Decisión nº 179 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana S.E.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.466.790.

Apoderados de la demandante:

Abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.593 y 90.634 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano A.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.579.639.

Apoderados de los demandados:

Abogados J.F.H.C., L.J.Z. de Hernández y A.J.P.C., inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 18.950, 17.403 y 115.269.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (Apelación de la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar -San Antonio- de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 24 de noviembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2171-09, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03-11-2009, por el abogado E.D.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 30 de octubre de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente:

Libelo de demanda presentado en fecha 28-05-2009, por la ciudadana S.E.E.B., asistida de abogado, en el que demandó por cumplimiento de contrato de opción compra-venta, al ciudadano A.G.P.R., por inejecución de la obligación de otorgar, firmar y suscribir la venta definitiva del inmueble objeto del compromiso bilateral exclusivo en el término fijado, de conformidad con lo establecido en el capítulo II de la demanda, tramitado por el procedimiento breve conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegó en el escrito que suscribió contrato de opción de compraventa en fecha 28-10-2008, por intermedio de instrumento debidamente notariado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, estado Táchira, anotado bajo el No. 17, tomo 197 de los libros llevados por esa oficina pública, el cual anexa a la presente demanda; que el instrumento contractual y obviamente bilateral fue suscrito y firmado por el vendedor, ciudadano A.G.P.R.; que ambas partes se comprometieron legalmente y legítimamente y así fue aceptado e informado a efectuarse recíprocas concesiones con exclusividad establecidas en dicho instrumento, que los obliga impretermitiblemente e inexcusablemente en principio conforme al condicionado o cláusulas allí prefijadas de la primera a la octava. Que ambas partes suscribieron y firmaron la opción de compraventa, comprometiéndose exclusivamente a comprar y vender lo descrito en la cláusula primera, que expresa lo siguiente: “El vendedor es el propietario de la casa No. 9-46, ubicada en la carrera 10 del Barrio La Popa, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (298,75 m2), (…) tiene los siguientes linderos y medidas; NORTE: con carrera 10, mide seis metros con quince centímetros (6,15 M). SUR: con propiedades de S.R., mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 M). ESTE: con la sucesión R.M., mide treinta y ocho metros con cinco centímetros (38,05 M). OESTE: con propiedades de J.V., mide cuarenta metros con diez centímetros (40,10 M) (…). (sic)

Que en la cláusula segunda ambos declarantes se comprometieron a efectuar la operación negocial antes identificada y sobre el inmueble ya descrito; en la cláusula tercera pactaron el precio de la negociación en la cantidad total de Bs. F. 430.000,00, que su asistida se comprometió y efectivamente pagó totalmente y completamente al que figura como vendedor en todas y cada una de las condiciones estipuladas fijada en el instrumento con los literales a, b y c, haciéndolo de buena fe, sin que la otra parte y de manera antagónica haya efectivamente materializado su obligación que principio en dar su consentimiento en la negociación y la de otorgar y hacer el traspaso documental, firmando los respectivos documentos por ante la Oficina Pública Registral. Que para la fecha 07-10-2008 su asistida le pagó al vendedor la suma de Bs. F. 100.000,00 a través del cheque de gerencia No. 82547681 del Banco Caribe; que en fecha 14-10-2008, efectuó otro pago en la cantidad de Bs. 105.000,00 por intermedio de deposito bancario No. 097452633, a la cuenta del vendedor en el Banco C.N.. 01140431644311176795; en fecha 22-12-2008, le pagó al vendedor la suma de Bs.10.000,00 por intermedio de depósito bancario No. 101647399, a la cuenta de ahorros del vendedor en el Banco Bancaribe 01140431644311176795; que el 08-01-2009, pagó al vendedor la cantidad de Bs. 160.000,00 por intermedio de depósito bancario No. 101397145 a la cuenta de ahorros del vendedor del banco Bancaribe; en la misma fecha 08-01-2009, le canceló la cantidad de Bs. 25.000,00 por intermedio de cheque de gerencia No. 50-96609396 contra el banco Fondo Común Banco Universal y la suma de Bs. 30.000,00 por intermedio de cheque de gerencia No. 49-96609395, contra el banco Fondo Común; que los respectivos pagos fueron “efectivizados” (sic) por la deuda del ciudadano F.A.G., en beneficio de su asistida, a los efectos de que ese mismo dinero sirviera para el pago y compromiso asumido en el contrato de opción compraventa, suscrito y firmado por ambas partes, que con los pagos anteriormente mencionados, se totalizó lo convenido y comprometido en la cláusula tercera del instrumento, es decir, la cantidad de Bs. 430.000,00. Que también se estableció en la cláusula quinta del instrumento contractual, que la duración temporal del convenio sería de 90 días prorrogables por 30 días más, que empezaron a contarse a partir de la firma del instrumento, es decir, a partir del 28-10-2008 y, en consecuencia hasta el día 30-02-2009, con lapso y prórroga cumplida, ya que su asistida cumplió cabalmente con su obligación de buena fe, pagando el total del importe de la negociación sobre el inmueble objeto de la relación contractual, pero que el vendedor ha incumplido con la venta definitiva de lo ya pagado, por lo que existe un incumplimiento contractual doloso e intencional de mala fe e injustificado por parte del vendedor, a sabiendas de que ha recibido la totalidad del dinero; que obviamente le ha causado daños en la esfera patrimónica y moral y, que en consecuencia deben ser resarcidos a todo evento según lo pactado y convenido, con lo adicionado de cumplir y ejecutar la obligación que se ha dado consecuencialmente de hacer el compromiso que se traduce en proceder a firmar u otorgar formalmente la tradición o la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria correspondiente; que dicho condicionado consagra que cuando se de o se haga presente cualquier incumplimiento de alguna de las partes en lo convenido en el instrumento, dará lugar a resarcir a la otra parte que no ha incurrido en responsabilidad con el 20% de la cantidad que se ha dado en arras y que en el presente caso su asistida dio en arras la suma de Bs. 105.000,00 pagados el 14-10-2008, tal y como se ha dejado constancia tanto en el instrumento contractual como en los recibos incorporados como soporte adicional, ya que el contrato de opción a compraventa fue suscrito y firmado para el día 28-10-2008 y que por dicha razón se imputa en totalidad a lo que debe entenderse como arras, ya que se desprende ordinariamente que lo que se da en arras al momento de celebrar el contrato, es la base total para deducir el respectivo resarcimiento, traduciéndose monetariamente en la cantidad de Bs. 21.000,00. Solicitó que el demandado quien funge como vendedor, proceda de forma en principio voluntaria a otorgar, suscribir y firmar por vía registral la venta definitiva del inmueble descrito al inicio de la demanda de manera inmediata a favor y en nombre de su asistida o, en su defecto sea obligado y condenado a ello, con la debida condenatoria en costas. Así mismo y adicionalmente, a pagar o hacer efectivamente el pago voluntario o forzosamente en su caso a su asistida, el resarcimiento derivado del incumplimiento contractual descrito y probado bajo apercibimiento por estar vencido el lapso de la opción instrumental, calculado conforme a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, es decir, el 20% de lo dado en calidad de arras conforme a lo estipulado en la cláusula tercera, literal b, que fue de la cantidad de 105.000,00, en consecuencia arroja la cantidad a pagar o resarcir de Bs. 21.000,00. Estimó la demanda en la cantidad de 909.090 unidades tributarias, para un valor de Bs. 50.000,00. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 03-06-2009, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve previsto en el Libro IV título XII a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó el emplazamiento del demandado y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en e libelo de demandad.

Al folio 30, diligencia de fecha 10-06-2009, en la que la ciudadana S.E.E.B., le confirió poder apud-acta a los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R..

Al folio 34, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 19-06-2009, en la que dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano A.G.P.R., en virtud de que el mismo no vive en la dirección indicada y la parte interesada no le ha suministrado información de donde puede ser ubicado.

Por diligencia de fecha 29-06-2009, los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, solicitaron la citación del demandado por medio de carteles tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la defensa del demandado.

Por auto de fecha 01-07-2009, el a quo ordenó hacer la publicación y fijación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios La Nación y Los Andes con el intervalo de Ley.

Al folio 53, diligencia de fecha 12-08-2009, en la que los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, consignaron ejemplar íntegro y completo publicado en el Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.

Al folio 57, diligencia de fecha 13-08-2009, suscrita por la secretaria del Tribunal en la que dejó constancia que fijó en la puerta de la residencia del demandado, cartel de citación.

En fecha 06-10- 2009, el ciudadano A.G.P.R., debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.

De los folios 59 al 64, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08-10-2009, por los abogados J.F.H.C. y L.J.Z. de Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G.P.R., en el que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Alegaron que su representado el día 28-10-2008, suscribió con la demandante S.E.E.B., contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad, estableciendo como precio de la venta la cantidad de Bs. 430.000,00, los cuales serían cancelados en la forma expresada en dicho documento, que cumplida la obligación de pago por parte de la compradora, su representado le hizo entrega formal del inmueble, cumpliendo de esta manera con la tradición, que consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y posesión del comprador; que la demandante alega que su representado incumplió con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, que tal incumplimiento es de mala fe y de forma dolosa, pretendiendo con dicha acción el cobro de unos daños y perjuicios consistentes en el 20% del valor dado en arras, es decir, la cantidad de Bs. 21.000,00. Que el otorgamiento de un documento consiste en la firma que de este deben hacer sus otorgantes ante el funcionario público autorizado para dar fe pública del mismo, en estos casos quienes se obligan a otorgar el documento son el comprador y el vendedor, para ello es requisito sine qua non la existencia del documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro Subalterno sin el cual se haría imposible el acto de otorgamiento. Que es obligación de la compradora realizar los gastos de documentación y de registro conforme lo establece el artículo 1.491 del Código Civil; que en ningún momento la compradora le ha informado a su representado que se encuentra en la Oficina de Registro Subalterno de San Antonio el respectivo documento de compra venta y que se haya fijado una fecha determinada para su otorgamiento, que ni siquiera le ha señalado e informado que requisitos son necesarios para el registro de compraventa, que ella siempre le ha manifestado a su representado que cuando estuviese listo el documento ella le avisaría; que reposan en manos de la compradora la solvencia municipal, ficha catastral y levantamiento topográfico correspondiente al inmueble objeto del litigio. Que fue una sorpresa para su representado cuando a través de un cartel de citación publicado en la prensa se entera que está siendo demandado por la mencionada ciudadana por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, alegando que su representado no ha cumplido con la obligación de otorgar el respectivo documento de compraventa, pretendiendo reclamar a través de dicha acción el cobro de daños y perjuicios, por aplicación de la cláusula séptima del referido contrato. Que se encuentra claramente demostrado que su representado no ha incurrido en forma alguna en el incumplimiento de las obligaciones que como vendedor le corresponden por el contrato de opción de compra, ni por la Ley. Informó que no es cierto que exista plazo vencido de fecha para que se materialice formalmente la suscripción de la tradición por parte de su poderdante, ya que dicha fecha no es de 90 días como lo señala el contrato, sino la fecha que pudiese haber fijado el registro subalterno en el supuesto de haberse consignado por parte de la compradora la correspondiente escritura de compraventa. Consideraron exagerados los conceptos de mala fe, injustificados y con dolo, utilizados por la demandante en el escrito de demanda al referirse a su representado, ya que como lo han manifestado no es su obligación pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, y que en ningún momento se ha negado a la firma del documento de compra venta, por cuanto éste no existe y en consecuencia, no se le ha señalado ninguna fecha, por el contrario ha sido diligente y preocupado en mantener comunicación con la compradora a objeto de que le informara sobre la firma del referido documento, por lo que consideran que una vez que la vendedora consigne el documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, su representado no tendrá ningún impedimento para suscribir y otorgar el mismo conforme a la Ley. Resaltaron el hecho de mala fe por parte de la demandante cuando señala como domicilio de su representado el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa y que es el mismo que ella ocupa teniendo conocimiento claro de que él no habita allí, en virtud de que es el domicilio de la propia demandante, que lo anterior demuestra la intención de la demandante de que su representado no se hubiera dado por enterado del juicio y en consecuencia no hubiese podido ejercer su derecho a la defensa. Igualmente se opusieron a la medida cautelar solicitada, por cuanto no está probado el fomus bonis iuris alegado por la demandante. Solicitaron que en virtud de que su representado no ha incumplido ninguna de las cláusulas del contrato de opción de compraventa ya que si bien es cierto no ha suscrito ni otorgado el respectivo documento de compraventa para así materializar la tradición de la cosa vendida, no es menos cierto que tal imposibilidad no es un hecho atribuible a él sino a la compradora, por lo que pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

De los folios 67 al 74, escrito de pruebas presentado en fecha 15-10-2009, por los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: 1.- el mérito favorable que se desprende de los autos cursantes al expediente; 2.- instrumentos administrativos públicos de fecha 20-01-2009, expedido por la Alcaldía del Municipio B.d.e.T., Dirección de Administración y Finanzas, departamento de Tributos, números 135018, 135015, 135016, 135013, 135019 respectivamente, en donde su poderdante efectuó el pago de los derechos allí contenidos a los efectos de la obtención de las solvencias municipales; - contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia visado y firmado por el abogado P.B.; - instrumentales públicas administrativas como solvencia municipal del inmueble objeto del litigio, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar; - constancia de inscripción , expedida por el Director de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolívar; mapa catastral expedido por la Alcaldía del Municipio B.d.e.T.; instrumental privada suscrita y firmada por su poderdante y la contraparte, donde se dejó constancia del pago de Bs. 100.000,00 por el compromiso contractual que asumió; - testimoniales de: F.A.G. y P.B.. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del C.P.C., posiciones juradas a los fines de que las absuelva el demandado de autos y que de igual forma tal y como lo establece el artículo 406 ejusdem, dichas posiciones serían reciprocas.

Por auto de fecha 15-10-2009, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó notificar a ambas partes en el presente juicio, para que comparecieran al primer día de despacho siguiente una vez constara en autos sus notificaciones, para la realización de un acto conciliatorio.

Al folio 89, auto de la misma fecha a la anterior, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y, fijó oportunidad para las testimoniales y posiciones juradas promovidas.

De los folios 91 al 93, escrito de pruebas presentado en fecha 16-10-2009, por el abogado A.J.P.C., actuando con el carácter de co apoderado judicial de A.G.P.R., en el que promovió: - documento de opción de compraventa suscrito entre su representado y la demandante; - solicitó Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, y deje constancia de la existencia o no en la Oficina de Registro Subalterno, del documento definitivo de venta del inmueble propiedad de su representado; promovió a objeto de dejar constancia que su representado cumplió con la obligación contraída con la demandante, solicita se traslade y constituya el Tribunal en la sede el inmueble objeto del litigio, ubicado en la Carrera 10 No. 9-46, Barrio La Popa San Antonio, Municipio B.d.E.T. y deje constancia que el referido inmueble está siendo ocupado por la propia demandante, ciudadana S.E.E.B.. Se opuso a las pruebas testimoniales promovidas por la demandante, en virtud de que la promoverte no señaló los hechos o acontecimiento que se quieren probar y en relación a la testimonial de P.B. el mismo se encuentra entre las causales de inhabilidad de testigos establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente consanguíneo (abuelo) de la demandante.

Por auto de fecha 16-10-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.J.P., co apoderado del demandado cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para las pruebas de inspecciones judiciales, fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en los sitios indicados por el promovente.

A los folios 95 y 96, autos de fechas 19-10-2009, en los que se declararon desiertos los actos de testimoniales promovidos.

En fecha 19-10-2009, el abogado E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por él promovidos, en virtud de que el lapso probatorio aún no ha culminado.

De los folios 98 al 101, actuaciones referidas a la notificación del demandado por intermedio del alguacil del Tribunal, para el acto conciliatorio y las posiciones juradas.

Al folio 102, auto de fecha 20-10-2009, en el que el a quo fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales de F.A.G. y P.B..

Al folio 103, notificación practicada por el alguacil del Tribunal, a la parte demandante ciudadana S.E.E.B., de la realización del acto conciliatorio.

De los folios 104 al 106, acto conciliatorio celebrado en fecha 22-10-2009, con la asistencia de ambas partes, quienes no lograron llegar a ningún acuerdo conciliatorio.

De los folios 107 al 111, actuaciones relacionadas con las posiciones juradas absueltas por la demandante y el demandado.

En fecha 23-10-2009, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano F.A.G..

A los folios 114 y 115, declaración testimonial del ciudadano P.L.B..

De los folios 116 al 119, actuaciones referidas a las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada.

De los folios 120 al 133, decisión de fecha 30-10-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuso la ciudadana S.E.E.B. en contra del ciudadano A.G.P.R., partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida. TERCERO: Se levanta la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009; ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., una vez quede firme la presente decisión.” (sic)

Mediante diligencia de fecha 03-11-2009, el abogado E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 30-10-2009.

Por auto de fecha 05-11-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2009, por el abogado E.D.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por la ciudadana S.E.E.B. en contra del ciudadano A.G.P.R..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día cinco (05) de noviembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN

Esta Alzada, debe revisar, en primer lugar, si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02/04/ 2009, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, esta Alzada constata que la demanda de desalojo fue admitida en fecha 03/06/2009 y la cuantía fue fijada en 909,090 U.T., lo que hace que se aplique lo establecido en el artículo 891 del C.P.C., en concordancia con la resolución N° 2009-0006, en consecuencia es apelable la decisión por haberse propuesto dentro de los tres días siguientes y ser la cuantía superior a 500 U.T, por lo que esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido debe tramitarse. Así se determina.

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha tres (03) de noviembre de 2009, por el abogado E.D.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por la ciudadana S.E.E.B. en contra del ciudadano A.G.P.R..

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención.

(Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01371 de fecha 24/11/2004 con ponencia del Magistrado Carlos oberto Vélez, indicó:

El artículo 1.491 del Código Civil, establece:

‘Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.’

…omisiss…

El artículo 1.491 del Código Civil establece que es carga del comprador pagar los gastos de la escritura y los accesorios de la venta, debiendo entenderse entre estos gastos los honorarios del abogado que redactó el contrato de compra venta y la inscripción del documento en el registro.

(www.tsj.ve./decisiones/scc/noviembre/RC-01371-241104-03758.htm)

De la revisión del expediente y en aplicación de los criterios anteriores, se constata que la parte demandante, ciudadana S.E.E.B. demandó en fecha 28/05/2009 al ciudadano A.G.P.R., por cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito entre las partes en fecha 28/10/2008, tal como consta en los folios 1 al 10, ahora bien, el contrato de opción de compra venta es un documento privado autenticado que tiene el carácter de ley entre las partes, pero al no haberse cumplido con la obligación establecida en el artículo 1491 del Código Civil, ya que por ley el comprador tiene la obligación de sufragar los gastos de honorarios e inscribir el documento en el Registro Subalterno correspondiente y al no haberlo hecho no se dan las condiciones para pedir el cumplimiento de contrato, reiterándose el criterio utilizado por el a quo al declarar sin lugar la demanda por todo lo ya señalado, en el sentido que los gastos de escritura y tradición son de cargo del comprador. Así se determina.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación en fecha tres (03) de noviembre de 2009, por el abogado E.D.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consecuencia de ello, se confirma el fallo de fecha treinta (30) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2009, por el abogado E.D.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha treinta (30) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3410

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