Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000131

PARTE DEMANDANTE: Empresa “SASGO C.A.”, debidamente constituida en principio como SASGO S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1995, quedando registrada bajo el Nº 54, Tomo 84-A y convertida posteriormente en “SASGO C.A.” en fecha 29 de Enero de 1997, quedando registrada bajo el Nº 56, Tomo 5-A., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.J.M. y R.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.619 y 61.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.772, asistido por la abogada M.L.R.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 92.001.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede se hace la síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 29 de Octubre del 2004 fue presentado escrito de demanda de rendición de cuentas por la empresa “SASGO C.A.”, debidamente asistida por sus apoderados judiciales los abogados L.C.J.M. y R.J.P.G., en los siguientes términos:

  1. Que su sede social se encuentra ubicada en la carrera 3 con calle 19 de la Zona Industrial I, en esta ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.

  2. Que su objeto principal desde su inicio es la compra y venta de materiales eléctricos y comercialización de productos químicos y toda aquella actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal así como la participación en licitaciones de carácter público y privado. Actualmente cuenta en la con un Capital Social suscrito y debidamente pagado en su totalidad por socios, de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000, 00).

  3. Que dicha compañía se encuentra dirigida y administrada por los ciudadanos A.D.J.G.C. e I.C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.507.957 y 7.376.181 respectivamente, quienes ocupan los Cargos de Director Administrativo y Director Gerente respectivamente.

  4. Que el director Administrativo en sus plenas facultades y en vista del crecimiento comercial y económico de la empresa decide en Mayo del 2000, contratar los servicios profesionales del Licenciado en Contaduría Pública, el ciudadano E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.772, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 20.164 designándosele el Cargo de Administrador de la empresa (dependiente) y dedicándose desde el comienzo de su relación laboral en la empresa con la parte contable, administrativa y tributaria que debe llevar todo establecimiento mercantil y con todo lo relacionado con el sistema contable computarizado llevado por la empresa para la verificación de los movimientos diarios, y en general encargándose de todas aquellas funciones inherentes a su profesión.

  5. Que desde que comienza a trabajar en la empresa el ciudadano E.E.P. venían ocurriendo una serie de irregularidades administrativas y contables, así como irregularidades en el sistema contable llevado por la empresa, teniendo conocimiento de ello algunos empleados de la empresa que de una u otra manera dependían del descrito licenciado, pero sin que los principales se enteraran de los hechos que venían ocurriendo.

  6. Que en fecha 23 de Agosto del 2004, comienzan a realizar pasantías dentro de la empresa las ciudadanas V.V. y EDUMAR RODRÍGUEZ, estudiantes de Ingeniería Industrial en el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, quienes comienzan sus pasantías en la empresa realizando un diagnostico para levantar las informaciones pertinentes a las fallas, utilizando técnicas de observación directa, entrevistas no estructuradas, tormenta de ideas y técnica delphi, entre otras y solicitándole información al contador, sobre el listado de los materiales que se comercializan en la empresa, la cual en principio no fue suministrada por este ciudadano poniendo como excusa la falta de material de oficina y la poca operativa de las máquinas impresoras de la empresa, lo que era falso, las pasantes procedieron a recurrir a otro empleado de la empresa para obtener la información necesaria, la cual fue suministrada por el ciudadano V.C. (vendedor de la empresa) observando en la información dada ciertas irregularidades como: La existencia de productos con saldo negativo; Salidas no registradas de productos; Costos totales con saldo negativo; Salidas con el nombre de proveedores varios; Venta de artículos en donde el sistema arrojaba información de no existencia de este producto en físico Ajustes de inventarios excesivos.

  7. Que las mencionadas pasantes procedieron a informar de todas irregularidades al principal de la empresa y le recomiendan la realización de una Auditoria Contable para profundizar aún más las investigaciones sobre las irregularidades encontradas.

  8. Que el 20 de Septiembre del 2004, se comienzan a realizar dentro de la empresa una Auditoria Externa de los procedimientos contables y administrativos desde el mes de Octubre del 2002 hasta la actualidad, por parte de las Licenciadas en administración y Contaduría Pública, las ciudadanas LEIDISMAR JIMÉNEZ y GLAYMAR AQUINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.021.415 y 14.000.629, inscritas bajo los Nº L.A.C. 19.979 y C.P.C. 53.996, respectivamente, quienes comienzan a realizar sus labores aplicando los procedimientos normales o rutinarios de una auditoria, solicitando la información necesaria al Licenciado E.E.P. de los estados financieros de los años en cuestión, de los balances de comprobación mensuales, de los Mayores Analíticos, facturación de los años involucrados, soportes de ingresos y egresos de las declaraciones de impuestos realizadas y libros legales, entre otros requisitos indispensables solicitados, los cuales les fueron suministrados por dicho Licenciado pero con ciertas limitaciones ya que no existían en la empresa o no eran llevadas por el Administrador las conciliaciones bancarias y tampoco los estados de cuentas, sin lo cual era imposible chequear si el saldo del banco era el correcto según lo reflejado en el sistema, en los libros contables y en el inventario físico de la empresa, entregándosele posteriormente a las auditoras algunos estados de cuentas emanados del sistema S.I.E.T.E. (una banda que maneja el banco Provincial con la empresa con el objeto de que esta pueda revisar cualquier movimiento hecho por la misma y realizar cualquier operación bancaria, la clave de este sistema era llevada por el licenciado E.E.P.) a partir del mes de Diciembre del 2002, pero no de los meses anteriores ya que no existían.

  9. Que las auditoras detectaron que en el archivo muerto de la empresa no se encontraban talones de chequeras ya que las mismas habían sido botadas, no existiendo tampoco un respaldo eficiente del sistema, es decir, que no había data, siendo el responsable de la existencia o inexistencia de estos respaldos el licenciado identificado, por las funciones que este ejercía. También detectaron irregularidades en los inventarios de mercancía en los cuales se realizaban ajustes periódicos sin asentarlos en los libros y lo cual hacía que no coincidiera el físico con el sistema, tampoco coincidía el inventario final de cada año con el inventario inicial del ejercicio siguiente, existían también irregularidades en los balances generales y cierres del ejercicio contable de la empresa, inexistencia de reportes impresos al cierre de los ejercicios económicos, facturas con naturaleza a crédito realizadas como a contado, compras realizadas sin soportes con la original de la factura, entrega de mercancía con la emisión de notas de entrega que no son facturadas en la misma fecha en que nace el hecho imponible, diferencias entre los libros legales y los reportes emitidos por el sistema, errores y omisiones en las declaraciones de impuestos (IVA; ISLR, RETENCIONES) además de otras irregularidades.

  10. Que las auditoras solicitan por escrito en fecha 04 de Octubre del 2004, al licenciado E.E.P., un memo explicativo de las irregularidades encontradas en la empresa, dando respuesta a esta solicitud en fecha 05 de Octubre del 2004, a través de memo dirigido a la licenciada LEIDISMAR JIMÉNEZ, en donde se observa claramente la admisión de los hechos irregulares cometidos por este ciudadano.

  11. Que dichas auditoras sugieren al principal de la empresa, realizar también de manera inmediata una auditoria del sistema utilizado por la empresa, para corroborar las deficiencias de este, así como los problemas de manejo de usuario y demás irregularidades. Por lo que el principal decide contratar los servicios profesionales de el Licenciado en Administración ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.434.272, quien comienza a practicar la auditoria del sistema utilizado, el sistema Mix Net, versión 7.1, consiguiendo el auditor también una serie de irregularidades como : La falta de respaldos del sistema o de una política de respaldo por parte del administrador, Falta de un servidor de archivos, Niveles inadecuados de acceso para los usuarios, Modificaciones de las secuencias numéricas de los demás documentos, y un hecho grave como la modificación de la data durante el proceso de auditoria del sistema, entorpeciendo la misma ya que la información contenida en los reportes impresos y en los respaldos realizados, hasta el día 08 de octubre no coincidían con la data encontrada el día lunes 11 de Octubre del 2004. Descubriéndose también que dentro del sistema funcionaba una empresa paralela a la empresa debidamente registrada llamada “SASGO 2002, C.A.” creada en el sistema sin la autorización de los principales de la empresa y sin que estos tuvieran conocimiento de la misma, pero sin con la autorización y el conocimiento del licenciado E.E.P., quien fue el encargado de buscar y contratar a la persona que instalo el sistema y hacía servicios regularmente. Empresa esta que dentro de la cual se venían realizando operaciones contables independientes desde hacía ya bastante tiempo, esta empresa había sido creada supuestamente como un respaldo a las operaciones efectuadas por “SASGO C.A.”, pero las informaciones emanadas de ambas empresas no coincidía, y a esta empresa solo tenían acceso ciertos empleados que laboraban bajo las ordenes del licenciado descrito, quienes podían acceder a dicho sistema a través de una clave individual que cada uno tenía, pero existiendo un operador principal con conocimiento de todas las demás claves que era el ciudadano E.E.P..

  12. Que el 07 de octubre del 2004 se le solicita a este ciudadano que de información de manera escrita de la creación inconsulta de dicha empresa, quien responde por escrito dirigido a la licenciada LEIDISMAR GIMENÉZ que la misma fue creada por el programador del sistema con el objeto de realizar algunas pruebas y resolver índices del programa lo cual es falso, ya que de ser así no debería de tener movimientos independientes a “SASGO C.A.”.

  13. Que en vista de las irregularidades se detectó que la empresa ha dejado de percibir por todos estos conceptos una cantidad aproximada de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00). Es por lo que demanda al ciudadano E.E.P. en su carácter de Administrador (dependiente) de la empresa “SASGO C.A.” y empleado de confianza de la misma en juicio de rendición de cuentas a fin de que rinda cuentas de conformidad con la Ley, de manera pormenorizada, razonada y comprobada, con toda la claridad y precisión necesaria que incluya todas las irregularidades cometidas durante su gestión como dependiente de la empresa encargado de la administración y contabilidad dentro de la misma desde el mes de Mayo del 2000 hasta la presente fecha. Solicita se le condene en el caso de que el mismo se niegue a rendir las cuentas al pago de la cantidad que representa la suma dejada de percibir por las irregularidades cometidas estima en Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00).

    El demandado E.E.P., debidamente asistido de abogado, en fecha 20 de abril del 2005, hizo formal oposición a la rendición de cuenta demandada por la actora, por alegar que no están llenos los requisitos que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de demanda no se acompañó el poder registrado donde se le acredita la facultad de Administrador Dependiente de la empresa SASGO C.A. Que en las Actas Constitutivas de la empresa no aparece mencionado quien es el Administrador Dependiente de la empresa, solo los cargos de Director Administrativo, Director Gerente y Comisario, ni en el libelo de demanda aparece consignado el Poder registrado que lo acredita ser el Administrador Dependiente de la empresa SASGO C.A. Que no es más que un trabajador de la empresa que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada en dicha oportunidad, en primer término alego como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio fundamentándola en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no esta acreditado en autos de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, ya que la parte actora no acompañó con el libelo de demanda el poder registrado donde se le acredita la facultad de Administrador Dependiente de la empresa SASGO C.A.

    En segundo término procedió en forma pormenorizada a negar y rechazar lo siguiente:

  14. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

  15. Negó rechazó y contradijo el cargo de administrador Dependiente de la empresa SASGO C.A., por cuanto en ningún momento lo fue, solo se desempeñaba como trabajador de la misma.

  16. Negó, rechazó y contradijo que el hecho de que los movimientos diarios tales compra-venta de mercancía, facturación, nota de entrega, inventario, saldos, reportes de ingreso y egreso eran realizado por su persona.

  17. Negó, rechazó y contradijo las irregularidades presentadas en la empresa, por cuanto no es responsabilidad de su persona sino del Director Administrativo.

  18. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo dicho por las ciudadanas V.V. y EDUMAR RODRIGUEZ, ya que si fue dada la información requerida para llevar a cabo la función encomendada, que es falso que se haya negado alguna información por falta de material de oficina y maquinaria.

  19. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la existencia de productos con saldos negativos, salidas no registradas de productos, costos totales con saldos negativos, salidas con el nombre de proveedores, saldos con el nombre de proveedores varios, ventas de artículo en donde el sistema arroja información de no existencia de ese producto en físico y ajuste de inventario excesivo, por cuanto es falso de toda falsedad ya que la empresa trabaja con el sistema de que el producto existe físicamente y es despachado por nota de entrega, por cuanto hay orden expresa del Director Administrativo, que sin nota de entrega no hay salida de material y en la vigilancia si no se le entrega la copia de la misma no sale el vehículo que cargo ese material.

  20. Negó, rechazó y contradijo lo dicho por las ciudadanas Leidismar Jiménez y Glaymar Aquino, donde establecen que las conciliaciones bancarias no se realizaban a plenitud.

  21. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que la clave del sistema era llevada por su persona.

  22. Negó, rechazó y contradije, que los talones de chequeras no se encontraban en el archivo muerto de la empresa, a que eran guardados por la Licenciada J.S..

  23. Negó, rechazó y contradijo, las irregularidades en los inventarios de la mercancía ya que la responsabilidad de las irregularidades viene por que el ciudadano A.d.J.G., no ha querido cerrar la empresa para hacer el inventario ya que por un lado se esta contando y por otro se descarga mercancía y que el inventario es continuo y no periódico.

  24. Negó, rechazó y contradijo, las irregularidades de los balances generales y cierre del ejercicio contable de la empresa, inexistencia de soportes impresos al cierre de los ejercicios económicos, facturas con naturaleza a crédito realizadas como al contado, compras realizadas sin soporte con la original de la factura, entrega de mercancía con la emisión de notas de entrega que no son facturadas en la misma fecha..

  25. Negó, rechazó y contradijo, las omisiones en las declaraciones de impuesto (IVA, ISRL, Retenciones), por cuanto el Director Administrativo de la empresa daba ordenes expresas a la Licenciada J.S. de evadir el IVA, para que no se les cobrará los impuestos a determinadas empresas.

  26. Negó, rechazó y contradijo, las irregularidades en el Sistema ix Net, versión 7.1, por cuanto el mismo fue instalado en la empresa en el año 1996 por la señora E.L., persona que se encargó según información recibida, de diseñar el código de inventario y registrar Proveedores y Clientes; y ella es la responsable de la instalación del sistema de que no funcionara bien el mismo.

  27. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la modificación de la Data durante el proceso de auditoria del sistema, por cuanto solo las llaves de acceso a la empresa la tiene la ciudadana P.G..

  28. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que en la empresa existe una empresa paralela debidamente registrada llamada SASGO 2002 C.A., creada sin autorización de los principales de la empresa, ya que la misma fue creada por los operadores y no por su persona, con autorización del Director Administrativo.

  29. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de que su persona era la encargada de contratar al personal para la instalación del sistema, ya que dicha contratación la hace el Director Administrativo A.d.J.G..

  30. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la modificaciones en notas de entrega de mercancía, modificaciones en facturas, modificaciones en compras, anulaciones de notas de entrega, inclusión o incorporación de nota de entregas, eliminación de notas de entrega, cambio de ejercicios contables, cambio de operadores, por cuanto en ningún momento ha manejado notas de entrega solo eran manejadas por el personal que esta en venta, por lo que niega que el personal estaba bajo sus ordenes, ya que dependía de las ordenes del Director Administrativo de la empresa.

  31. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el acceso al sistema a través de una clave individual que tenía el personal, así como el conocimiento de todas las claves, ya que las claves de acceso fueron instaladas en el mes de junio del año 2004, lo que es imposible determinar el acceso a la empresa, ya que no había clave de acceso, es en el mes de abril que se le asignó computador en el área de venta, y se comenzó a operar en junio del año 2004.

  32. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado en el primer y segundo informe de la Auditoria del Sistema de la empresa SASGO, realizado por el Licenciado G.M., por cuanto dicho ciudadano tiene dificultades para operar bajo un Windows muy avanzado como XP.

  33. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de que existe copias de nota de entregas que aparecen en la empresa SASGO 2002 C.A., con la misma fecha y por el mismo monto y en la empresa SASGO C.A. aparece con la misma fecha pero anulada, por cuanto no esta en el departamento de ventas.

    De las pruebas

    A los folios 143 al 145 de los autos el demandado E.E.P., debidamente asistido por a Abogada M.L.R.A., promovió lo siguiente:

    1) Reprodujo el mérito favorable de las actas y autos del juicio.

    2) Promovió la testimonial de los ciudadanos V.C.; J.S.; M.C.;.

    3) Promovió los siguientes documentales: 1) Acta Constitutiva de la empresa SASGO C.A. de fecha 15 de julio de 1996 que riela al folio 15 y siguiente, en donde se evidencia que para ser Administrador de la empresa tiene que ser Accionista de la misma, siendo el ciudadano A.d.J.G.C. el verdadero Administrador de la empresa. 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de SASGO C.A., que riela en el folio 24 de fecha 22 de abril de 2002, donde Ratifican la Junta Directiva, evidenciándose que continua el ciudadano A.d.J.G.C. como Administrador de la empresa.

    La Abogada L.C.G.M., apoderada de la empresa SASGO C.A., parte actora, promovió lo siguiente:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, así como todas las pruebas presentada con la demandada, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,J”, “K,” “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “R”.

    2) Solicitó el testimonio de los ciudadanos LEIDISMAR GIMENEZ; GLAYMAR AQUINO; GERARO MENDOZA; J.G.C.; J.C.A.; E.R..

    3) a) Copias simples de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, planillas de declaración del IVA, planillas de declaración de activos empresariales debidamente firmadas por el administrador de la empresa E.E.P.; b) Original de constancia de visita efectuada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), marcada con la letra “B”; c) Copia simple de tres (3) recibos de nómina de la empresa debidamente firmados y revisados por el ciudadano E.E.P..

    4) Como prueba fundamental lo alegado en el escrito libelar en contra del ciudadano E.E.P., y para demostrar que el mismo fungía como administrador contable de la empresa SASGO C.A y no como un simple trabajador; copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara marcada con la letra “D”, de la demanda de Cobro de prestaciones sociales interpuesta por dicho ciudadano contra la empresa que representa asunto Nro. KP02-S-2004-009433, donde se demuestra que el mismo no compareció a la audiencia preliminar celebrada el día 17 de Diciembre del año 2004, demostrando con esto este ciudadano E.E.P. lo siguiente: 1) Que no tiene necesidad de cobrar sus prestaciones sociales; 2) Que no era un simple trabajador de la empresa. 3) Que algo tenia que esconder referente a su condición de trabajo en la empresa y de los hechos sucedidos en la misma, además de muchas otras conjeturas que uno pudiera plantearse al respecto.

    En fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia definitiva, declarando Sin lugar la demanda. El abogado R.J.P.G., apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de febrero de 2006. Remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el mismo fue distribuido correspondiéndole a esta alzada su conocimiento y recibido en fecha 20/02/2006, se le dio entrada y se fijó para informes, en la oportunidad de presentar los mismos, solo el demandado presentó, argumentando a su favor, la falta de cualidad para sostener el juicio.

    De la Competencia

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde en consecuencia a esta alzada determinar, si la decisión apelada está o no ajustada a derecho, y para ello previamente debe proceder a establecer cuales son los hechos aceptados, convenidos o reconocidos por los demandados en su contestación y cuales son los controvertidos. A tal efecto se establece como hechos aceptados y por ende relevados de pruebas los siguientes:

    1) Que la demandante SASGO C.A., es una compañía anónima cuya administración está a cargo de una Junta Administradora compuesta por dos miembros que son: a) Director Administrativo, cuyo cargo lo ejerce el ciudadano A.d.J.G.C.; b) Un Director Gerente, cuyo cargo lo ejerce la ciudadana I.C.A., titulares de las cédulas de identidad N° 15.507.957 y 7.376.181 respectivamente.

    2) Que el demandado E.e.P., no pertenece a la Junta directiva de la demandante, sino que fue contratado con el cargo de Administrador de la empresa (independiente), para que se encargara de la parte contable administrativa y tributaria de la empresa y todo lo relacionado con el sistema contable computarizado llevado por la empresa para la verificación de los movimientos diarios, tales como compra y venta de mercancía, facturación, notas de entrega, inventarios, saldos soporte de ingresos y egresos; quedando como hechos controvertidos los siguientes: 1) La falta de cualidad del demandado para sostener el juicio; y 2) Si las irregularidades demandadas por la demandante son responsabilidad o no del demandado, y así se establece.

    Una vez fijados los términos de la controversia, éste Juzgador pasa a decidir la misma así:

    PUNTO PREVIO

    De la cuantía: La demandante manifestó en su libelo de demanda, que la acción propuesta la estimaba en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00); y dado a que el demandado E.E.P. en su contestación de demanda no rechazó la estimación, pues de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador declara firme la estimación, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    UNICO: La falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Respecto a ésta defensa, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cual fundamentó el demandado en lo siguiente: 1) Que no está acreditado en autos de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, ya que la parte actora no acompañó el poder registrado donde se le acredite la facultad de administrador Dependiente de la empresa SASGO C.A., y el artículo 673 eiusdem establece que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandando de rendirlas, por lo que no acompañó ningún documento registrado donde especifique las atribuciones y facultades como administrador dependiente de la empresa SASGO C.A.; requisito éste indispensable para demostrar que era el administrador tal como lo exige el artículo 17 ordinal 11 del código de Comercio; 2) Que el acta constitutiva de la demandante SASGO C.A. dice que la administración estará a cargo de la Junta Administradora compuesta por un director Gerente y un Director Administrativo, cargos éstos que él no ocupa; este Juzgador considera pertinente explicar previamente lo siguiente: a)Qué se entiende por cualidad; b) Quienes son los administradores de una compañía anónima y cuales son las obligaciones de éstos.

    Finalmente, en base al análisis de los puntos precedentes, verificar si de acuerdo al artículo 673 del código de Procedimiento Civil, la situación del demandado encuadra o no en el supuesto de hecho de dicha norma jurídica y como consecuencia de ello determinar, si la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio es o no procedente. A tal efecto tenemos, que la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio alegada por éste está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    1. en cuanto a que debemos entender por cualidad llamada también doctrinariamente Legitimatio ad Causam, tenemos que el doctrinario patrio Ricardo Henriquez La Roche en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal Ediciones Liber- Caracas 2005”, señala lo siguiente:

      Legitimaciones a la causa. Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (Legitimatio ad Causam). Siguiendo la enseñanza de Chiovenda explicitada por el maestro Loreto, podemos decir, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva.

      La primera es aquella que establece una legitimidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley de la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto); y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y a aquél contra quien la Ley da la acción (demandado abstracto).

      Normalmente la Ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.), pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anormales o ex leje (Calamandrei), correspondiendo éstas últimas a los sujetos de la acción que no son parte de la relación sustancial, la primera depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley de la acción al titular del crédito o derecho sujetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la Ley y la Legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene le tercero en la relación material discutida en el juicio

      .

    2. Respecto a quienes son los administradores de una compañía anónima y cuales son las obligaciones de éstos, se establece lo siguiente: 1) El artículo 213 del Código de Comercio en sus ordinales 8, 9 y 10 consagra que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas deberán expresar; omisis…8° El número de individuos que conforman la Junta Administrativa, sus derechos y obligaciones expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía; a) El número de comisarios; y 10) Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho al voto…” . De manera, que de la lectura de dicho artículo se evidencia, que toda compañía anónima tiene por lo menos tres órganos, que son: El de administración, el comisario, y la asamblea de accionistas. Por su parte los artículos 259 al 265 eiusdem consagran las obligaciones o deberes de los administradores, los cuales el Tratadista A.J.L. y A.J.L. (hijo) en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles” Pág. 291 y ss., señala que “Los administradores tienen deberes generales y deberes especiales. Los deberes generales son los que incumben a todo mandatario, y los especiales, los determinados por la Ley y que en resumen consisten: 1) Exigir a los promotores todos los documentos y la correspondencia referente a la compañía y su constitución; 2) En llevar además de los libros prescritos por la Ley a todo comerciante tres libros más que son el de accionista, el de actas de junta administradora; 3) En permitir a los accionistas la inspección de los libros de accionistas y de actas de la asamblea; 4) En tener todos los libros, correspondencia y documentos de la compañía a disposición de los comisarios para sus trabajos de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad; 5) En formar cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía que también pondrán a disposición de los comisarios. Este estado sumario no debe confundirse con el balance anual; 6) En tener a disposición de los accionistas desde quince días antes de la reunión de la asamblea general el balance general junto con el informe de los comisarios; 7) En presentar a los comisarios con un mes de antelación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo junto con los documentos justificativos; 8) No entrar en el ejercicio de sus funciones de administradores sin haber depositado en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos para garantizar todos los actos de la gestión.

      Por su parte el artículo 268 eiusdem preceptúa que la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad dando noticia inmediata a los comisarios; mientras que el artículo 275 ordinales 2,3 y 4 eiusdem, establece, que la asamblea ordinaria de accionistas nombre a los administradores y comisarios fijándole la atribución que haya que dárseles, sino ha sido establecido en los estatutos. Por su parte el artículo 310 eiusdem consagra, que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea de accionistas que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

      De manera, que en síntesis se puede concluir, que los administradores de la compañía anónima los designa sólo la asamblea de accionistas y que a su vez, es éste órgano el que decide cuando se ha de ejercer cualquier acción judicial contra éstos por hechos que sean responsables a cuyo efecto la ejercerán a través de los comisarios.

      Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto y dado a que la misma demandante reconoce que la administración y dirección de la empresa está a cargo de un Director Administrativo y un Director Gerente estando a cargo del primero de los nombrados el ciudadano A.d.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.507.957 y del segundo, la ciudadana I.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 7.376.181 respectivamente, quienes fueron designados por asamblea de accionistas de fecha 22 de Abril de 2002, cuya acta fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de Abril de 2002, bajo el N° 41, Tomo 15-A, cuya copia fotostática cursa a los folios 22 al 25; hecho éste que por haber sido aceptado por las partes está relevado de prueba; obliga a concluir que efectivamente el demandado no forma parte de la administración de la empresa demandante, y así se establece.

      Por otro lado, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192,. Sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

      .

      De manera que de una interpretación gramatical de dicha norma, se deduce que uno de los supuestos para que el demandado en un juicio de cuentas sea obligado a ello, debe tener la condición de administrador, supuesto éste que como quedó evidenciado, que el ciudadano E.E.P., identificado en autos no ostenta esa condición de acuerdo a lo establecido por el referido artículo, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad de él para sostener el presente juicio, en criterio de éste Sentenciador, es procedente, y obliga en consecuencia como lo hizo el a-quo a declarar sin lugar la demanda; motivo por el cual esta alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante Abogado R.J.P.G. contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 27 de enero de 2006, ratificándose en consecuencia la misma.

      DECISIÓN

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS interpuesta por la empresa SASGO C.A., contra el ciudadano E.E.P.; SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado R.J.P.G., apoderado de la parte demandante “SASGO C.A.”, identificada en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Enero del Dos mil seis, en consecuencia, queda RATIFICADA la misma.

      Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese y Publíquese.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco días del mes de Mayo de (2006).

      Años 195º y 147º.

      EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

      ABG. J.A.R.Z.

      LA SECRETARIA

      ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS

      Seguidamente se publicó en su fecha, a la 1:20 p.m.-

      La Secretaria

      Abg. María C. Gómez de Vargas

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