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.270 y 26.648, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las codemandadas CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A.

No compareció representación alguna de la codemandada MHR Hotel Esperia, C.A.

Antes del inicio del acto, el juez convocó a las partes a los fines de conciliar un mecanismo de autocomposición procesal, destacando las ventajas que ello significaría para las partes.

Con motivo de ello y luego de revisadas y discutidas las posiciones de las partes que fueron conciliadas por el juez, ambas partes concertaron la formula transaccional cuyos términos se indican a continuación:

PRIMERA

El demandante ha alegado que ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la parte accionada desde el 20 de Febrero del Año 2006 hasta el 22 de Diciembre de 2006, desempeñando para la fecha de su egreso el cargo de OBRERO y devengando el salario diario base de Bs.f.30,25 para la fecha, siendo la causa de terminación de la relación laboral despido, todo lo cual ha sido aceptado por la parte demandada.

De igual modo el demandante, con motivo del accidente ocupacional que refiere haber sufrido en fecha 22 de febrero de 2007 y que, según indica, le produjo discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho, ha reclamado el pago de DOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMO (Bs.f.202.755,40 Bs.), que comprende lo reclamado por concepto de la indemnización de daño moral y la prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, cuya procedencia ha sido discutida por las codemandadas CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A.

SEGUNDA

A pesar de las posiciones encontradas entre la parte demandante y las codemandadas CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A., estas últimas han ofrecido pagar al ciudadano J.J.S.B., parte demandante, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00), lo cual se materializará en fecha 30 de junio de 2010, a los fines de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras.

TERCERA

Frente a tal proposición, la abogado la abogado F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, la aceptó expresamente, a los fines de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras, pues aún cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de un informe pericial realizado al efecto, no es menos cierto que ha recibido instrucciones del ciudadano J.J.S.B. para acceder a la formula de autocomposición de marras, renunciando a la obtención de la referencia pecuniaria que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A. y de las ventajas de terminar un juicio respecto de la cual no existe certidumbre que la indemnización que referencialmente llegare a establecer Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sea acordada a favor del demandante mediante sentencia definitiva.

De igual modo, el la abogado la abogado F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó el desistimiento de la demanda propuesta contra HMR HOTEL ESPERIA, C.A., en virtud del acuerdo transaccional que ha concertado en el presente acto.

CUARTA

Los intervinientes en el acuerdo transaccional se comprometen a darle estricto cumplimiento y dejar constancia de su cumplimiento en el expediente y asimismo reconocen que, mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa.

QUINTA

DE LA HOMOLOGACION:

Establecidos en tales términos la formula transaccional conciliada entre las partes de la presente causa, este órgano jurisdiccional estima necesarias las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales, a los fines de que sean homologados por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquieran la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. (…);

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

A la par, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Ahora bien, en las causas en las que se discute el tema relativo a la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, como la de marras, también debe observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la concertación de transacciones en esa materia.

Al efecto, la citada norma reglamentaria establece:

“ Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. - Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. - Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. - El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. - Conste por escrito.

5- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podría homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a esta el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estad decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tomando en consideración los requisitos y formalidades exigidos por las normas anteriormente transcritas, se advierte que la propuesta transaccional sub-examine:

(i) Consta por escrito, pues aparece recogida en la presente acta;

(ii) Ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, pues ambas partes convienen que estuvieron vinculados laboralmente hasta el 22 de diciembre de 2006;

(iii) Recoge la manifestación de la voluntad de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada F.C., quien ha declarado que su patrocinado, ciudadano J.J.S.B., tiene conocimiento de los términos de la formula de autocomposición procesal que se recoge en la presente acta y que ha sido suficientemente instruido en relación con su alcance y efectos jurídicos, por lo que ha accedido libremente a la misma en función de las ventajas económicas inmediatas que de ella deriva y de la conveniencia de con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica en espera de una sentencia definitivamente firme respecto de la cual no tiene la certeza que se compadecerá con sus pretensiones, razones por las cuales afirmó –además- su libre intención y voluntad de renunciar a la obtención del dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

(iv) Expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes, esto es, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00), así como la oportunidad en que debe producirse su pago y la expresa conformidad de la parte demandante respecto del mismo;

(v) Aparece concertada por la abogado F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.401, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como por los abogados R.H. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.270 y 26.648, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las codemandadas CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A., quienes aparecen expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus patrocinados, según se desprende de los poderes consignados a los folios “29” al “34” y “144” del expediente.

(vi) Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan, toda vez que las partes han reconocido acceder a tal formula de autocomposición con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente causa y precaver cualesquiera otra que pueda derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo que vinculó a las partes y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro;

(vii) Comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al referido acuerdo transaccional a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados en la presente acta transaccional, habida cuenta que cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su reglamento, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento de la demanda propuesto por el ciudadano J.J.S.B. respecto de HMR HOTEL ESPERIA, C.A., por cuanto no es contrario al orden público, no esta expresamente prohibido por la ley y no requiere la aceptación expresa de HMR HOTEL ESPERIA, C.A., por cuanto no ha dado contestación a la demanda.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 64 y en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente actuación.

Se deja constancia que el acto no fue grabado audiovisualmente, por cuanto no se estimó necesario pues no se avanzó en el desarrollo de la audiencia de juicio, lo que permite economizar el disco compacto en el que tendría que reproducirse el acto. Se declara concluido el acto. Siendo las 01:30 p.m. se declaró concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.

El Juez,

E.B.C.C.

Por la parte demandante,

Por la parte demandada,

El Alguacil,

J.L.

El Secretario Accidental,

D.A.

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