Decisión nº 547 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteNoribeth Heidy Silva Prado
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3651-2.016.-

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por la ciudadana S.S.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.568.277, debidamente asistida por el abogado L.A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.215. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se evidencia que la solicitante indica que el ciudadano L.J.G.G., quien fuera mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.814.264, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de Junio de 2.008 según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así mismo manifiesta que el de cujus era su padre, y cónyuge de la ciudadana ROSELVY C.B.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.306.770 y de DNI Español N.- 35632230D mantuvo una relación de matrimonio con el de cujus desde el mes de septiembre de 2.003 hasta la fecha en que murió el de cujus, y como se evidencia en el acta de matrimonio, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.; de la misma manera alude que el de cujus procreó los siguientes hijos, JOHELIANA CHIQUINQUIRA G.S., J.J.G.B., C.D.G. BIASINO Y G.E.G.B., este ultimo de nacionalidad española, los demás venezolanos, solteros, portadores de las cedulas de identidad Nros V-17.568.547, V- 25.962.070 y de DNI Español N.-35632827P, DNI Español N.-35633236A y DNI Español N.- 35598358Q, respectivamente, según se evidencia d el Acta de matrimonio Nro. 277 y Partidas de nacimientos Nros. 1840, 46, 564, 12 y 22 respectivamente.

Ahora bien de una minuciosa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a que sean declarados como únicos y universales herederos a la solicitante S.S.G.S., antes identificada, los ciudadanos JOHELIANA CHIQUINQUIRA G.S., J.J.G.B., antes identificados y los menores G.E.G.B. y C.D.G.B., este último de nacionalidad española, tal como se evidencia de las actas de nacimiento antes señaladas.

Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEREOS, versa sobre derecho particulares de adolescentes, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...

Así mismo este Juzgado trae a colación lo siguiente:

Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la resolución antes citada. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud.-

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la solicitud realizada por la ciudadana S.S.G.S., antes identificada, por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (28) días del mes de Junio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. N.H.S.P.-

La Secretaria.-

ABOG. A.A.R..-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. A.A.R..-

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