Decisión nº 265 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TASCA ORO PLATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 63, tomo 12-A, a través de su presidenta, ciudadana O.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.633, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.865.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.118, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; C.E.C. y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.137.202 y V-12.958.041, de este domicilio y hábiles, en su condición de FIADORES.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS W.J.A.S. y C.E.C.: Abogados ALEXIS CÁCERES PAZ e I.T.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.322 y 115.963.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA M.M.D.C.: Abogada I.T.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.963.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

PARTE NARRATIVA:

Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 08 de noviembre de 2006, por la ciudadana O.C.L., en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil TASCA ORO PLATA C.A., en su carácter de arrendadora, asistida de abogado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, demandó al ciudadano W.J.A.S., en su carácter de arrendatario, y a los ciudadanos C.E.C. y M.M.M.D.C., en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el arrendatario, para que conviniesen o en defecto fuesen condenados por el Tribunal, en: 1) dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2006, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; 2) que como resultado de la resolución del contrato, convengan en pagar, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que equivalen al uso y disfrute de los bienes arrendados, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, así como los que se sigan causando durante el procedimiento, como una justa indemnización por el uso arrendado; y, 3) en pagar las costas y costos del proceso. Alega que su representada conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 80, tomo 102, es arrendataria de un local comercial signado con el Nº LC-11, con un área aproximada de 150 m2 cubiertos, más 90 m2 aproximadamente de terraza en primer piso, ubicado en la planta baja de la Plaza de Toros de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas indicó pormenorizadamente, y donde funciona la Tasca Oro Plata, propiedad de su representada, y que estando autorizada por la Compañía Plaza de Toros San Cristóbal, C.A., según autorización que en original acompañó al libelo, subarrendó dicho local al hoy demandado, e igualmente, le dio en arrendamiento una serie de bienes muebles propios de la explotación de la tasca, ampliamente descritos en el contrato de arrendamiento de fecha 02 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal bajo el Nº 91, tomo 44, folios 194 al 196 de los libros respectivos. Sostiene que de la interpretación de las cláusulas del contrato se infiere que aparte del arrendamiento de los bienes muebles, también se dio en subarrendamiento el local donde funciona el negocio, indica que en el contrato se estableció una vigencia de un año, contado a partir del primero de febrero de 2006 y un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.000.000,00, que el arrendatario se comprometía a pagar cumplido por cada mes vencido dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, y que en el mismo contrato se constituyeron los ciudadanos C.E.C. y M.M.M.D.C., en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones adquiridas por el demandado, hasta la terminación de la relación arrendaticia. Continuando con su exposición manifiesta que el arrendatario ha dejado de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, incumpliendo de esa manera lo establecido en la cláusula séptima del contrato, la cual transcribió textualmente, incumplimiento este por parte del arrendatario que le ha causado a su representada daños y perjuicios al verse privada de recibir el justo pago por el uso, goce y disfrute de los bienes arrendados. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.900.000,00, solicitó medida de secuestro, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.

Al folio 17, auto de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados.

Del folio 18 al 29, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 30, escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2007, por los co demandados, ciudadanos C.E.C. y M.M.D.C., asistidos por la abogada I.T.O.C., quienes dieron contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho planteado en el escrito libelar, por cuanto para poder ser demandados los fiadores garantizantes del cumplimiento de una obligación, previamente debe existir el incumplimiento de la obligación garantizada y en el presente caso la relación arrendaticia contraída por el demandante, y el co demandado W.J.A.S., el mismo ha cumplido cabalmente con lo convenido en el contrato de arrendamiento, en el sentido de que se ha comportado como un buen pater familia, haciendo buen uso del inmueble arrendado, manteniéndole en perfectas condiciones, cancelando los cánones de arrendamiento y específicamente en este punto del pago de los cánones de arrendamiento, que es la causal por la cual la demandante de autos esta solicitando la resolución del contrato, el ciudadano W.J.A.S., se encuentra solvente con dichos pagos, puesto que ha consignado judicialmente lo concerniente a los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número 405-2006, razón por la cual resulta totalmente infundado que sean llamados a juicio donde la obligación principal que solidariamente los comprometía a garantizar, está cumplida por el obligado principal y directo.

Al folio 31, escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2007, por el co demandado, ciudadano W.J.A.S., asistido del abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, quien dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en los hechos planteados en el libelo de demanda, alegando que si bien era cierto que existe una relación arrendaticia entre su persona y la hoy demandante, la cual se inició el 02 de febrero de 2006, tal como lo demuestra el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el cual fue consignado junto con el escrito de demanda, no es menos cierto que ha venido cumpliendo con todas las obligaciones legales que como arrendatario le corresponden, en especial lo referido al pago de los cánones de arrendamiento, todo lo contrario es la actitud asumida por la demandante, quien desde el mes de julio de 2006, se ha negado a recibir el pago de dichos cánones de arrendamiento, razón por la cual y en base a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se vio en la necesidad de realizar dichos pagos a través de consignaciones realizadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número 405-2006, careciendo entonces de fundamento la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en el presente expediente, puesto que al encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento está demostrando que ha cumplido tanto con sus obligaciones legales derivadas de la relación arrendaticia como lo convenido en el contrato de arrendamiento, en especial lo convenido en el cláusula segunda de dicho contrato.

Del folio 34 al 37, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de febrero de 2007, por la parte demandante, mediante el cual promovió copia certificada del expediente de consignaciones Nº 405-06, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y la testimonial de la ciudadana M.E.V.D.G..

Al folio 61, auto de fecha 07 de febrero de 2007, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Al folio 66, poder apud acta conferido en fecha 07 de febrero de 2007, por los ciudadanos W.J.A.S. y C.E.C., a los abogados ALEXIS CÁCERES PAZ e I.T.O.C..

Del folio 67 al 68, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2007, por los ciudadanos W.J.A.S. y C.E.C., asistidos de abogado, mediante el cual promovieron copia del expediente de consignaciones Nº 405-06, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y las testimoniales de los ciudadanos YOGEN ARTURO VELAZCO NUÑEZ, H.R.R.G. y D.G. ALVIAREZ QUINTERO.

Del folio 93 al 95, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de febrero de 2007, por la parte demandante, mediante el cual promovió documental y la testimonial del ciudadano PABLO DUQUE ARIAS.

Del folio 99 al 100, auto de fecha 09 de febrero de 2007, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por parte demandada y por la parte demandante, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas.

Del folio 103 al 111, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 112, auto de fecha 26 de febrero de 2007, por el cual este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente a partir del folio 25, por cuanto la misma se encontraba alterada.

II

PARTE MOTIVA:

La controversia se plantea, en torno a la pretensión de la ciudadana O.C.L., en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil TASCA ORO PLATA C.A., en su carácter de arrendadora, dirigida a que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2006, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal con los ciudadanos W.J.A.S., en su carácter de arrendatario, C.E.C. y M.M.D.C., en su condición de fiadores, y como resultado de la resolución del contrato, le cancelen por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que equivalen al uso y disfrute de los bienes arrendados, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, así como los que se sigan causando durante el proceso, como una indemnización por el uso arrendado y en pagar las costas y costos; sostiene que su representada es arrendataria de un local comercial signado con el Nº LC-11, con un área aproximada de 150 m2 cubiertos, más 90 m2 aproximadamente de terraza en primer piso, ubicado en la planta baja de la Plaza de Toros de San Cristóbal, donde funciona la Tasca Oro Plata, propiedad de su representada, y que estando autorizada por la Compañía Plaza de Toros San Cristóbal, C.A., le subarrendó dicho local al hoy demandado, junto con una serie de bienes muebles propios de la explotación de la tasca; indica que de la interpretación de las cláusulas del contrato se infiere que aparte del arrendamiento de los bienes muebles, también se dio en subarrendamiento el local donde funciona el negocio, y que en el contrato se estableció una vigencia de un año, contado a partir del primero de febrero de 2006 y un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.000.000,00, que el arrendatario se comprometía a pagar cumplido por cada mes vencido dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, manifiesta que el arrendatario ha dejado de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, incumpliendo de esta manera con lo pautado en la cláusula séptima del contrato, incumplimiento que le ha causado daños y perjuicios al verse privada de recibir el justo pago por el uso, goce y disfrute de los bienes arrendados.

Por otro lado los codemandados, ciudadanos C.E.C. y M.M.D.C., dieron contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, alegando que para poder ser demandados los fiadores garantizantes del cumplimiento de una obligación, previamente debe existir el incumplimiento de la obligación garantizada y que en el presente caso la relación arrendaticia contraída por la demandante, y el ciudadano W.J.A.S., ha sido cumplida cabalmente, en el sentido de que el demandado se ha comportado como un buen pater familia, haciendo buen uso del inmueble arrendado, manteniéndolo en perfectas condiciones, cancelando los cánones de arrendamiento, afirmando que el ciudadano W.J.A.S., se encontraba solvente con dichos pagos, puesto que ha consignado judicialmente los cánones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número 405-2006, razón por la cual resultaba totalmente infundado que sean llamados a juicio.

Por su parte el codemandado, ciudadano W.J.A.S., dio igualmente contestación a la demanda incoada en su contra negándola, rechazándola y contradiciendo los hechos planteados en el libelo de demanda, afirmando que era cierto que existía una relación arrendaticia entre su persona y la demandante, la cual se inició en fecha 02 de febrero de 2006, tal como lo demuestra el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, pero que no era menos cierto que ha venido cumpliendo con todas las obligaciones legales que como arrendatario le correspondían, en especial lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, y que todo lo contrario era la actitud asumida por la demandante, quien desde el mes de julio de 2006, se ha venido negado a recibir el pago de los mismos, razón por la cual y en base a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se vio en la necesidad de realizar dichos pagos a través de consignaciones por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número 405-2006, careciendo entonces de fundamento la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en el presente expediente, puesto que se encontraba solvente en el pago de los cánones.

De seguidas pasa esta operadora de justicia procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TASCA ORO PLATA C.A.: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 05 al 08, se trata de un instrumento público que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 26 de septiembre de 2001, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 63, tomo 12-A, el acta constitutiva de la empresa TASCA ORO PLATA C.A.; cuyos accionistas son las ciudadanas O.C.L. y B.M.L.D.C.; su objeto es comercialización y venta de toda clase de comidas, rápidas o por platos, frías o calientes, venta de especies alcohólicas, servicio de tasca y restaurante, preparación de toda clase de banquetes, entre otros, y en fin la realización de cualquier actividad de licito comercio relacionado con el ramo, pudiendo en todo caso ampliar su objeto a cualquier actividad mercantil, tanto dentro de los parámetros de licito comercio establecidos a tal fin; que la administración está a cargo de una junta directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, con una duración de cinco años en el ejercicio de sus funciones, con amplias facultades conjunta o separadamente para administrar y representar a la empresa, a cuyos efectos se designó para dichos cargos a las ciudadanas O.C.L. y B.M.L.D.C. respectivamente.

    2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, corre inserto en copia simple del folio 09 al 12, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano H.D.M.C., en su condición de presidente de la empresa mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., quien se denominó la arrendadora, dio en arrendamiento a la ciudadana O.C.L., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil TASCA ORO PLATA C.A., quien se denominó la arrendataria, un local identificado como LC-11, ubicado en la Zona Rental de la Plaza de Toros, de esta ciudad; que el plazo de duración sería de cinco años calendarios, contados a partir del primero de enero de 2004, pudiendo ser prorrogado por las partes de mutuo acuerdo, y cuando así lo hagan constar por escrito, antes de la finalización de la vigencia establecida del presente contrato; que la arrendataria se comprometía a cancelar la cantidad de Bs. 150.000,00, mensuales, por el local descrito, más la suma de Bs. 21.250,00, y Bs. 30.000,00, por concepto de aseo domiciliario y consumo de agua respectivamente, que corresponden a la cuota proporcional que debe pagar cada inquilino, cantidades que se comprometía a cancelar los primeros cinco días de cada mes a partir de la vigencia del contrato, que las sumas sufrirían incrementos anuales cada enero, quedando entendido que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas daba derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato junto con los daños y perjuicios; que el contrato se consideraba intuito personae, por lo que no podría ser cedido, traspasado o pignorado total o parcialmente sin existir la previa autorización dada por escrito de la arrendadora; que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se aplicaría supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras normas relativas a la materia.

    3º MISIVA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2006: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 13, se trata de un instrumento privado emanado del ciudadano H.D.M., actuando como presidente de la empresa C.A. PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL, cuya representación no consta en autos, de allí que debió ser llamado a ratificarlo durante el proceso, a través de la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un tercero ajeno al presente juicio; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la misiva bajo estudio, acogiéndose además al siguiente criterio del alto tribunal:

    "...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    4º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, corre inserto en copia simple del folio 14 al 16, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana O.C.L., en su condición de presidente de la sociedad mercantil TASCA ORO PLATA C.A., quien se denominó la arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano W.J.A.S., quien se denominaría el arrendatario, una serie de bienes muebles, los cuales se encuentran ubicados en la Plaza de Toros de San Cristóbal, del Estado Táchira, local C-11, donde funciona actualmente la Tasca ORO PLATA, C.A., y que dichos bienes eran: 1) una caja registradora modelo CR-280, serial 0039000231; 2) dos extintores mini Do10616, seriales 099511, 083075; 3) dos cornetas, marca Plavey con patas; 4) tres cajas de vasos para wisky, de cuarenta y ocho unidades; 5) una caja de copas para agua; 6) una caja de vasos para cerveza, de cuarenta y ocho unidades; 7) catorce vasos pequeños; 8) cuatro soportes para monitores; 9) quince hieleras de aluminio grandes; 10) treinta ceniceros; 11) cinco pinzas para hielo; 12) cuatro jarras de agua; 13) dos bandejas grandes; 14) dos reflectores; 15) tres lonas; 16) veintiocho mesas; 17) ciento tres sillas pequeñas; 18) un mueble de madera para equipos de sonido; 19) tres tanques de agua, dos de 500 litros, uno de 3000 litros; 20) un fregadero de agua con llaves (parte alta) 21) siete sillas de barra; 22) cuatro lámparas de emergencia; 23) una máquina para hacer hielo serial 63HO1258C090; 24) un enfriador de dos puertas marca INODREL; 25) un lava copas de dos poncheras con llaves; 26) dos lavamanos aguamanil; 27) cuatro surtidores de papel higiénico; 28) dos surtidores de papel para manos; 29) dos surtidores de jabón; y, 30) cuatro pocetas; en perfectas condiciones de uso, conservación, mantenimiento y funcionamiento, obligándose a entregarlos en las mismas condiciones al término del contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensuales, los cuales serían pagados a la arrendadora en su casa para habitación en moneda de curso legal, los primeros cinco días del mes siguiente al vencimiento de cada mes trascurrido; que el plazo de duración del contrato es de un año, prorrogable por un lapso mas, siempre y cuando este solvente con los cánones de arrendamiento, y el inicio del contrato será a partir del 01 de febrero de 2006; que el arrendatario destinaría el inmueble exclusivamente como local comercial y como su única función que es la de la tasca, no pudiendo cambiar su registro; que el pago de los servicios públicos como agua, aseo urbano, luz, patentes municipales, estadales o nacionales, serán por cuenta de el arrendatario; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas sería causa suficiente para dar por terminado el presente contrato de arrendamiento, y en consecuencia deberá proceder a la desocupación inmediata de lo dado en arrendamiento siendo por cuenta de el arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionar el incumplimiento; que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora para resolver de pleno derecho el presente contrato, mediante declaración del incumplimiento del mismo, exigiendo la inmediata entrega de los bienes muebles así como el local donde se encuentran depositados con todos los demás pronunciamientos de Ley; que los ciudadanos C.E.C. y M.M.M.D.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el arrendatario, hasta la terminación del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, y que todo lo no previsto en el contrato se regiría por las disposiciones relativas a la materia.

    5º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 405-06, NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 38 al 60, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que el ciudadano W.J.A.S., asistido de abogado, consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento, a favor de la sociedad mercantil TASCA ORO PLATA, C.A., representada por su presidenta, ciudadana O.C.L., en los siguientes términos: a) en fecha 07 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, correspondiente al mes de agosto de 2006; y b) en fecha 27 de noviembre de 2006, la suma de Bs. 2.000.000,00, correspondiente a los meses de septiembre y octubre; asimismo consta que la beneficiara, sociedad mercantil TASCA ORO PLATA C.A., representada por su presidenta ciudadana O.C.L., en fecha 22 de noviembre de 2006, fue debidamente notificada de la presente consignación.

    6º MISIVA DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2007: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original del folio 97 al 98, se trata de un instrumento privado emanado del ciudadano PABLO DUQUE ARIAS, actuando como gerente general de la empresa C.A. PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL, cuya representación no consta en autos, de allí que debió ser llamado a ratificarlo durante el proceso, a través de la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un tercero ajeno al presente juicio; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la misiva bajo estudio, acogiéndose además al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 225 de fecha 30 de abril de 2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita.

    7º TESTIMONIALES: En virtud de que las testimoniales de los ciudadanos M.E.V.D.G. y PABLO DUQUE ARIAS, no fueron evacuadas durante el lapso probatorio las mismas no pueden ser objeto de valoración.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 405-06, NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 69 al 92, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que el ciudadano W.J.A.S., asistido de abogado, consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento, a favor de la sociedad mercantil TASCA ORO PLATA, C.A., representada por su presidenta, ciudadana O.C.L., en los siguientes términos: a) en fecha 07 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, correspondiente al mes de agosto de 2006; b) en fecha 27 de noviembre de 2006, la suma de Bs. 2.000.000,00, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006; y c) en fecha 31 de enero de 2007, la suma de Bs. 2.000.000,00, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006; asimismo consta que la beneficiara, sociedad mercantil TASCA ORO PLATA C.A., representada por su presidenta ciudadana O.C.L., en fecha 22 de noviembre de 2006, fue debidamente notificada de la presente consignación.

    2º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    YOGEN A.V.N.: la cual corre inserta del folio 103 al 105, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, comerciante y con domicilio en Colinas de San Rafael vía el Llano, al ser interrogado por la parte promovente afirmó conocer al codemandado W.A.S., con respecto a la ciudadana O.C.L., manifestó no conocerla, que tenía conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y que el ciudadano W.A. ha cancelado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes los cánones de arrendamiento, por lo que no existía ninguna deuda. Seguidamente al ser repreguntado por la parte actora, afirmó ser accionista del codemandado W.A.S., en la tasca Oro Plata C.A., desde hacía siete meses.

    Por cuanto el anterior testigo es accionista del codemandado, se concluye que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad relativa pautada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los cual se desecha su testimonio.

    H.R.R.G.: la cual corre inserta del folio 106 al 108, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, estudiante y con domicilio en Colinas de San Rafael vía el Llano, al ser interrogado por la parte promovente afirmó conocer al codemandado W.A.S., que tenía conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el mencionado ciudadano con la ciudadana O.C.L., y que el ciudadano W.A. se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Seguidamente al ser repreguntado por la parte actora, afirmó trabajar para el codemandado W.A.S., en la Tasca Oro Plata C.A.

    Por cuanto de la declaración del anterior testigo se evidencia, que éste labora para el codemandado, se concluye que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad relativa pautada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los cual se desecha su testimonio.

    D.G. ALVIAREZ QUINTERO: la cual corre inserta del folio 109 al 111, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, zapatero y con domicilio en Colinas de San Rafael vía el Llano, al ser interrogado por la parte promovente afirmó conocer al codemandado W.A.S., que tenía conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el mencionado ciudadano con la ciudadana O.C.L., y que el ciudadano W.A. se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Seguidamente al ser repreguntado por la parte actora, afirmó tener una amistad con el codemandado W.A.S..

    Por cuanto de la declaración del anterior testigo se evidencia que éste indicó tener una amistad con el codemandado, se concluye que se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, en razón de los cual se desecha su testimonio.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme con lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión:

    1º Que en fecha 26 de septiembre de 2001, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 63, tomo 12-A, el acta constitutiva de la empresa TASCA ORO PLATA C.A.; cuyas accionistas son las ciudadanas O.C.L. y B.M.L.D.C.; que su objeto es comercialización y venta de toda clase de comidas, rápidas o por platos, frías o calientes, venta de especies alcohólicas, servicio de tasca y restaurante, preparación de toda clase de banquetes, entre otros, y que la administración está a cargo de una junta directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, con una duración de cinco años en el ejercicio de sus funciones, con amplias facultades conjunta o separadamente para administrar y representar a la empresa, a cuyos efectos se designó para dichos cargos a las ciudadanas O.C.L. y B.M.L.D.C. respectivamente.

    2º Que en fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano H.D.M.C., en su condición de presidente de la empresa mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana O.C.L., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil TASCA ORO PLATA C.A., un local comercial identificado como LC-11, ubicado en la Zona Rental de la Plaza de Toros, de esta ciudad; que el plazo de duración es de cinco años calendarios, contados a partir del primero de enero de 2004, pudiendo ser prorrogado por las partes de mutuo acuerdo, y cuando así lo hagan constar por escrito, antes de la finalización de la vigencia establecida del presente contrato; que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 150.000,00, mensuales, más la suma de Bs. 21.250,00, y Bs. 30.000,00, por concepto de aseo domiciliario y consumo de agua respectivamente, cantidades que se comprometía a cancelar los primeros cinco días de cada mes a partir de la vigencia del contrato.

    3º Que en fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana O.C.L., en su condición de presidente de la sociedad mercantil TASCA ORO PLATA C.A., dio en arrendamiento al ciudadano W.J.A.S., una serie de bienes muebles, los cuales se encuentran ubicados en la Plaza de Toros de San Cristóbal, del Estado Táchira, local C-11, donde funciona actualmente la Tasca ORO PLATA, C.A., y que dichos bienes eran 1) una caja registradora modelo CR-280, serial 0039000231; 2) dos extintores mini Do10616, seriales 099511, 083075; 3) dos cornetas, marca Plavey con patas; 4) tres cajas de vasos para wisky, de cuarenta y ocho unidades; 5) una caja de copas para agua; 6) una caja de vasos para cerveza, de cuarenta y ocho unidades; 7) catorce vasos pequeños; 8) cuatro soportes para monitores; 9) quince hieleras de aluminio grandes; 10) treinta ceniceros; 11) cinco pinzas para hielo; 12) cuatro jarras de agua; 13) dos bandejas grandes; 14) dos reflectores; 15) tres lonas; 16) veintiocho mesas; 17) ciento tres sillas pequeñas; 18) un mueble de madera para equipos de sonido; 19) tres tanques de agua, dos de 500 litros, uno de 3000 litros; 20) un fregadero de agua con llaves (parte alta) 21) siete sillas de barra; 22) cuatro lámparas de emergencia; 23) una máquina para hacer hielo serial 63HO1258C090; 24) un enfriador de dos puertas marca INODREL; 25) un lava copas de dos poncheras con llaves; 26) dos lavamanos aguamanil; 27) cuatro surtidores de papel higiénico; 28) dos surtidores de papel para manos; 29) dos surtidores de jabón; y, 30) cuatro pocetas; en perfectas condiciones de uso, conservación, mantenimiento y funcionamiento, obligándose a entregarlos en las mismas condiciones al término del contrato, que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensuales, los cuales serían pagados a la arrendadora en su casa para habitación en moneda de curso legal, los primeros cinco días del mes siguiente al vencimiento de cada mes trascurrido; que el plazo de duración es de un año, prorrogable por un lapso mas siempre y cuando este solvente con los cánones de arrendamiento, y el inicio del contrato sería a partir del 01 de febrero de 2006; que el arrendatario destinaría el inmueble exclusivamente como local comercial y como su única función que es la de la tasca, no pudiendo cambiar su registro; que el pago de los servicios públicos como agua, aseo urbano, luz, patentes municipales, estadales o nacionales, serán por cuenta de el arrendatario; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas sería causa suficiente para dar por terminado el presente contrato de arrendamiento, y en consecuencia deberá proceder a la desocupación inmediata de lo dado en arrendamiento siendo por cuenta de el arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionar el incumplimiento; que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario daría derecho a la arrendadora a resolverlo de pleno derecho, exigiendo la inmediata entrega de los bienes muebles así como el local donde se encuentran depositados con todos los demás pronunciamientos de Ley, y que los ciudadanos C.E.C. y M.M.M.D.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el arrendatario, hasta la terminación del contrato.

    4º Que en fecha 07 de noviembre de 2006, el arrendatario consignó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente de consignaciones Nº 405-06, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, correspondiente al mes de agosto de 2006; en fecha 27 de noviembre de 2006, la suma de Bs. 2.000.000,00, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006; y en fecha 31 de enero de 2007, la suma de Bs. 2.000.000,00, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006; asimismo consta que la beneficiara, sociedad mercantil TASCA ORO PLATA C.A., representada por su presidenta ciudadana O.C.L., en fecha 22 de noviembre de 2006, fue debidamente notificada de la presente consignación.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    La pretensión de la demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, en fecha 02 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 91, tomo 46, folios 194 – 196, de los libros de autenticaciones, y que como resultado de la resolución del contrato convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que equivalen al uso y disfrute de los bienes arrendados durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, cuya insolvencia alega, así como los que se causen durante el procedimiento.

    Por su lado los demandados no negaron la existencia de la relación inquilinaria con la demandante, sino que alegaron encontrarse solventes en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

    Advierte esta operadora de justicia que con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, por parte de los codemandados, conforme con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, valorada anteriormente, el arrendatario se obligó a cancelar un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.000.000,00, los primeros cinco días del mes siguiente al vencimiento de cada mes trascurrido, quedando demostrado durante el lapso probatorio, que el arrendatario consignó judicialmente a favor de la arrendadora la cantidad de Bs. 5.000.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de 1.000.000,00, cada uno, de lo cual puede concluirse que: a) Conforme al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2006, con término de duración a partir del 1º de febrero de 2006, el canon se convino en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensual, para ser cancelado por mensualidades vencidas; b) las partes alegaron que el último canon de arrendamiento era de Bs. 1.000.000,00 mensual; y c) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debía consignar judicialmente los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y si los cánones debía cancelarlos por mes vencido, la consignación arrendaticia le correspondía realizarla dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, de allí que al depositar el mes de agosto 07 de noviembre de 2006, y los meses de septiembre y octubre de 2006, el día 27 de noviembre de 2006, como se observa en el expediente de consignaciones Nº 405-06, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, valorada por esta operadora de justicia, dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, incumpliendo con lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y con el lapso señalado en el artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil señala:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al quedar demostrado que el arrendatario incumplió con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de marzo de 2006 con la arrendadora, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para que proceda la resolución del referido contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, en virtud de que la resolución es una forma de extinguir el vínculo contractual, y al declararse el mismo trae como consecuencia que se anule la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado (efectos ex tunc) y que desaparezca el contrato del mundo jurídico, sin producir sus consecuencias hacia el futuro (efectos ex nunc). De manera pues, que la consecuencia inmediata de la pretensión resolutoria, es la entrega del inmueble arrendado en la misma forma en que se recibió al tiempo de la celebración del contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.594 del Código Civil:

    El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

    Así las cosas, se concluye que la consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario, es decir, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y sin deterioro. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por Sociedad Mercantil TASCA ORO PLATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 63, tomo 12-A, a través de su presidenta, ciudadana O.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.633, en su carácter de ARRENDADORA, contra los ciudadanos W.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.118, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; C.E.C. y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.137.202 y V-12.958.041, de este domicilio y hábiles, en su condición de FIADORES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C. delE.T., en fecha 02 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 91, tomo 46, folios 194 – 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

SE CONDENA a los demandados W.J.A.S., C.E.C. y M.M.D.C., a hacerle entrega a la demandante Sociedad Mercantil TASCA ORO PLATA C.A., representada por su presidenta, ciudadana O.C.L., del inmueble arrendado, desocupado y libre de personas y bienes, consistente en un local comercial signado con el Nº LC-11, con un área aproximada de 150 m2 cubiertos, más 90 m2 aproximadamente de terraza en primer piso, ubicado en la planta baja de la Plaza de Toros de San Cristóbal, Municipio San C. delE.T..

CUARTO

SE CONDENA a los demandados W.J.A.S., C.E.C. y M.M.D.C. a cancelarle a la demandante Sociedad Mercantil TASCA ORO PLATA C.A., representada por su presidenta, ciudadana O.C.L., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cánones adeudados correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de Bs. 1.000.000,00, cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva como justa indemnización por el uso de lo arrendado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

Juez Temporal

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 265, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 11.172-2006

F.V.

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