Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio del 2012

202º y 153º.

ASUNTO: AH15-V-2008-000297

PARTE DEMANDANTE: S.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.432.856. Representada por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.673.

PARTE DEMANDADA: L.A.A.T. y GIAN L.D.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.583.852 Y V.- 17.704.126, respectivamente. El primero de los nombrados representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.H.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.556 y el segundo representado judicialmente por el Profesional del Derecho J.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 96.442.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (sentencia definitiva)

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente controversia mediante demanda incoada el 18 de junio del 2008, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.V.A.G. contra los ciudadanos L.A.A.T. y GIAN L.D.B.A., por simulación de venta.

El 23 de julio del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos L.A.A.T. y GIAN L.D.B.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la última de las citaciones. En la misma data, libraron las respectivas compulsas.

En fecha 30 de julio del 2008, compareció el ciudadano M.A.A. en su condición de alguacil titular de este despacho, mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y citó al ciudadano A.A.T., motivo por el cual consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado. Lo propio hizo en diligencia de misma fecha, dejando constancia de que citó al ciudadano GIAN L.D.B.A..

En fecha 15 de octubre del 2008, compareció el abogado C.H.A.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.T., presentando escrito de contestación a la demandada, mediante la cual convino en todos y cada uno de los alegatos señalados al fondo de la demanda.

En fecha 27 de octubre del 2008, compareció la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano L.A.A.T., presentando diligencia mediante la cual expuso que vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, sin que el ciudadano GIAN L.D.B.A., haya dado contestación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitó se tomara en cuenta lo sucedido.

En fecha 29 de julio del 2008, la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa.

El 21 de noviembre del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando al tribunal se pronunciara sobre las pruebas ofertadas.

En fecha 12 de diciembre del 2008, la secretaria titular de este juzgado abogado LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, constante de cinco folios útiles y anexos.

El 13 de mayo del 2009, compareció el profesional del derecho J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada en diligencia de fecha 29 de junio del 2009.

En fecha 7 de julio del 2009, compareció el ciudadano GIAN L.D.B.A., parte codemandada en la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.J.C., mediante el cual consignó diligencia, mediante el cual consignó poder apud acta al prenombrado profesional jurídico, a su vez, impugnó las documentales consignadas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 15 de julio del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, e impugnó los alegatos esgrimidos por el co-demandado GIAN L.B.A..

Por auto de fecha 21 de julio del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, así como la absolución de las posiciones juradas ofertadas por el profesional del derecho GIAN L.D.B.A..

En fechas 14 de agosto y 6 de octubre del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia y escrito respectivamente, pidiendo se revocara por contrario imperio el auto que admitió las posiciones juradas en relación de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

En fecha 06 de octubre del 2009, compareció el abogado J.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.V.A.T.G. parte actora y consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de enero del 2010, compareció el abogado en ejercicio O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y pidió se dictara decisión de fondo, el mismo fue peticionado en diligencia de fecha 10 de febrero de ese año.

En fecha 22 de marzo del 2010, la representación judicial del co-demandado GIAN L.D.B.A., consignó escrito de alegatos.

El 5 de abril del 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos. Contra dichos alegatos, en fecha 17 de mayo del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación.

El 24 de mayo del 2010, el apoderado judicial del codemandada GIAN L.D.B.A., consignó escrito de alegatos y a su vez consignó sentencias de partición de los bienes sucesorales y de sentencia de declaración de únicos y universales herederos.

El 10 de agosto del 2010, compareció la Representación Judicial de la Parte accionante, impugnando escrito consignado por la representación judicial del co-demandado GIAN L.D.B.A.. Y en fecha 04 de octubre del 2010, solicitando se dicte sentencia.

Por auto de fecha 11 de octubre del 2010, se ordenó la notificación del ciudadano L.A.A.T., por lo cual a los fines de la prosecución del juicio se libró la respectiva boleta.

Por diligencias de fechas 14 de octubre del 2010, la parte actora debidamente representada pidió se dictara sentencia.

En fecha 23 de octubre del 2010,compareció el abogado en ejercicio J.J. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAN L.D.B.A. se dio por notificado del auto 11 de octubre del 2010.

El 26 de enero del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de conclusiones.

El 31 de enero del 2011, compareció el ciudadano J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual informa al tribunal que el acto de presentación e informe fueron presentados.

El 18 de mayo del 2011, compareció la representación de la parte actora solicitando la inhibición de esta juzgadora. Por auto del 30 de mayo del 2011, se negó dicho pedimento en virtud de que no se encuentra en ninguna de las causales descritas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio del 2011 compareció la representación judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

El 5 de agosto del 2011, la Representación Judicial de la Parte Demandante solicitó copia certificada de las actas procesales, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 19 de septiembre del 2011. En fecha 14 de noviembre del 2011 retiró copias certificadas.

En fechas 1 de febrero y 14 de marzo del 2012, se recibieron diligencias mediante la cual la parte actora solicitó se dictara decisión de fondo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora adujo como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que el ciudadano L.A.A.T., contrajo por primera vez matrimonio con la ciudadana A.G.G., en fecha 03 de marzo del 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Departamento Libertador del Distrito Federal.

Que de dicha unión, nació una niña de nombre SASCHA VALENTINA, el 29 de septiembre de 1984. Asimismo, que durante el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 25, B-2, del piso 25 de la torre B, del Conjunto denominado Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con Calle Este y Este 8, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte en parte con el apartamento 25-B-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; por el Sur, con la fachada Sur de la Torre B; por el Este, en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento 25-B-1, y por el Oeste, por la fachada Oeste de la Torre B, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados(68 mts2), tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1984, anotado bajo el número 24, tomo 9, Protocolo Primero.

Que la prenombrada unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de diciembre de 1988, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

Que el 08 de mayo de 1990, la ciudadana A.G.G. demandó al ciudadano L.A.A.T., por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuya causa cursó ante el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció mediante documento público y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de junio del 1993, anotado bajo el número 43, tomo 44, Protocolo Primero; donde la ciudadana G.G. vendió a L.A.A. los derechos de propiedad que le correspondían sobre el prenombrado inmueble.

Que es el caso que el ciudadano L.A.A.T., contrajo por segunda vez matrimonio el 29 de agosto de 1992 con la ciudadana K.Z., cuya demanda de divorcio intentó el 6 de mayo de 1996 Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en cuya causa se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes nombrado, el mencionado juicio se declaró extinguido de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día 31 de Mayo de 1999, fue participado al Registrador de la suspensión de la medida y el ciudadano L.A.A.T. no disponiendo de otra persona para una venta simulada, decidió con premura vender el inmueble a su padre V.A.G., el 17 de junio de 1999, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotada bajo el Número 8, tomo 25, Protocolo Primero., actuación que hizo para evitar que su segunda ex esposa volvieran a partirlo y liquidarlo.

Que es el caso que el ciudadano V.A.G. el 28 de diciembre del 2004 falleció dejando como único y universal herederos al ciudadano L.A.T. y M.A.A.T..

Que el 30 de diciembre de ese año 2004, falleció la ciudadana M.A.A.T., dejando como su único y universal heredero a su único hijo GIAN L.D.B.A..

Que de la declaración sucesoral, presentada el día 09 de agosto del 2005, se incluyó el 50 por ciento del inmueble arriba mencionado.

Que su mandante se percató de la venta simulada que su padre le había hecho a su abuelo del inmueble antes mencionado cuando leyó las declaraciones sucesorales de su abuela y de su tía formuladas ante el Seniat.

El petitum de la demanda es del tenor siguiente:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por cuanto mi mandante tiene interés legítimo y de buena fe para intentar la presente acción y por cuanto todas las gestiones realizadas para lograr una solución amistosa han sido inútiles, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, PARA DEMANDAR EN NOMBRE Y POR INSTRUCCIONES DE MI MANDANTE COMO EN EFECTO DEMANDO, POR SIMULACIÓN DE VENTA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE a los ciudadano (SIC) L.A.A.T., en su condición de vendedor del referido inmueble y a GIAN L.D.B.A., en su condición de heredero de su madre M.A.A.G., padre de su madre y abuelo suyo, quien en vida fue el comprador del susodicho apartamento, todos antes plenamente identificados para que convenga o en su defecto a ello sean declarados y condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que la venta que le hizo el padre de mi mandante L.A.A.T., a su legítimo padre V.A.G., el día 17/06/1999, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 25-B-2, del Piso 25 de la Torre “B” del Conjunto denominado Parque Carabobo Plaza, Situado en esta Ciudad de Caracas, entre las Esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur con calle 13 con la Calle Este y Este 8 bis, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.D.L.d.D.F., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17/06/99, anotado bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trismestre, identificado plenamente el Capítulo I de esta demanda, fue una venta simulada, una venta aparente, para proteger dicho apartamento de medidas judiciales por parte de su ex cónyuge K.Z., quien pretendía partirlo y liquidarlo como si fuera un bien un bien perteneciente a dicha comunidad conyugal, en otra demanda de divorcio que estaba por intentarle, intenciones que ya había manifestado en la primera demanda de divorcio que ejerció en fecha 06/06/99, y que no logró por las razones antes explicadas.

SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en la nulidad absoluta del contrato de compra-venta antes mencionado, protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 17/06/1999, bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre…

.

De los alegatos de la Parte Demandada.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano L.A.A.T. presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual convino tanto en los hechos como en lo derecho de los alegatos de la parte actora.

En lo que respecta con el co-demandado GIAN L.D.B.A. no hizo uso de su derecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de la Parte Accionante:

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consignó los siguientes elementos probatorios:

Marcada con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 31 de diciembre del 1999, bajo el N° 8, Tomo 25 Protocolo Primero; con dicha documental parte actora quiere demostrar que el ciudadano L.A.A.T. le vendió el inmueble de marras a su padre ciudadano V.A.G., a cuyo documento este tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a tono con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora hizo uso de su derecho, con el siguiente material probatorio:

Acta de nacimiento Nº 3321250 del ciudadano L.A.A.T. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 6 de febrero de 1956; Acta de nacimiento Nº 04131769 de la ciudadana M.A.A.T. (fallecida) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 9 de febrero de 1961; Acta de nacimiento Nº 1466865 del ciudadano GIAN L.D.B.A. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Chacao, estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1986; Acta de nacimiento Nº 129414 del ciudadano S.V.A.G. expedida por la Oficina Principal del Registro Público, Libro del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia la Vega de fecha 10 de diciembre de 1984; Acta de Defunción Nº 11960804 del ciudadano L.V.A.G., expedida por la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de enero del 2005; Acta de Defunción Nº 11960988 de la ciudadana M.A.A.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 10 de enero de 2005; a cuyas actas este tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a tono con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, copia de la demanda de liquidación y partición de la comunidad de gananciales de la ciudadana A.G.G. contra L.A.A.T., así como la venta de los derechos sobre el inmueble de marras que le hacía la primera al ciudadano L.A.A.T., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “L” y M” copia de la sentencia definitiva del Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extinguido en juicio de divorcio incoado por la ciudadana K.Z. contra el ciudadano L.A.A.T., y oficio de ese juzgado suspendiendo la medida preventiva decretada en el juicio; este tribunal le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con las letras “O” y “P”, declaración sucesoral de los hoy fallecidos V.A.G. y M.A.A.T.. Los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de informe e experticia, las mismas no fueron evacuadas.

De las pruebas de la Parte Demandada.

Se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de ofertar pruebas, este Tribunal le admitió la Posiciones Juradas las cuales las mismas no fue evacuada. Así se decide.

Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedo planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la presente controversia reside en la pretensión de la parte demandada en la realización de una venta simulada por parte del ciudadano L.A.A.T. al hoy fallecido V.A.G., cuyo bien entró en la masa hereditaria de éste sucediéndole el ciudadano L.A.A.T. como descendiente en primer grado de consanguinidad, y el ciudadano GIAN C.D.B.A. en derecho de representación de la ciudadana M.A.A.T. (+), el cual el primero de los nombrado convino en lo alegado por la parte actora y el segundo en escrito de conclusiones niega lo pretendido.

Para decidir, el Tribunal observa:

Observa esta juzgadora de las actas procesales específicamente a los folios 128 al 134, escrito mediante el cual el apoderado judicial del co-demandado GIAN L.D.B.A., en el cual expuso que: “…el Abogado J.M. en su condición de representante legal de la ciudadana S.V.A.G.T., accionante en Auto, y plenamente identificados, todos los anteriores en la precitada causa, incoada, por lo que según su criterio constituye la presunta simulación de venta de un inmueble, que legalmente pertenece de por mitad a cada uno de los co-demandados en la presente Causa, y donde la accionante nada tiene que reclamar, ya que no tiene ni la cualidad procesal para ello, ni un interés legítimamente constituido por cuanto dicha negociación fue legítimamente realizada entre un Bien inmueble, ya identificado en autos, que pertenecía a L.A.A. el cual vendió formalmente a su padre…”.

Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora documento de venta en la cual la ciudadana A.G.G. vendía la mitad del inmueble al ciudadano L.A.A., documento éste plenamente valorado en autos y oponibles, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace plena fe de que dicha negociación está constituida en derecho. Así se decide.

De manera que la exclusiva propiedad del inmueble perteneció al hoy co-demandado L.A.A.T., el cual hizo uso de sus facultades como dueño del mismo y vendiéndole al ciudadano (+) V.A.G., de manera que, a juicio de esta juzgadora la venta realizada por éste al hoy fallecido V.A.G. estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora se contrae a la declaración judicial de la simulación de la venta que L.A.A.T. le hiciera al ciudadano V.A.G.(+), de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 25, B-2, del piso 25 de la torre B, del Conjunto denominado Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con Calle Este y Este 8, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte en parte con el apartamento 25-B-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; por el Sur, con la fachada Sur de la Torre B; por el Este, en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento 25-B-1, y por el Oeste, por la fachada Oeste de la Torre B, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados(68 mts2), tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1984, anotado bajo el número 24, tomo 9, Protocolo Primero., cuyo efecto, en caso hipotético de proceder, sería la nulidad de la referida venta, permaneciendo el inmueble en el patrimonio del vendedor aquí co-demandado L.A.A.T., toda vez que, a decir del accionante, tal operación se realizó para burlar los derechos de los acreedores. La pretensión de la parte demandada se centra en la improcedencia de la demanda, dado que no existe tal simulación en virtud que la venta en cuestión, es totalmente procedente y realizada bajo la autonomía contractual de los intervinientes en dicha operación.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1.281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

El autor F.F. entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.

Asimismo el maestro J.M.O. define la simulación como:

Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

.

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y, c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.

A su vez, la simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y, d) el precio vil.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2000 señaló:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y, 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…

.

Basado en las razones antes expuestas, se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

Se advierte que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.

La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).

La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

En este sentido se observa, que del análisis probatorio precedente, los medios de prueba promovidos por la parte actora para la demostración de sus alegatos se han reducido a alegar que existió una simulación de venta entre el ciudadano L.A.A.T. al hoy fallecido V.A.G., En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre los ciudadanos aquí demandados, la cual pretende la accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por SIMULACIÓN intentara S.V.A.G. contra L.A.A.T. y GIAN L.D.B.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. L.M.Z.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP.-AH15-V-2008-000207.

AMCdeM/MZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR