Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L -2006- 002396

PARTE: ACTORA: R.S.G. Y R.S.G. venezolanos de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°. 4.265.146 y 6.270.330 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUÍS PULIDO CANINO, NORELYS N.G.G., Inpre-abogado N°s 98.377 Y 131.6.36, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS HOLDINGS S.A. (FEDEX), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/10/1990, bajo el N° 27, Tomo 33-A pro .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., C.G. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los N°s 117.135 y 35.460 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte accionante que ingresaron en la demandada bajo contrato a tiempo indeterminado, el ciudadano R.S., en fechas 01 de abril de 1992 y el ciudadano R.S., en fecha 15/07/1994, hasta el 06 de febrero y 10 de junio de 2004 respectivamente, fechas estas que fueron despedidos; que mantuvieron; que tuvieron una duración de 11 años, 10 meses y 5 días el primero y 9 años, 11 meses y 25 días el segundo; que durante las referidas relaciones se desempeñaron en varios cargos dentro de la demandada, como vendedores; que para la fecha de terminación ocupaban los cargos de Señor Account Executive. Para el primero, y para el segundo Account Executive el segundo de los demandantes; que debido a los rígidos lineamientos trazados, todos los ejecutivos de cuentas, debían para su permanencia dentro de la empresa, cumplir con dichos parámetros, los cuales podemos dividir en dos reglamentos, las de Reglamentaciones de carácter general y las Reglamentaciones de carácter particular, que regían los parámetros y estándares cuánticos, los cuales eran utilizados para el cálculo de la remuneración variable que por concepto de comisiones devengaban los actores; que las comisiones eran calculadas e informadas a los accionantes mensualmente con base a los resultados obtenidos de sus ventas en cada mes de labores, pero le eran pagadas trimestralmente en cuatro cuotas anuales; que dicho sistema de pago atiende a las políticas internacionales a las cuales está sujeta la demandada; que adicionalmente a este sistema variable de remuneración (salario básico mas comisiones por ventas), que en su calidad de vendedores, eran acreedores de políticas denominadas por la empresa como asignación por vehículo, asignación por Celular, Caja de Ahorro, Reembolso de Gastos, Tarjeta de Crédito corporativa, Gratificación de la empresa por alimentación, entre otros; que la asignación por vehículo, a pesar de la empresa utilizara formatos típicos para el reembolso de gastos a los fines de supuestamente justificar las cantidades erogadas por estos conceptos, la realidad de los hechos es que tales cantidades entraban directamente en el patrimonio de los demandantes, de manera regular, periódica y segura, toda vez que era depositado junto con el salario en sus respectivas cuentas bancarias; que con base a las escalas salariales otorgaba a todos subempleados, un beneficios de alimentación similar al contemplado en la Ley Programa de Alimentación, el cual consistía en treintavos de una mensualidad, reflejadas en ticket alimentación, no se limitaba a su otorgamiento a las jornadas efectivas laboradas sino a los 30 días del mes, por ello se explica la inmutabilidad de cantidad que periódicamente s ele entregaba los accionantes; que ase le proveía de una tarjeta de crédito corporativo para que en ejecución de sus labores sufragaran los gastos de representación, entre los cuales se encontraban conceptos tales como desayunos, almuerzos, cenas con los clientes, entre otros; que para el año 2002 la accionada otorgó esta gratificación mensual según los clientes, y los demandantes recibían Bs. 50.000,oo mensual; que debido a la situación política suscitada en el país entre diciembre 2002 y febrero 2003, la economía nacional entró en un inesperado estado de recesión como consecuencia de los problemas planteados en la industria petrolera, que impidió ala demandada lograr alcanzar los niveles de ventas proyectados, que este sacrificio significaron que durante los meses de enero y julio del periodo 2002-2003, no recibieron los acostumbrados aumentos del salario básico, realizados por la empresa en dichos meses; que procedieron de manera generalizada a todos los vendedores a iniciar lo que se conoce internamente como un plan de acción, que constituye a los efectos legales venezolanos una amonestación escrita, cuya causa fue no alcanzar las ventas de metas exigidas , en resumen, que por causa del paro petrolero hecho no imputable a los trabajadores, la demandada de manera máxima procedió a sancionar a todo el Departamento de Ventas de Venezuela, por no haber obtenidas sus metas; que para ambos casos el acoso laboral ejercidos por superiores y algunos compañeros de trabajo, en el caso del ciudadano R.S., la cadena de hechos conllevó a que una cantidad reportada como gastos, y que supuestamente estaba a los ojos de su supervisor como injustificadamente incluida en un reporte de gastos, desencadenó un clima de tensión que llevó al trabajador en regencia a requerir un reposos médico de 10 días continuos para recuperarse ya que la situación acentuó su condición depresiva y de tensión arterial alta; que al concluir el periodo del reposo médico, el día de su reincorporación a sus labores habituales, fue convocado a la sede de la empresa y luego de una reunión le fue exigida su renuncia bajo fuertes presiones psicológicas, con la amenaza de que en el caso de no irse voluntariamente, no le serían pagadas las comisiones pendientes por ventas realizadas, correspondientes a los últimos meses del año fiscal 2003-2004, despido que dentro de una supuesta negociación o renuncia negociada, se verificó disfrazada de renuncia voluntaria en fecha 06/02/2004, en virtud del pobre desempeño según la empresa, en el ejercicio de su trabajo, además con del inconveniente con el reporte de gastos que de por sí era causa suficiente para despedirlo, además que dicho gasto fue reembolsado por la demandada al actor semanas después del ilegal despido.-

En el caso del ciudadano R.S., la empresa contrato a una nueva Gerente de Ventas, quien incrementó el seguimiento y presión que se seguía sobre el actor, obligándolo a regresar estuviera realizando la tarea que estuviera realizando, a las 5 de la tarde a la sede de la empresa a los fines de hacer acto de presencia en la oficina de la Supervisión; que todo se desarrolló paralelamente a la realización de una auditoria interna al conjunto de tareas que desarrollaba su señora esposa, empleada de la demandada , por lo que comenzaron a ser sometidos a una rigurosa investigación; que debido a un desacuerdo al registro de visitas de un cliente, se acentuó la situación de presión a la que ya estaba sometido, lo que culminó con su acelerado despido, en donde se le sugirió que no se fuera de mala manera ya que su esposa seguía trabajando ahí, bajo ese conjunto de coacciones, se vició su consentimiento y la empresa ofuscó el libre albedrío del ciudadano R.S., suscribiendo la carta de renuncia que había elaborado la empresa en fecha 10/06/2004.-

Adujo que en el cálculo de las liquidaciones de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, fueron incorrectamente realizados, sobre base de un salario incompleto, ya que solamente se consideró el salario Base, excluyendo arbitrariamente y percepciones salariales que conforman el salario normal, tales como las asignaciones por vehículos, días feriados y de descanso, además de la porción variable del salario, integrada por las comisiones por ventas, omisiones que inciden en el pago de los beneficios derivados de la legislación laboral; que eran beneficiarios de un paquete remunerativo que constaba de un conjunto de beneficios, remuneraciones y ventajas con ocasión al ejercicio de sus labores ordinarias tales como salario básico, comisiones por ventas, asignación por vehículo hasta junio de 1997 fue de US$ 500,oo y posteriormente de Bs. 657.000,oo mensual,, asignación por Celular, utilizaba una política de reembolso, Caja de Ahorro, Reembolso de Gastos, Tarjeta de Crédito corporativa, Gratificación de la empresa por alimentación, gratificaciones por producción (viales conferencias), entre otros; que por concepto de salario le correspondía una porción fija de salario mensual reflejada en los recibos de pago y otra porción variable que era cancelada trimestralmente mediante depósito bancario y no eran reflejadas en los recibos de pago; que los ciudadanos R.S. y R.S., durante su último año de servicios obtuvieron aproximadamente comisiones equivalentes a Bs. 23.109.091,51 y Bs. 23.860.824,37, lo que significa que mensualmente la incidencia fue de Bs. 1.925.757,63 y Bs. 1.988.402,03 respectivamente; que el primero de los actores devengó un salario básico mensual de Bs. 1.758.707,oo y el segundo de Bs. 1.540.547,oo, conformado por salario base y comisiones; alegaron que la demandada debió calcular los días de descanso tanto legales como convencionales, los periodos vacacionales y los días feriados al salario promedio de la semana, para que adicionalmente a lo pagado por concepto de Salario básico, asignación de vehículo y comisiones, remunerara efectivamente dichos días a los demandantes, practica que no se realizó, ya que solo se evidencia de los recibos de pago que la demandada entregaba a los actores, pagaba la cantidad correspondiente al salario básico y adicionalmente depositaba las comisiones; que la empresa se encuentra en mora respecto a la remuneración que debió cancelar a los demandantes por conceptos de los días feriados, los cuales suman 12 días festivos, 52 domingos y 52 sábados, para un total general de 116 días de descanso, remuneración que obvió y que indudablemente de haber sido pagado como legalmente se obligaba la empresa demandada; que los conceptos salariales son salario base, asignación de vehículo, comisiones por ventas y remuneración días feriados; demandan las cantidades adeudas a los actores posconcepto de pago sustitutivo de la provisión de una alimentación balanceada , a los que se comprometió la empresa otorgar y que no lo hizo; que el salario de R.S., estaba compuesto por un salario de la siguiente forma: a) Bs. 1.758.707,oo y diario de Bs. 58.623,57; b) asignación por vehículo 657.500,oo y diario de Bs. 21.916,67; c) Salario variable (Comisiones) Bs. 1.925.757,63 y diario de Bs. 64.191,92 y d) Salario variable (días feriados) Bs. 657.967,19 y diario de Bs. 21.932,24, lo que arroja un total de Bs. 4.341.964,63 mensuales y diario Bs. 166.664,39; que la alícuota del Bono Vacacional es de Bs. 12.036,87 y la de Utilidades Bs. 29.783,54.-

En cuanto al salario del ciudadano R.S., esta constituido de la siguiente forma: a) Salario base Bs. 1.540.547,oo,oo y diario de Bs. 51.351,57; b) asignación por vehículo 657.500,oo y diario de Bs. 21.916,67; c) Salario variable (Comisiones) Bs. 1.988.402,03 y diario de Bs. 66.280,07 y d) Salario variable (días feriados) Bs. 679.370,69 y diario de Bs. 22.645,69, lo que arroja un total de Bs. 4.186.449,03 mensuales y diario Bs. 162.193,99; que la alícuota del Bono Vacacional es de Bs. 10.812,93 y la de Utilidades Bs. 28.834,49, por lo que el salario de dicho ciudadano es equivalente a Bs. 201.841,41; que por todas estas razones, procedió a demandar por el ciudadano R.S. los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia en el pago de Indemnización por antigüedad (art. 666 de la LOT), Bs. 1.246.103,33; 2) Diferencia en el pago de Bono Compensatorio por Transferencia (art. 666 LOT), Bs. 1.258.842,11; 3) Diferencia en la acreditación de Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 54.582.478,98; 4) Diferencia en el pago del literal “C” del parágrafo Primero del art. 108 LOT, Bs. 3.159.757,45; 5) Diferencia en el pago de días adicionales de Prestación de Antigüedad (art. 108LOT), Bs. 2.918.787,36; 6) Diferencia de pago de las vacaciones fraccionada del periodo abril 2003-abril 2004, Bs. 3.287.256,30; 7) Diferencia en el pago de periodos vacacionales disfrutados y pendientes de disfrute Bs. 24.848.981,75; 8) Diferencia en el recálculo de Bonos Vacacionales correspondientes durante la relación laboral, Bs. 13.956.461,63; 9) pago de Bono Vacacional fraccionada 2003-2004, Bs. 3.611.061,87; 10) Utilidades fraccionadas del período junio 2003 a mayo 2004, Bs. 6.433.016,82; 11) Diferencia de utilidades pagadas parcialmente Bs. 41.826.945,36; 12) Pago de días feriados y de descanso Bs. 188.664.093,81; 13) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, Bs. 43.781.810,34; 14) Pago del monto indebidamente deducido Bs. 1.758.707,oo; 15) Cumplimiento del beneficio de alimentación Bs. 14.339.025,oo, para un total general de Bs. 405.206.914,14.-

En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano R.S., los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia en la acreditación de Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 55.470.729,61; 2) Diferencia en el pago del literal “C” del parágrafo Primero del art. 108 LOT, Bs. 400.839,79; 3) Diferencia en el pago de días adicionales de Prestación de Antigüedad (art. 108LOT), Bs. 2.825.779,75; 4) Diferencia de pago de las vacaciones fraccionada del periodo Junio 2003- junio 2004, Bs. 2.846.838,36; 5) Diferencia en el pago de periodos vacacionales disfrutados y pendientes de disfrute Bs. 18.398.861|,29; 6) Diferencia en el recálculo de Bonos Vacacionales correspondientes durante la relación laboral, Bs. 13.388.506,99; 7) pago de Bono Vacacional fraccionada 2003-2004, Bs. 2.587.211,08; 8) Utilidades fraccionadas del período junio 2003 a mayo 2004, Bs. 7.970.492,81; 9) Diferencia de utilidades pagadas parcialmente Bs. 33.733.661,25; 10) Pago de días feriados y de descanso Bs. 130.403.968,62; 11) Pago de días laborados Bs. 1.662.636,31; 12) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, Bs. 42.386.696,27.810,34; 13) Cumplimiento del beneficio de alimentación Bs. 15.284.775,oo, para un total general de Bs. 327.360.997,14.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente: Como punto previo opuso la defensa perentoria de prescripción de la pretensión, ya que en fecha 19/10/2005. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el procedimiento que en una primera oportunidad incoaron los mismos demandantes, por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegó que el contrato de trabajo que vinculó a la empresa con los demandantes finalizó por el retiro voluntario de ambos, en el caso del ciudadano R.S.. Su retiro se verificó el día 06/02/2004 y el día 10/06/2004 en el caso de R.S.; que en el mes de agosto de 2004, encontrándose dentro del lapso anual antes comentado, los actores introdujeron demanda por el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; señaló que en fecha 17/08/2004, el Notario Público, practicó la notificación de la demandada,. y en fecha 19/10/2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el procedimiento incoado por los referidos ciudadanos.- En cuanto al fondo de la demanda la accionada, aceptó la fecha de ingreso de los demandantes, así como la fecha de egreso, igualmente los cargos señalados, los salarios básicos y la antigüedad de cada uno de los demandantes.-

Negó que la demandada cometa actos fraudulentos a la legislación laboral y mucho menos que obvió mandatos convencionales; negó todas las afirmaciones hechas por los demandantes referidas a la existencia de un ambiente hostil de trabajo traducida en presiones psicológicas, acoso, criticas infundadas o cualquier otro de los hechos de esta naturaleza; negó que haya sido presionados o constreñidos a renunciar contra su voluntad, reiterando la existencia de cartas suscritas por los demandantes donde manifiestan la voluntad irrevocable de renunciar a sus cargos, por tal razón negó que la demandada sea deudora la indemnización alguna por despido injustificado o de la pretendida indemnización de preaviso; negó el carácter salarial que quiere otorgarle la actora a la asignación por vehículo, así como la supuesta vocación defraudatoria por parte de la demandada; negó que los actores percibieran por concepto de salario variable, cantidad alguna denominada Comisiones. Negó que exista alguna diferencia por la inclusión de este concepto en el salario normal a los fines de determinar lo debido por bono vacacional, utilidades.- Asimismo, negó que adeude cantidad alguna por día feriado y de descanso; negó que la ciudadano R.S., se le adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia en el pago de Indemnización por antigüedad (art. 666 de la LOT), Bs. 1.246.103,33; 2) Diferencia en el pago de Bono Compensatorio por Transferencia (art. 666 LOT), Bs. 1.258.842,11; 3) Diferencia en la acreditación de Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 54.582.478,98; 4) Diferencia en el pago del literal “C” del parágrafo Primero del art. 108 LOT, Bs. 3.159.757,45; 5) Diferencia en el pago de días adicionales de Prestación de Antigüedad (art. 108LOT), Bs. 2.918.787,36; 6) Diferencia de pago de las vacaciones fraccionada del periodo abril 2003-abril 2004, Bs. 3.287.256,30; 7) Diferencia en el pago de periodos vacacionales disfrutados y pendientes de disfrute Bs. 24.848.981,75; 8) Diferencia en el recálculo de Bonos Vacacionales correspondientes durante la relación laboral, Bs. 13.956.461,63; 9) pago de Bono Vacacional fraccionada 2003-2004, Bs. 3.611.061,87; 10) Utilidades fraccionadas del período junio 2003 a mayo 2004, Bs. 6.433.016,82; 11) Diferencia de utilidades pagadas parcialmente Bs. 41.826.945,36; 12) Pago de días feriados y de descanso Bs. 188.664.093,81; 13) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, Bs. 43.781.810,34; 14) Pago del monto indebidamente deducido Bs. 1.758.707,oo; 15) Beneficio de alimentación Bs. 14.339.025,oo, y el total general demandado de Bs. 405.206.914,14.-

Igualmente negó que al ciudadano R.S., se le adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia en la acreditación de Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 55.470.729,61; 2) Diferencia en el pago del literal “C” del parágrafo Primero del art. 108 LOT, Bs. 400.839,79; 3) Diferencia en el pago de días adicionales de Prestación de Antigüedad (art. 108LOT), Bs. 2.825.779,75; 4) Diferencia de pago de las vacaciones fraccionada del periodo Junio 2003- junio 2004, Bs. 2.846.838,36; 5) Diferencia en el pago de periodos vacacionales disfrutados y pendientes de disfrute Bs. 18.398.861|,29; 6) Diferencia en el recálculo de Bonos Vacacionales correspondientes durante la relación laboral, Bs. 13.388.506,99; 7) pago de Bono Vacacional fraccionada 2003-2004, Bs. 2.587.211,08; 8) Utilidades fraccionadas del período junio 2003 a mayo 2004, Bs. 7.970.492,81; 9) Diferencia de utilidades pagadas parcialmente Bs. 33.733.661,25; 10) Pago de días feriados y de descanso Bs. 130.403.968,62; 11) Pago de días laborados Bs. 1.662.636,31; 12) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, Bs. 42.386.696,27.810,34; 13) Cumplimiento del beneficio de alimentación Bs. 15.284.775,oo, y el total general demandado de Bs. 327.360.997,14.- Igualmente alegó que le ciudadano R.S., ingresó a la empresa en fecha 1° de abril de 1992, como courier, y es hasta el día 1° de junio de 1993, que inicia labores de cómo Ejecutivo de Cuentas, y el ciudadano R.S., ingresó como Analista de Ventas en fecha 15/07/1994, siendo asignado al cargo de Ejecutivo de Cuentas en fecha 31/01/1997; que es a partir de de las referidas fechas que cada uno de los demandantes iniciaron sus gestiones como Ejecutivos de Cuentas gozaron de un sistema de remuneración distinto.- Igualmente alegó que en virtud de sus funciones y de la naturaleza del trabajo desempeñado, los demandantes debían hacer constante visitas a clientes por lo cual, gran parte del trabajo se efectuaba fuera de las instalaciones de la empresa, sin la supervisión directa de los representantes del patrono; negó por ser falso que la asignación de Vehículo debió ser tomada en cuenta por la empresa para los cálculos de los conceptos laborales debidos por tener naturaleza salarial; negó el sistema de remuneración mixto de los demandantes, y que estuviese compuesto por una parte fija, de salario básico y una parte variable representada por supuestas comisiones pagadas por la demandada; que el sistema remunerativo de los actores, estaba estructurado por una parte fija, constituida por el salario básico pagadero mensualmente, el cual para el momento de la terminación de trabajo fue de Bs. 1.540.547,oo en el caso de R.S. y de Bs. 1.758.707,oo en el caso de R.S., y una parte no regular constituida por incentivos por cumplimiento de metas denominados Bonos de Ventas; alegó que tanto las metas que deben alcanzar los empleados de Ventas como los bonos que se causen por el cumplimiento de las mismas, son calculados y pagados de forma trimestral , y de esta forma cada trimestre del año la Gerencia de Ventas (luego de hacer los estudios económicos), establece la utilidad mínima y óptima que se debe obtener en cada territorio sobre la base de parámetros; que la meta para los empleados de ventas consiste en alcanzar esa utilidad óptima fijada previamente por la Gerencia de Ventas, no a nivel individual como sucede las comisiones sino a nivel grupal, es decir, por el conjunto de individuos que participan en la promoción y venta de los servicios de la empresa por territorio; alegó que el derecho al bono de ventas no se causaba únicamente por la superación de la Meta o Utilidad Óptica previamente fijada, ya que además de esta condición, para ser elegible para el pago del Bono de Ventas, debían verificarse que el empleado de ventas debía haber laborado un mínimo de 45 días del trimestre correspondiente, y para hacerse acreedor del Bono por Ventas el desempeño mínimo de cada Ejecutivo de Cuenta o Vendedor interno debía ser igual al 95% de la Utilidad Óptima fijada como meta teniéndose que, el pago máximo era el 175% por encima dicha Utilidad Óptima; que los demandantes reconocen las condiciones de la contraprestación a las que erróneamente denominan Comisiones por Ventas; que los incentivos denominados Bonos de Ventas, no son de la misma naturaleza que las llamadas comisiones por ventas, en razón de su frecuencia y del esfuerzo impreso por el trabajador para la obtención de la remuneración; que como consecuencia disímil entre las Comisiones y los Bonos de Ventas, éstos últimos no se consideran salario normal por carecer de los componentes de regularidad y certeza de las cuales se encuentran revestidas las Comisiones, y la exclusión de dichas percepciones eventuales y accidentales del salario utilizado para determinar lo pagado por fines de semana, de ser el caso y bono vacacional; afirmó que la demandada incluyó la incidencia de los Bonos de Ventas en el pago de utilidades correspondientes; que con la evacuación de las pruebas al Banco de Venezuela, se demuestra que la empresa demandada incluyó la incidencia de los Bonos de ventas en el cálculo de las Prestaciones de Antigüedad establecida en el art. 108 de la LOT; negó que exista diferencia alguna por el pago de los conceptos de Bono posventas en los conceptos de utilidades y prestación de antigüedad, por cuanto fueron efectivamente pagados; adujo que en el supuesto negado que se considere que la parte variable del salario debe ser consideras comisión y, en consecuencia, ordene el pago de la incidencia de las negadas Comisiones en los días feriados y de descanso, como, al realizar la operación aritmética para obtener la alícuota a pagar por las siempre negadas Comisiones; alegó que cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario variable, el salario base de cálculo para el pago del día feriado, será el promedio de lo devengado por concepto de salario variable en la respectiva semana, ya que la parte que corresponde al trabajador por concepto del pago de los días feriados y de descanso obligatorio, con relación a la parte fija del salario, estará comprendido en le remuneración mensual percibida por los demandantes; señaló que en cuanto en el pago de vacaciones fraccionadas 2003-2004, el actor al no cumplir el año completo de servicios se hizo acreedor de 25 días por concepto de la fracción de Bono Vacacional, y la demandada pagó la cantidad de 15 días de salario, por lo que expresamente la demandada convino en que existe una diferencia a favor del demandante de 10días de salario por este concepto ; convino que existen diferencias pendientes de pago, por vacaciones disfrutadas y periodos vacacionales pendientes de disfrute, vista la naturaleza de Los Bonos de Ventas; que la demandada el 9 de julio 2003, adelantó por concepto de utilidades del ejercicio el equivalente a 3días de salario, en consecuencia, quedó a deber por este concepto 10 días, por lo que convienen en la existencia de una diferencia pero no por el monto señalado, sino por lo equivalente a 5 días de salario; la demandada reconoció que existen diferencias pendientes de pago, pero no por las razones alegadas por los actores, sino vista la naturaleza de los Bonos, y deberán ser calculadas en base al salario diario de Bs. 58.623,57; aceptó que existe una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas y de es de 8 días de salario; negó sea deudora de alguna cantidad por concepto de Indemnización por despido injustificado y Sustitutiva de Preaviso, por haberse terminado la relación por el retiro voluntario e injustificado de los actores: que entregó efectivamente los Bonos de Alimentación, y la demandada esta exenta de tal cumplimiento legal, por cuanto ambos demandantes superaban el tope máximo de salarios requeridos para hacerse acreedor de dicho beneficio, por tal razón niega que gocen de ese beneficio.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS R.S.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada en 13 folios útiles copias certificadas de sentencia dictada en fecha 1910/2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde desiste la acción interpuesta por los demandantes, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado II, manual de Compensación de ventas, y por haber sido traducidas en castellanos por interprete público (3° pieza desde el folio 64 hasta el 229 ambos inclusive), designado por este Juzgado, el cual se solicitó, no ser aplicable al actor por ser del 2005, su merito será analizado en la motiva de este fallo.- .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas A.1, A.2 y “A.3”, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcados “A4” y “A5”, y por estar en idioma Ingles, y por no haber sido traducido por intérprete público en castellano, designado por este Juzgado no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “A1”, “A2”, “A3”, documentales debidamente suscrita por la parte actora, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “6” Carta de amonestación al demandante R.S., de fecha 29/09/2003, documental debidamente suscrita por la parte actora, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “A7” hasta la “A27”, Planilla de solicitud y disfrute de vacaciones y bono vacacional, documentales debidamente suscrita por la parte actora, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “A28” hasta la “A44” Planilla de solicitud, disfrute de vacaciones, y por estar en idioma Ingles, y haber sido traducidas en castellanos por interprete público (3° pieza desde el folio 64 hasta el 229 ambos inclusive), designado por este Juzgado, su mérito será analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A46” Reporte de Examen físico, y por estar en idioma Ingles, y por no haber sido traducidas en castellanos por intérprete público, designado por este Juzgado no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcada “45”, “A47” y “A48”, comunicación dirigida por la demandada al actor, memorandum, en donde se deja constancia que las sumas recibidas por uso de vehículo, no serán consideradas como factor salario, pago de utilidades y copia de liquidación de contratote trabajo, documentales debidamente suscritas por la parte actora, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición, la cual la parte actora no cumplió, por lo que se tiene como cierto los datos suministrados por la demandada sobre estas documentales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEMANDADA

R.S.G.

Promovió marcado “B1”, “B2”, documentales debidamente suscrita por la parte actora, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “B3”, “B4”, Informe y memorando interno, y por estar en idioma Ingles, y por no haber sido traducidas en castellanos por interprete público, designado por este Juzgado no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “B6” hasta la “B19”, Planilla de solicitud y disfrute de vacaciones y bono vacacional, documentales debidamente suscrita por la parte actora, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “B20” hasta la “B29”, Planilla de solicitud, disfrute de vacaciones, y por estar en idioma Ingles, y por haber sido traducidas en castellanos por interprete público (3° pieza desde el folio 64 hasta el 229 ambos inclusive), designado por este Juzgado, y por no haber sido atacados por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B30”, “B31” y “B32”, comunicación dirigida por la demandada al actor, memorandum, en donde se deja constancia que las sumas recibidas por uso de vehículo, no serán consideradas como factor salario, pago de utilidades y Hoja de Liquidación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, documentales debidamente suscritas por la parte actora, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito cuyas resultas consta en el presente juicio, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la experticia contable, cuyo informe consta en la pieza N° 3, desde el folio 23 hasta el 37 ambos inclusive, y del resultado obtenido, y por coincidir con lo alegado en la secuela del presente juicio, y las pruebas de autos, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., J.C., M.R., J.T., R.D.L.R., B.B. y E.L.V., de las cuales solamente compareció la ciudadana E.L.V., y a preguntas y repreguntas formuladas, la misma no se mostró parcializada con la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba De exhibición, la cual la parte actora no cumplió, por lo que se tiene como cierto los datos suministrados por la demandada sobre estas documentales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

Promovió copias certificadas de registro de libelo de demanda por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03/02/2006, dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, Planilla de Liquidación de Contratos de Trabajos, copia simples de cheques, y por no estar suscrito por la parte a quine se le opone, y por ser emanados por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 3.1, 3.2, 3.3, constancia de trabajo a nombre del ciudadano R.S., y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada En su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcados en 366 folios útiles marcado con el N° 4, copias de recibos de pago de los demandantes y por cuanto los mismos se le solicitó su exhibición, los mismos serán analizados con dicha prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 5.C.1. y 5.C-2, documentales denominadas Memorandum Interoficina, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “5.R” constante de 41 folios útiles, marcados desde el 6.1 al 6.175, (175 folios), 11.1 hasta la11.6, 12.1 hasta la 13.9, 19.1 al 19.13, 23.1 y 23.2, 23.4 y 23.5, 23.8 y 23.9, 23.11, 24,a, 21.1 a la 25.4 a la 26.1 y 26.4, y por estar en idioma Ingles, y por no haber sido traducidas en castellanos por interprete público, designado por este Juzgado no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “7.1” hasta “7.140” y 9.1 estados de cuentas emanados por el Banco de Venezuela, y estos por proceder de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas “8.1” hasta la”8.17”, desde la 9.3 hasta la 9.6, 10.1, 14.1, 14.2, desde la 15.1, hasta la 15.4, 16.1 y 16.2, 17.1 y 17.2 no hay observación por parte de la demandada fue aceptada, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas 9.2, 10.2 hasta la 10.6, 18.1, 18.2, 18.3, 18.4, 20, 20.1, 22, 23.3, 23.6 y 23.7, 23.10, 26.2, 26,3, la parte demandada desconoce las mismas, y por ser emanada por terceros, y por no haber sido valer la veracidad de las mismas, por medio de los experto en la materia, no se le otorga valor probatorio.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos V.R., H.C.V., L.C., J.F., E.H., R.S., A.V. y E.Q., no compareciendo ninguno a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual a pesar que la demandada no cumplió en su totalidad con la misma, por lo que el mérito de la misma será analizada en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, AmericanAirlines, Banco Central de Venezuela, Banco Mercantil, SENIAT, INTTT, Chevrolet de Venezuela, Jeep de Venezuela.- En tal sentido, se observa, que de lo solicitado, consta en autos al folio 41, resultas de Chrysler, AmericanAirlines 356 al 371 de la tercera pieza,, INTTT (371 3° pieza) , Mercantil (folio 303, pieza 2), Banco de Venezuela, (folio 348 pieza 3°) en donde consta que no aportaron la información requerida, por lo tanto no hay materia que analizar en estos puntos. Asimismo, se deja constancia que consta en autos resultas de los Banco Central de Venezuela (folio 149 hasta 274 pieza II), Banco Venezolano de Crédito desde el folio 284 hasta 300, en donde coinciden con la información requerida, por lo que se le otorga valor probatorio, pero su mérito será analizado en la motivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la experticia solicitada, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (pieza II folio 276), se fijó el día 13/12/2007, a las 10:00 a.m. a fin de que dicho Instituto realizara evaluación Psicológica a los demandante, y por no constar autos resulta alguna de la referida evaluación, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, al haber la demandada alegado la prescripción de la acción subsidiariamente en su escrito de contestación al fondo, esta Juzgadora procederá analizar primariamente si en este juicio se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los demandantes. En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

.

Ahora bien, se observa que con respecto a la prescripción de la acción intentada por los demandantes de autos, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la representación judicial de la accionada para que sea resuelta previamente, a tal efecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De forma que, en atención a la Sentencia sub juidice antes explanada, esta Juzgadora en consecuencia, del análisis del material probatorio traído por las partes al presente juicio, y de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, quedó probado que el demandante antes introdujo una demanda con iguales motivos y en relación a la misma demandada por ante los Tribunales del Trabajo, que en fecha 17/08/2004, el Notario Público, practicó la notificación de la demandada, y el 19/10/2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el procedimiento incoado por los referidos ciudadanos, asimismo que en fecha 30 de Mayo de 2006, nuevamente es presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD). Entonces al haber declarado la Sala Constitucional en la citada fecha desistida la demanda, a criterio de esta Juzgadora dicho acto era interruptivo de la prescripción, y es a partir de la referida fecha que comienza correr el lapso de prescripción, y los actores al interponer nuevamente la demandada en fecha 30/05/2006, se hizo dentro del año previsto en el referido texto legal, por tal motivo se declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.-

Decidido lo anterior, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, estableció criterio relativa al modo de calcular las diferencias por comisiones en los días feriados y de descanso, y la inclusión de estos en le pago recibido por el actor, así como para el cálculo de las prestaciones sociales, al establecer lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.

El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

(….)……….

De acuerdo con los hechos señalados y el tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, la Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, no sin antes determinar el salario base con el cual se ordenará su cálculo, porque se trata de un trabajador con remuneración variable, salario a comisión.

1) Domingos y feriados:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En relación con el beneficio percibido por uso de vehículo, esta Sala pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y, si forma parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, sino la naturaleza salarial o no del referido beneficio.

Sobre la asignación por vehículo, en sentencia N° 66 de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:

De determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por el hecho de prestar el servicio.

De acuerdo con el criterio anterior, la asignación por vehículo recibida por el actor, en el caso concreto, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo

De tal manera, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que ya como fue ordenado la inclusión de los conceptos antes señalados, a las diferencias en el pago de los días de descaso feriados y domingos por la no inclusión de la parte variable, se ordena el pago de tales conceptos y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual se hará por el experto que designe el Juez ejecutor dentro de los parámetros aquí establecidos, a los fines de que determine los montos que en definitiva le correspondan al demandante, para lo cual deberá servirse de los libros de ventas y promociones: relación de comisiones pagadas, así como de los recibos de pago a los fines de determinar lo que en definitiva le corresponda a los trabajadores durante toda la relación laboral esto es, el ciudadano R.S., en fechas 01 de abril de 1992 y el ciudadano R.S., en fecha 15/07/1994, hasta el 06 de febrero y 10 de junio de 2004 respectivamente, fechas estas que ceso la prestación de servicios; tuvieron una antigüedad de de 11 años, 10 meses y 5 días el primero y 9 años, 11 meses y 25 días el segundo, utilizando como base de cálculo de todos y cada uno de los años de prestación de servicio, el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el mes respectivo. Así se Decide.-

Igualmente se ordena el recálculo de toda la prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones sociales, días adicionales, utilidades, por un tiempo de servicios de el ciudadano R.S., en fechas 01 de abril de 1992 R.S., en fecha 15/07/1994, hasta el 06 de febrero y 10 de junio de 2004 respectivamente, fechas estas que ceso la prestación de servicios; con una antigüedad de 11 años, 10 meses y 5 días para el primero y 9 años, 11 meses y 25 días para el segundo el segundo, tomarán en cuenta los (5) días de salario integral (incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional) por cada mes de servicio prestado, únicamente por la no inclusión de la parte variable en el salario base de cálculo; y antes del 19 de junio de 1997, dicha cálculo deberá realizarse en base al salario normal también únicamente por la no inclusión de la parte variable en la base de cálculo a tenor de lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 666 del referido texto legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a las vacaciones, utilidades, bono vacacional así como sus respectivas fracciones, igualmente se ordena el recálculo de las mismos de los distintos periodos antes señalados, para lo cual deberán realizarse igualmente por experticia complementaria del fallo, sirviéndose el experto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de cuantificar los montos e indemnizaciones procedentes a recalcular únicamente por la inclusión de la parte variable en cada mes respectivo en que haya nacido el derecho para el caso de las vacaciones, utilidades y bono vacacional, en los casos que le correspondan atendiendo los diferentes periodos de trabajo. De igual forma la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A. determinó lo siguiente:

Adicionalmente, quedó admitida la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a M.O. y P.P.; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a M.G., calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, los actores reclaman el pago de 65 días de salario por utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de su parte variable de salario; y, la empresa negó que pagara 65 días de utilidades alegando que pagó este concepto en su oportunidad.

En las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los empleados se observa que por utilidades multiplican 0,18 por el salario anual, lo que equivale a 65 días, razón por la cual se acuerda el pago de 65 días de utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario de cada uno de los trabajadores calculadas según el salario de diciembre de cada año, cuando debió ser pagado este concepto.

Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Así pues, en atención a la sentencia antes señalada se ordena el pago de los referidos conceptos por la no inclusión de la parte variable en el salario de base para el cálculo de los conceptos de utilidades y bono vacacional así como las vacaciones (sólo en los casos que se tratare de vacaciones no disfrutadas), desde el momento en que haya nacido el derecho, tomando en cuenta solamente a los diferentes periodos de trabajo el cual fue objeto los demandantes, y al monto que en definitiva resulte de la experticia de todos los conceptos aquí mencionados, es decir, lo que en definitiva le corresponda a los trabajadores como quantum general, deberá imputársele las sumas recibidas por los trabajadores como anticipo de sus prestaciones sociales, conforme a las Planillas de Liquidación de Contratos marcadas “1.1” de R.S. y marcada “B32” de R.S. . ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, quedó claro y debidamente probado que los demandantes, renunciaron voluntariamente, por cuanto no se llegó a probar la falta de consentimiento o que hayan sido forzado para tal fin, por lo que mal pueden estos ciudadanos pretender que se le reconozcan derechos o conceptos que no le corresponden, por tal razón se consideran no ajustados a derecho estos conceptos y por ende improcedente, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la inclusión de vehículo como alícuota, cabe destacar sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano A.J.G. HENNIG, C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en la cual decidió lo siguiente:

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe ‘por’ el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).(…).-

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial …

Por lo transcrito supra, esta Juzgadora acogiéndose estrictamente al referido criterio, determina que lo percibido por el actor como gastos del vehículo, Tarjeta de Crédito corporativa y Celular, entre otros, no forma parte del salario y no se deberá considerar para formar parte del salario integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto alo Cesta Ticket o Plan de Alimentación, cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

De tal manera, y conforme a lo antes transcrito, y por evidenciarse que los demandantes para la fecha de cese de la relación de trabajo, los mimos percibían más de tres salarios mínimos, por lo que se considera improcedente lo demandado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al restote los conceptos se consideran no ajustados a derecho, por tales motivos, y por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo, se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.S.G. Y R.S.G., contra la empresa demandada FEDERAL EXPRESS HOLDINGS S.A. (FEDEX) SEGUNDO: Se ordena el recálculo de las Se ordena el recálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 letra “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Días adicionales, vacaciones, Bono Vacacional, asimismo la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y el pago de las incidencias generadas por la no aplicación de la parte variable por comisiones en los domingos y feriados calculados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber, R.S., en fechas 01 de abril de 1992 R.S., en fecha 15/07/1994, hasta el 06 de febrero y 10 de junio de 2004 respectivamente, fechas estas que fueron despedidos; con una antigüedad de 11 años, 10 meses y 5 días para el primero y 9 años, 11 meses y 25 días para el segundo el segundo, este calculo deberá realizarse en base al salario normal devengado en los referidos periodos, los cálculos se realizaran como fue señalado en la motiva de este fallo, y para determinar el monto a pagar a los demandantes, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada para el ciudadano R.S., en fechas 01 de abril de 1992 R.S., en fecha 15/07/1994, hasta el 06 de febrero y 10 de junio de 2004 respectivamente, fechas estas que ceso la prestación de servicios; con una antigüedad de 11 años, 10 meses y 5 días para el primero y 9 años, 11 meses y 25 días para el segundo el segundo.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor indicó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 13/06/2006, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, para R.S., 06 de febrero 2004, y para R.S., 10 de junio de 2004 respectivamente, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2009.- Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. EVA COTES MERCADOS

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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