Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 03 de junio de 2009

199º y 150º

SOLICITANTE: S.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.419.

ABOGADA ASISTENTE: M.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.013.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 18.954.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana S.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.419, asistida por la abogada M.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.013, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 634, folio 19 vuelto, Tomo 2, del año 1950, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando la parte solicitante que se incurrió en el siguiente error, se identifico en forma incorrecta con el nombre de A.F.D.C. BAPTISTA OJEDA”, siendo lo correcto “…A.F.D.C.B.O.…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 20 de febrero de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 2009, compareció la ciudadana S.B.C., asistida de Abogado, mediante la cual confirió Poder Apud Acta.

En fecha 09 de marzo de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 23 de marzo de 2009, compareció la Abogada M.F., en cu carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expuso, no tener objeción ni observaciones que formular.

En fecha 27de marzo de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual, exhorto a la parte solicitante S.B.C. a consignar copia certificada de su partida de nacimiento y/o sus datos filiatorios, con el objeto de dictar sentencia.

En fecha 28 de mayo de 2009, compareció la Abogada M.Z.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignando partida de nacimiento de la ciudadana S.B.C..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento Nº 634, al folio N° 19 vto., Tomo 2 del año 1950, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a: A.F.D.C.B.O., subsanando el siguiente error: que en lugar de decir “…A.F.D.C. BAPTISTA OJEDA…” aparezca “…ALEXIS F.D.C.B.O. …”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como prueba la copia certificada del acta de nacimiento del padre de la misma, ciudadano A.F.D.C., sucrito por Registrador Principal del Estado Miranda, según acta N° 634, folio 19 vuelto, Tomo 2, del 1950, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, copia simple emanada del Juzgado de Municipio Las Palmas de Gran Canarias, de la certificación literal del acta de nacimiento del abuelo paterno de la solicitante, ciudadano A.B.T., copia certificada del acta de defunción del abuelo de la solicitante, ciudadano antes mencionado, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, bajo el N° 632 al folio 32 del año 2000, copia simple de la cédula de identidad del abuelo de la solicitante, y copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana S.B.C., llevada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda, según acta N° 798.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error de transcripción al momento de insertar en la partida de nacimiento del ciudadano: A.F.D.C.B.O., al momento de transcribir el nombre del padre de la solicitante el cual es “…A.F.D.C.B.O.…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.419. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana S.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.419, en consecuencia se ordena a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano A.F.D.C.B.O., la cual cursa bajo el Nº 634, al folio N° 19, Tomo 2, del año 1950, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil antes mencionado, a fin de que sea corregido en la misma el apellido del padre de la solicitante, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “…A.F.D.C.B.O.…”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Damelys.-

Exp Nº 18954

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