Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Por recibida la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por el ciudadano D.G.O., mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.356 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la profesional del derecho, ciudadana D.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.606.185, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 115.732, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA, SOCIEDAD ANONINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2.002, bajo el Nº 12, Tomo 36-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.579, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, y estando dentro de la oportunidad legal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la parte demandada; alega la actora que, la arrendataria desde el mes de junio de 2.008 hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. 1.530,oo, cada uno, que arrojan la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.650,oo), en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 30 de octubre de 2.006, bajo el Nº 77, Tomo 136, por ante la Notaría Pública Octava de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual venció el día 30 de octubre del presente año 2.008, razón por la cual, en principio debió haberse prorrogado obligatoriamente, pero habida consideración que la arrendataria está morosa en el pago de cinco (5) meses por concepto de canon de arrendamiento, nunca adquirió el derecho de gozar de esa prórroga legal, lo que equivale a decir que el citado contrato de arrendamiento finalizó el día 30 de octubre de 2.008, estando obligada la arrendataria a entregar el apartamento arrendado, según lo invocado en el escrito libelar.

Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, se declara incompetente según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:

Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por el juicio de breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.L.S.S.,

ABOG. N.L.D..

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. N.L.D.

XR/isa.

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