Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Vista la diligencia presentada por el abogado R.F.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SATECA CHACAO, S.A.”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el mismo, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual plantea RECUSACIÓN contra el Juez EMERSON LUIS MOROS PEREZ, por presuntamente haber declarado en fecha 17 de junio de 2015 al inhibirse de la causa, tener una enemistad manifiesta con su persona, este Juzgado se pronuncia al respecto y observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2015, declaro SIN LUGAR la Inhibición presentada por el Juez del referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2015, así mismo, observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2015, declaro SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 30 de junio de 2015, contra el Abogado E.L.M.P., en consecuencia, este Juzgador considera menester reiterar lo establecido en la sentencia número 1114 de fecha 12 de mayo de 2003, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), que define y hace un largo análisis sobre la cosa juzgada:

La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, E.T.. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo.Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

(Negrillas del Tribunal)

De manera, que nos encontramos ante una figura jurídica denominada cosa juzgada formal. Por lo que quien decide, debe pronunciarse sobre lo establecido, en relación a la cosa juzgada y evitar una nueva sentencia sobre un asunto ya decidido, que tiene la misma identidad. Analizado y expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera oportuno declarar IMPROCEDENTE la Recusación formulada contra E.L.M.P. el Juez del referido Juzgado, en virtud de las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales fueron supra mencionada.

E.L.M.P.

EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

El SECRETARIO

Expediente. N° 07550

E.L.M.P./GJRP/Yard.-

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