Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2007-001443

PARTE DEMANDANTE: C.C.F.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.221.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.588, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, Piso 1, Oficina No. 2 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.R.Y. Y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.559 y 6.359, respectivamente. H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.694.

PARTE DEMANDADA: S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), SATECA ZULIA, SATECA BOLIVAR y SATECA LECHERIA, en la persona de su representante legal ciudadano M.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.457.301.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R., G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.523.775, 1.104.942, 7.347.865 y 7.347.864; respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.529, 680, 29.566 y 31.267; respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

A los fines de dar cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, en la que casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Abril de 2009, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el abogado M.A.A.C., y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que le corresponda, que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado. Remitido el expediente le correspondió para su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el día 10/02/2010 y posteriormente el día 12/02/2010 la Juez María Elena Cruz Faría, se inhibió de conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución recibido por esta Alzada el 23/02/2010, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los cuarentas (40) días siguientes de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/03/2010 la abogada C.F., recusó al Juez de éste Despacho fundamentándola en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/03/2010 se ordenó agregar a las actuaciones el Cuaderno Separado de Inhibición, en la que se declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 228 y 229 consta el informe de recusación redactado por el suscrito Juez de este Despacho de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; en el que alegó la malsana intención que asistió a la recusante para formular una recusación basada con fundamento que no se corresponde, por lo que pidió que la misma fuera declarada sin lugar; y por último ordenó la remisión del Cuaderno Separado de Recusación y del recurso de apelación a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes.

En fecha 10/03/2010 fue recibido el asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 19/03/2010 fijó el lapso de cuarenta (40) días calendarios siguientes de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/04/2010 el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia consignando copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2010, en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la Abg. C.F., en contra del Juez de este Despacho. Por auto de fecha 14/05/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, indicó que visto el cuaderno separado No. KC02-X-2010-000002, recibido y agregado al presente asunto en fecha 30/04/2010, ese Tribunal por cuanto observaba que el Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2010, declaro Sin Lugar la recusación interpuesta en el presente asunto, por la abogada C.C.F.C. contra el Abogado J.R.Z. en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver el expediente a este Juzgado a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa, por cuanto había cesado la causal de recusación, y ordenó su remisión con Oficio No. 849-2010. Recibido por esta Alzada el 02/06/2010 se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación y en consecuencia, con el carácter de Juez Titular de este Despacho, asume la competencia del caso y procede a decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 07/02/2006, La ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad No. 7.221.685, asistida de los abogados J.F.G.T. y L.E.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.535 y 40.235; respectivamente, presentaron escrito de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las sociedades mercantiles S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) SATECA ZULIA, SATECA BOLÍVAR Y SATECA LECHERÍA, en la persona de su representante legal ciudadano M.F.G.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27 de Abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 02/05/2006 la parte actora C.F., promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la citación se hiciera en la persona del representante legal M.F.G.R., la cual fue acordada por el Tribunal el 03/05/2006, fijando el tercer día de despacho siguiente, una vez que constara en auto la citación para que absolvieran posiciones juradas.

En fecha 18/05/2006 la ciudadana C.F., parte actora presentó diligencia solicitando al a quo la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 22/05/2006 a los fines de que se publicará en el diario El Informador y El Impulso. La secretaria en fecha 30/05/2006 dejó constancia de haberse trasladado el 24/05/2006 al Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 1, Avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Centro Comercial Unicerca y fijó el cartel de citación. A los folios 210 y 211 la abogada C.F., consignó los referidos carteles.

Al folio 212 la abogada C.F., otorgó poder apud acta al abogado M.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el No. 14.559.

La ciudadana C.F., parte actora presentó escrito de reforma de demanda en fecha 29/06/2006, la cual se sintetiza así:

• Que en fecha 15/09/2005, recibió una llamada telefónica en su residencia de parte del ciudadano M.F.G.R., quien le manifestó ser representante legal y propietario de las sociedades mercantiles S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), empresas estas dedicadas principalmente a la recolección de desechos sólidos en varias ciudades del país, según convenio celebrado con las Alcaldías de los Municipios respectivos, a la cual se le adeudaban sumas de dinero por ese concepto y que por tal motivo le solicitaba una entrevista personal a los fines de informarles de los pormenores del caso, para que gestionará la respectiva cobranza; le manifestó que no podía sostener dicha entrevista en su oficina, a lo cual le manifestó su imposibilidad de viajar a Barinas, concretaron la entrevista en la ciudad de Barquisimeto en casa del señor A.B., el día 18 del mismo mes y año; donde el ciudadano M.G., le impuso de los pormenores del caso y le hizo saber el deseo de contratar sus servicios profesionales, para que hiciera las gestiones para hacer efectivo el cobro de las acreencias a favor de la empresa SATECA, a quienes adeudaban la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares.

• Una vez aceptado prestar sus servicios el ciudadano M.G., le hizo los cálculos y anotaciones, las cuales anexó en cuatro folios útiles, y que opone como emanadas de él, y que le ofreció como pago de honorarios profesionales por sus gestiones lo correspondiente al 15% de las cantidades que fueran cobradas a cada uno de los entes públicos y Municipios deudores, porcentaje que aceptó circunstancia que perfeccionó relación profesional contenida en un contrato verbal, que anexó marcado “A”; que no puede ser considerado como documento privado porque el artículo 1368 del Código Civil, impone como requisito indispensable, a tales efectos, la firma del obligado. Prosiguió citando sentencia No. 472 de fecha 19/07/2005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se evidencia una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permite la admisión y tramitación por el Juez de Instancia de los medios probatorios no tarifados ni expresamente nominados, por una parte y por la otra, el ajuste de la institución conocida bajo la genérica denominación de “pruebas libres” a los principios y garantías sancionados en los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional; y mas adelante describió en cuatro puntos las cobranzas que le fueron confiadas en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas, que se correspondías a contrato celebrados con los entes públicos. Después continúo alegando que podía observarse la totalidad de las acreencias, cuyas gestiones de cobranza que le fueron encomendadas, ascendían a la cantidad de Bs. 15.641.553.709,49.

• Que en el mes de septiembre de 2005, se trasladó a la ciudad de Caracas y comenzó a gestionar dicho cobros, para lo cual solicitó y obtuvo entrevistas personales en varias oportunidades, con los ciudadanos economistas G.N., L.B., jefe de la Sub Comisión de Finanzas y Funcionaria de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como también con el Dr. N.M., Dr. R.C., Dr. R.R., I.G. y M.V., Ministro de Finanzas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público, Directoras de Servicios Financieros y General de Servicios del Ministerio de Finanzas, respectivamente, todas ellas en relación con las encomendadas gestiones de cobranza. Prosiguió indicando que la urgencia de que los pagos se efectuaran antes del 31/12/2005, fecha en la cual fenece la Ley de Presupuesto Nacional, lo que significa que aquellas acreencias no canceladas antes de esa fecha, pasaban a la Reserva del T.N., por inejecución presupuestaria, como acreencias nos prescrita, razón por la cual dedicó todo el tiempo disponible en hacer explicaciones a los funcionarios públicos que tenían injerencias en el caso y en la consignación de los recaudos, todos los cuales fueron consignados en fechas 08 y 12 de Diciembre de 2005 en la Oficina Nacional de Créditos Públicos, con lo cual se obtuvieron en fecha 26/12/2005 las ordenes de los siguientes pagos: No. 3771 por un monto de Bs. 2.973.624.353,17; No. 3772 por un monto de Bs. 5.029.023.066,68; No. 3802 por un monto de Bs. 6.061.554.784,38; y No. 3803 por un monto de Bs. 837.506.401,89. Continúa manifestando que el ciudadano M.F.G.R., una vez hecho efectivo los pagos señalados, en lugar de cancelarle los honorarios profesionales que por las gestiones realizadas le adeudaba, se marchó a los Estados Unidos de Norte América. Pero que el 20/01/2006 se pudo constatar con él a fin de cobrarle la suma que le adeudaba, siendo su sorpresa cuando le manifestó que solamente estaba dispuesto a cancelarle la cantidad de Setenta Millones de Bolívares, lo que por supuesto rechazó, considerando esa oferta como una ofensa a su dignidad profesional. Que posteriormente el día 22/01/2006 se trasladó nuevamente y realizó una entrevista con el señor M.G. quien convino en pagarle, por concepto de adelanto a sus honorarios profesionales, en virtud de su necesidad imperiosa que ese momento le aquejaba para solventar deudas contraídas por ella, la cantidad de Bs. 50.000.000,00 lo cual hizo mediante cheque No. 07163651 librado contra cuenta corriente No. 0137-0024-9400-0008-6331 del Banco Sofitasa. Que igualmente le fue amortizada la cantidad de Bs. 15.000.000,00 mediante depósito en su cuenta del Banco Central, el 13/02/2006.

• Consignó como elementos probatorios de la ejecución efectiva actividades profesionales realizadas por ella, para lograr los pagos señalados, marcado “Y1”, copia de comunicación entregada el 28/06/2006 a la Lic. Zulay Álvarez; “Y2” copia de comunicación entregada el 28/06/2006 a R.R.D.d.C.P.d.M.d.F.; “Y3” copia de comunicación entregada el 02/06/2006, a la señora Sarineth Acosta, Sub Tesorera Nacional; “Y4” constancia expedida por el diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, donde consta que acompañada del señor M.F.G. y del señor P.R., asistió a una reunión en el Salón S.B. con los economistas G.N. y L.B., para presentar exposición de motivos en el caso “SATECA”.

• Fundamentó la acción en el artículo 22 de la Ley de abogados.

• Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Noventa y Siete Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 2.097.583.814,00) producto de la obligación original de Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 2.162.583.814,00) menos los Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) que ya le fueron pagados, en la forma y oportunidad referida. En otro punto, alegó que visto el deterioro de la moneda, que como hecho común generalizado o máxima de experiencia demanda la indexación de dicha suma; elemento ese que debe ser calculado desde el 13/02/2006 día de la última amortización a la obligación, fecha que aduce para facilitar el cálculo de la indexación y ser más favorable al demandado; y por último los gastos de costos y costas que generen el presente proceso.

En fecha 27 de Julio de 2006, el a quo admitió la reforma de demanda y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concedió al demandado en la persona de su representante legal, dos días más para la contestación a la demanda y su reforma sin necesidad de nueva citación. En fecha 27/07/2006 el abogado M.R., apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se designará defensor ad litem a la parte demandada; el cual fue acordado por auto de fecha 09/08/2006 designándose a la abogada M.M..

En fecha 11/10/2006 el abogado M.A.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, el cual se resume de la siguiente manera: En el primer punto consignó poder que acredita su representación. En el segundo punto manifiesta que con el carácter contenido en el instrumento poder se incorpora a los autos en nombre de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BOLÍVAR (SATECA BOLIVAR) y S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERÍA (SATECA LECHERIA), se da por citado en nombre de sus representadas para todos los efectos legales en el presente proceso promovido en su contra por la ciudadana C.F.; y en el tercer punto, releva al defensor ad litem designado por éste tribunal, el cual a la presente fecha no había sido notificado.

A los folios 238 al 243 consta poder otorgado por la el ciudadano M.F.G.R., actuando en su condición de Director Principal de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BOLÍVAR (SATECA BOLIVAR); Presidente Ejecutivo de la S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERÍA (SATECA LECHERIA), y Presidente de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA); a los abogados C.A.R., G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.523.775, 1.104.942, 7.347.865 y 7.347.864, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.529, 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

En fecha 16/10/2006 el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demandada alegando: Negó, contradijo e impugnó el derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a su representada. Negó y rechazó en forma expresa que sus poderdantes representadas en esta causa le hubieren encomendado de alguna manera a la demandante C.F., algún tipo de actuación en relación con el cobro extrajudicial de acreencias a su favor, igualmente negó y rechazó en forma expresa la existencia de instrumento poder o autorización o instrucción alguna por parte de sus representadas, o de alguna de ellas en particular, para que la intimante actuara en su nombre y representación. Negó, rechazó que el representante legal de las empresas demandadas ciudadano M.F.G.R., haya solicitado o contratado los servicios profesionales a la ciudadana C.F., o de cualquier otra manera convenido en ellos, para el fin indicado de que la ahora demandante realizará actuaciones extrajudiciales encaminadas a obtener pago alguno de las acreencias a favor de su representada. Negó y rechazó que el ciudadano M.G.R., en nombre y representación de las empresas demandadas hubiera ofrecido un porcentaje por las supuestas gestiones contratadas. Además indicó que la parte actora no acompañó la demanda con la constancia de hecho o acto constitutivo alguno de la pretendida obligación de pago, ni con instrumento que sustente esa pretendida obligación porque sencillamente no existen. Señaló que las empresas que representa hicieron dos (2) pagos a la ciudadana C.F., un primer pago por Bs. 50.000.000,00 cantidad que expresamente reconoció la referida ciudadana y otro segundo pago por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 que fue acreditado en su cuenta corriente en el mes de febrero y que la ciudadana no mencionó para un total de Bs. 70.000.000,00 por concepto de honorarios por la elaboración y presentación por parte de la referida profesional, ahora demandante.

En otro punto, indicó que las acreencias cuya satisfacción o pago la ciudadana demandante C.F., pretende haber obtenido como resultado de una gestiones innominadas e indefinidas para las cuales no fue contratada y con respecto a las cuales no pudo haber realizado actuación alguna, eran obligaciones reconocidas, autorizadas y con provisión presupuestaria, procesos estos que fueron cumplidos por las autoridades competentes en fechas muy anteriores a la fecha alegada como de inicio de la supuesta relación o contratación profesional alegada por la actora, situación que se expresa en numerosas actuaciones de reconocimientos de obligaciones y actas de certificación de deuda para con sus mandantes, de parte de Municipios a los cuales las empresas del grupo SATECA prestan el servicio público de limpieza urbana y aseo domiciliario; en verificaciones y soportes financieros, por parte de órganos de Consultoría Jurídica y de Control; en diligencias formales y comunicacionales de las propias autoridades municipales ante las instancias parlamentaria y ejecutivas nacionales competentes; en pronunciamiento de diversas instancia oficiales, incluso órgano parlamentario nacional, entre otras actuaciones administrativas.

Por otra parte, señala que los documentos privados emanados de terceros y presentados por la demandante en copias fotostáticas simples, carecen de todo valor probatorio, y cita el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que señala la jurisprudencia que esta norma precisa las condiciones para que se reputen como fidedignas este tipo de instrumentos: a) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; b) Que sean producidas con la demanda o en el lapso de promoción de pruebas según el caso; y c) Que no sean impugnadas. Prosiguió que mal podrían haber convenido en la contratación de servicios profesionales bajo premisas y condiciones que configurarían una causa ilícita, y mal podría pretenderse ahora, sin sustentación en documento constitutivo alguno del derecho, el cobro de honorarios profesionales objetos de la presente demanda, pues en el supuesto negado de que hubiera existido la alegada contratación (hecho cuya inexistencia se reitera que se niega y rechaza conforme lo indicado en el capítulo primero del presente escrito) se trataría de una causa ilícita, ajena a la ética profesional y reñida con las normas que regulan la materia de intimación de honorarios profesionales. Finalmente, señala que acogiéndose a la doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, se manera subsidiaria, para el supuesto negado de que se declarara en la sentencia definitivamente firma, que la demandante sí tiene el derecho que alega en el escrito del libelo que dio inició a esta causa, manifiesto de antemano la voluntad que sus representadas de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado, ello de manera inequívoca subsidiaria, como ya se dijo, a la negación, contradicción e impugnación que hago de la pretensión de la demandante, y sin que de manera alguna pueda considerarse aceptación del derecho a cobro de honorarios profesionales invocado como fundamento de la demanda por la actora; y cito sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2001, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguidos por A.B.F. contra el BANCO REPÚBLICA C.A.

En fecha 18/10/2006 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan a los folios 257 al 260. En fecha 23/10/2006 el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales se encuentran inserta del folio 261 al 265. En fecha 24/10/2006 el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó para oír las testimoniales de los ciudadanos G.N., M.I., L.B., M.N.H., E.H., R.R., Mailyn Oropeza y al Diputado R.C.; así como la del ciudadano H.C.L.. Ordenó oficiar al diputado R.C., a la Tesorería Nacional; y por último admitió las del capítulo VII y VIII. Seguidamente libró los respectivos oficios. En fecha 24/10/2006 admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó para oír las testimoniales de los ciudadanos O.A.A., H.L.Y.P., Henryk Tywonek Tywinek y A.J.B.F. y se libró Despacho con Oficio No. 0900-2300.

Consta del folio 3 al 213 de la pieza número 2, Comisión cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y devuelta conforme consta en Oficio 1339 de fecha 13 de Noviembre de 2006.

En fecha 24/11/2006 el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, apoderado de la parte actora consignó Oficio No. CPF-Ext-N-2419, de fecha 31/10/2006, dirigido al Diputado R.C. y original de constancia suscrita por el Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, de fecha 31/10/2006. En fecha 23/11/2006 el apoderado de la parte demandada presentó diligencia señalando la extemporaneidad de la solicitud de experticia solicitada por la actora. Que era improcedente la solicitud de promoción de pruebas solicitada de la parte demandante por violentar el principio procesal. Que en efecto al presentar un escrito de pruebas con anterioridad el cual incluso se está evacuando aún algunas pruebas, no puede ahora incluir un aspecto o una prueba que no fue objeto de promoción anteriormente; y por último se opuso formalmente a la admisión de pruebas de la experticia presentada por la parte actora en una segunda oportunidad.

En fecha 15/12/2006 la parte actora solicitó al a quo librara Oficio a la Oficina Nacional del Tesoro, para que se librar copia certificada del Oficio No. ONT-005819, librado en el mes de Octubre de 2006; solicitud que fue acordada en fecha 11/01/2007.

Consta del folio 224 al 251 de la pieza número 2, Comisión No. C-06-0739, de fecha 20/11/2006 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiséis (26) folios útiles.

En fecha 17/01/2007 la parte actora presentó diligencia consignando Oficio No. 000225 emanado de la Oficina Nacional del Tesoro de fecha 15/01/2007, que fue enviado en Octubre de 2006.

En fecha 02/04/2007 el a quo dictó auto para mejor proveer a fin de que se practicará la experticia objeto del juicio, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora. Ordenó la comparecencia del ciudadano M.F.G.R., para que con auxilio y asesoría de expertos grafotécnicos de los Organismo de Seguridad del Estado, determine su autoría en la elaboración de los manuscritos que integran la prueba promovida “A” con el libelo original y ratificado en la reforma de la demanda; y por último fijó el segundo día de Despacho siguiente a ese día, a las 10:00 a.m., para el nombramiento de expertos. En fecha 10/04/2007 el apoderado de la parte demandada, apeló del referido auto dictado por el a quo.

En fecha 11/04/2007 oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de experto, nombrándose al ciudadano G.C.Á.B., titular de la cédula de identidad No. 3.261.897, quien consignó carta de aceptación. Seguidamente el apoderado de la parte demandada señaló al Tribunal que el referido acto era ilegal y no tenía consistencia jurídica, ya que todo lapso procesal en el juicio breve ceso, todo el lapso procesal corrió; en consecuencia se abstuvo de nombrar experto para no convalidar el acto y expresamente señaló que su asistencia no lo perfeccionaba pues lo irrito no se convalida; y solicito computo de los días de despachos transcurrido desde la fecha de contestación de la demanda hasta esa fecha. Posteriormente en el mismo acto la parte actora pidió al tribunal que nombrara el experto que correspondía a la parte demandada; el cual fue acordado nombrándose al ciudadano A.J.C. y por el Tribunal se designó al ciudadano J.S., ordenándose notificar por medio de boletas de notificación. Consta al folio 274 la aceptación del ciudadano G.C.Á.B.. Por auto de fecha 11/04/2007 el a quo dictó auto aclarando que el nombre del experto designado es R.S. y no J.S.; y en fecha 16/04/2007 acordó hacer el computó solicitado por el apoderado de la parte demandada. A los folios 278, 279, 280, 281 y 282 de la pieza número 2, consta que el alguacil A.M., consignó notificación firmada por el ciudadano R.S., A.J.C. y G.Á.B.; y por auto de fecha 25/04/2007 consta el acto de juramentación, el cual se dejó sin efecto en fecha 22/05/2007 por no estar firmado por la Juez Tania Pargas Canelón.

Al folio 287 de la pieza número 2, la abogada C.F. parte actora otorgó poder apud acta a los abogados M.R.Y. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.559 y 6.359.

En fecha 31/05/2007 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. H.R.P.B., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 17/09/2007 el abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.356, sustituyó poder apud acta al abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.694.

Al folio 292 de la pieza número 2, el Alguacil del a quo A.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A., apoderado de la parte demandada.

Consta al folio 297 de la pieza número 2, auto dictado por el a quo en fecha 31/10/2007 en la que se realizó la juramentación de los expertos. En fecha 16 de Octubre de 2007 consta que los expertos ciudadanos A.J.C., R.A.S.R. y G.C.Á.B., titulares de la cédula de identidad No. 4.322.638, 5.246.816 y 3.261.897; respectivamente, consignaron en cuatro anexos el informe contentivo de las resultas periciales.

En fecha 29/11/2007 el a quo dictó auto en la que negó oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02/04/2007.

En fecha 07/12/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS interpuesto por la abogada C.F. en contra de las empresas SATECA, SATECA ZULIA, SATECA BOLIVAR y SATECA LECHERIA, representadas por el ciudadano M.F.G.R.. Fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una vez quedara firme la presente sentencia para el nombramiento de retasadores; y por último no hubo condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

En fecha 12/12/2007 y 13/12/2007, vista la decisión anterior, los abogado M.A.A.C., apoderado de la parte demandada y por el abogado M.R.Y., apoderado de la parte actora; apelaron en contra de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos conforme auto de fecha 16/01/2008, ordenando la remisión de la causa a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/01/2008 el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó en forma apud acta el poder que le fue conferido por su poderdante, reservándose su ejercicio, en los abogados J.G.C.P., W.J.R. y M.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente.

Le correspondió según el orden de distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien recibió el presente asunto en fecha 18/02/2008 y abrió el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, conforme con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 eiusdem, con el entendido de que el acto de informes se realizará al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Posteriormente en fecha 25/02/2008 el Juez dicto Acta de Inhibición fundamentada en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la remisión del asunto a través de la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores restantes. Recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo recibió en fecha 27/02/2008; y por auto de fecha 03/03/2008 la Juez María Elena Cruz Faría, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 07/03/2008 el alguacil R.E.V.C., consignó boletas de notificación de la parte demandada sin firmar, dejando constar que le entregó copia de la boleta a la secretaria quien se negó a firmar. Igualmente consignó el 13/03/2008 boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha 13/03/2008 el abogado J.J.P., apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia. En fecha 25/03/2008 el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, ambas fueron agregadas al expediente.

Por auto de fecha 01/04/2008 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/02/2009 el tribunal ordenó agregar Cuaderno de Inhibición emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial.

El 17/04/2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró “SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado M.R.Y., ambos en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Se declara CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesto por la ciudadana C.C.F.C., actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados J.F.G.T. y L.E.G.G., contra las empresas SATECA, SATECA ZULIA, ZATECA BOLIVAR Y SATECA LECHERÍAS. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Se ordena continuar con el procedimiento de retasa…”

05/05/2009, el abogado M.A.A.C., anunció Recurso Extraordinario de Casación en contra de la anterior sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 14/05/2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ADMITIO el Recurso de Casación anunciado oportunamente por el abogado M.A.A.C., ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 21/05/2009 y el 26/05/2009, se dio cuenta en dicha Sala, asignándole numeración y fijando la ponente.

En fecha 09/06/2010, el abogado M.A.A.C., apoderado de la parte demandada, presentó escrito formalizando el recurso de casación anunciado por dicha parte, la cual se resume así:

I Denunció por Defecto de Actividad. Primera Denuncia: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció la violación por la recurrió del artículo 243 Ordinal 4° en concordancia con el artículo 244 ejudem, por inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, entre los motivos y el dispositivo, así como del artículo 12 del mismo Código, por no tenerse a lo alegado y probado en los autos, y en consecuencia nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejudem; y describió y señaló punto por punto los vicios delatados. Segunda Denuncia: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5°, el artículo 12 y 15 del mismo Código, por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia mixta, pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y transcribió sus alegatos fundamentando la violación que alegó. Tercera Denuncia: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación por la recurrida del 244 del mismo texto adjetivo, en concordancia con lo pautado en el artículo 243 ordinal 5°, el artículo 12 del mismo Código, por incurrir la sentencia en el vicio de ultrapetita, bajo la modalidad de dar algo diferente a lo pedido (extrapetita), pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida. Que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece los vicios que anulan la sentencia y dentro de ello, indica la circunstancia de “resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Cuarta Denuncia: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación por la recurrida del 243 ordinal 5° y el artículo 12 del mismo Código, por haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia positiva; y II Por Error De Juzgamiento. Única Denuncia: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 ejusdem, denunció la violación por parte de la recurrida del artículo 1.157 del Código Civil, por falsa aplicación; por cuanto alegó que si aplicaba correctamente el artículo 1157 del Código Civil, tendría que haber establecido la consecuencia jurídica establecido en la misma, que no es más que la CONSIDERAR SIN EFECTO LA OBLIGACIÓN ACCIONADA POR ESTAR CONTENIDA EN UNA CAUSA ILÍCITA. Que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de procedimiento Civil señaló que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no falsamente como lo hizo fue el artículo 1157 del Código Civil, pues en el caso de que el Juez de la recurrida hubiera entendido que de acuerdo a los hechos indicados en la demanda se prevé la ilícitud de la causa por los motivos indicados: a) Es contraria a la Ley; b) Es contraria a las buenas costumbres. Que estos vicios incurrido FUERON DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO PUES SU FALSA APLICACIÓN DETERMINO LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA, CUANDO NO SE CUMPLIÓ CON ESTE REQUISITO DE LICITUD DE LA CAUSA DEL CONTRATO CONFORME LAS ALEGACIONE CONTENIDAS EN LA DEMANDA, no obstante que estaba indefectiblemente en la obligación de considerarla ilícita, por ser contrario a la Ley y a las buenas costumbres.

En fecha 09/07/2009 la ciudadana C.F., parte actora presentó escrito contestando o impugnando la formalización presentada por la parte recurrente. En la misma fecha el abogado J.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito haciendo replica a la impugnación efectuada por la parte demandante al escrito de formalización.

En sentencia dictada el día 08/12/2009, la cual quedó registrada bajo el No. 000731/2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2009; y en consecuencia decretó la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENO al Juez Superior competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

El 26/01/2010, a través del Oficio No. 039-10 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y le dio entrada el 10/02/2010 y por auto de fecha 12/02/2010 se inhibió de conocer la presente causa basándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la remisión del expediente a través de la Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes. En fecha 23/02/2010 esta Alzada recibió el presente asunto procediendo a darle entrada y fijando el lapso para dictar y publicar sentencia dentro de los Cuarenta (40) días siguientes de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/03/2010 la ciudadana C.F., parte actora recusó al Juez fundamentándola en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/03/2010 se ordenó agregar a las actuaciones Cuaderno Separado de Inhibición, visto que esta Alzada dictó la sentencia y declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta del folio 105 al 222 de la pieza tres. Consta al folio 228 al 229 informe de recusación redactado por el suscrito Juez de este Despacho; y ordenando la remisión del asunto principal, así como del Cuaderno Separado de Recusación a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores restantes. En fecha 10/03/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto, indicando que recibió el asunto en fecha 08/03/2010; y por auto de fecha 19/03/2010 le dió entrada y fijó para dictar sentencia a los cuarenta (40) días calendarios siguientes de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/04/2010 el abogado J.A.A.C., consignó la sentencia de la recusación la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/03/2010. En fecha 14/05/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental una vez recibida la sentencia de recusación la cual fue declarada sin lugar, ordenó agregarlas a las actuaciones y por auto separado acordó devolver el expediente a esta Alzada a través del Oficio No. 849-2010 para que se continuaran con el conocimiento de la causa. En fecha 02/06/2010 se recibió y se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir. Posteriormente por auto de fecha 12/07/2010 se difirió para dentro de los Cinco (5) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 17/04/2007 está o no ajustada a derecho y para ello es necesario establecer los limites de controversia tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y luego proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes y en base a ese resultado y al pronunciamiento de las defensas esgrimidas por la parte demandada, verificar si la conclusión a que llega este Juzgador coincide o no con la del a quo y con fundamento a ello proceder a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por las partes y su influencia sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual este jurisdicente en base a lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda reformada según consta de actas cursantes de los folios (213) al (224) de la pieza número uno, y la cual fue admitida por el a quo en fecha 27 de julio del 2006 según consta al folio 230 y a los hechos aceptados y excepciones alegadas por las demandadas en su escrito de contestación de la demanda da por aceptado por las partes los siguientes hechos: A) La existencia de un contrato de servicios profesionales entre la actora como abogado y las demandadas; B) El pago de las demandadas a la actora de Bs. 65.000.000,00; C) Que solo 3 de las codemandadas recibieron pago como fueron SATECA BOLIVAR, a través de orden de pago N° 3771 por la cantidad de Bs. 2.973.624.353,17, librada al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0137-0024-9400-0008-6331; SATECA ZULIA con dos pagos mediante órdenes de pagos Nros. 3772 y 3803, librada la primera a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-3001-53-0011041362, por un monto de Bs. 5.029.023.066,68 y la segunda librada al Banco C.A. Central Banco Universal, para ser abonada a la cuenta N° 01580002050021033357 por la cantidad de Bs. 6.061.554.784,38; SATECA LECHERIAS a través de la orden de pago N° 3803, librada contra Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-0001-55-0011041375, por la cantidad de Bs. 837.506.401,89, todo lo cual da un total de Bs. 14.901.708.806,12; quedando como hechos controvertidos: 1) El objeto y la causa del contrato; 2) Las diligencias que afirma la actora haber realizado para gestionar el cobro del monto pagado a las demandadas; 3) El compromiso de las demandadas de pagarle el 15% del equivalente a la cantidad supra establecida y pagadas a las codemandadas señaladas; 4) El concepto del pago hecho a la actora; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo y de acuerdo al articulo 506 del Código Adjetivo Civil, la parte actora tiene la carga de probar el porcentaje que afirma que convino con las demandadas y las diligencias y trabajos consignados ante los ente públicos que afirma haber hecho su actuación como son la exposición de motivos sobre la procedencia del pago, el informe a que señala haber entregado el 8 y 9 de Diciembre del 2005 ante la Oficina Nacional de Crédito Público; mientras que a la parte demandada le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la exceptio non admipleti contractus, la ilicitud y que el objeto del contrato no es el que afirma la actora sino que es el afirmado por ellas y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LA DEMANDANTE.

  1. En cuanto a la del particular I del escrito de promoción de pruebas:

    1) Respecto a la confesión espontánea que según la actora incurrió la parte demandada en la contestación, en la cual acepta haberla contratado para que le prestara servicios profesionales sobre un estudio de impacto en las obligaciones tributarias de las empresas y de que su remuneración es variable y que el contrato fue de tipo verbal; se desestima en virtud de que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, es de que las declaraciones hechas en el escrito de contestación de demanda no constituyen confesiones espontáneas de las partes sino que sirven para delimitar o establecer los limites de la controversia, es decir, los hechos controvertidos que van a ser sujetos al debate probatorio; más sin embargo es pertinente señalar que, en el caso que nos ocupa, los hechos que pretende probar con está prueba la promovente, están relevados del debate probatorio, es decir, la existencia del contrato de servicios profesionales entre la actora y las empresas demandadas y de que el contrato en referencia fue verbal, así como también la cantidad de Bs.65.000.000,00, que aceptaron haber pagado la demandada y la actora haberla recibido; así como fue ut supra establecido al fijar los limites de la controversia.

    2) En cuanto a la prueba libre de las instrumentales consignadas con el libelo de demanda como anexo “A” y con el cual la actora pretendió demostrar que el representante de las empresas del Grupo SATECA ciudadano M.F.G.R., le ofreció pagarle el quince por ciento (15%) de las cantidades cobradas a través del Ministerio de Finanzas en el cual se observa en manuscrito “Barquisimeto, Urbaneja, Lagunillas y Bolívar, Ministerio de Finanzas, que Sateca actualizó sus deudas al 31 de Diciembre de 2004 de todos los Municipios menos Lecherías”, y el del folio (18) de la página No. 1, se observa a manuscrito “31/08/05-10M 31/12-05-16M” costo y utilidad 15% Barquisimeto 20% 9.5 (véase folios 15 al 18 de la pieza No. 1) y sobre el cual el a quo ordenó el 02/04/2007 la realización de una experticia grafotécnica a través de los expertos A.J.C., R.A.S.R. y G.A.B., quienes consignaron el informe respectivo y sus anexos los cuales cursan del folio 307 al 318 de la pieza número dos; y cuya conclusión es: “En base a los análisis y observaciones practicadas a los documentos señalados podemos concluir: las escrituras manuscritas señaladas como cuestionadas que aparecen estampadas en las tres hojas y en el trozo de papel bond color blanco, que cursan a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho(18) del expediente N° KP02-V-2006-001356, han sido realizadas en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como M.F.G.R., titular de la cédula de identidad N° 1.457.301, suscribió los documentos señalados como indubitados. Es decir que existe identidad de producción con respecto a los fines de origen conocido”. Al respecto es pertinente señalar que los supra señalados documentos con las cuales pretendió la actora demostrar que la demandada le había ofrecido 15% del monto cobrado y por el cual aquí demanda, aparte de ser apócrifos, lo cual impide que se aplique los efectos del artículo 444 del Código Adjetivo Civil, tampoco del texto de ellos se evidencia que siquiera se nombre a la demandante y menos aún que se le éste ofreciendo pago alguno y mucho menos el equivalente del 15% sobre el resultado del cobro de la deuda a que la actora señala, ni tampoco se puede deducir que, el representante de las empresas demandadas las hubiese comprometido ante la actora como ésta señala en su escrito de demanda, pues la experticia grafotécnica supra señalada, también es ilegal por haber sido ordenada por el a quo a través de auto para mejor proveer, después de haber pasado el lapso legal fijado para sentenciar en contravención a lo establecido en el artículo 893 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual para este Jurisdicente, al haber el a quo apreciado la experticia grafotécnica y haber considerado a los instrumentales que tenían valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, pues infringió a los artículos 893 y 444 del Código Adjetivo Civil, por lo que este Juzgador desestima dicha prueba libre y la experticia grafotécnica supra referida, y así se decide.

    3) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.N., M.I., L.B., M.N.H., E.H., R.R., MAILYN OROPEZA y la del ciudadano H.C.L.; de las cuales solo fue evacuada la del ciudadano M.I., según consta al folio 236 de la pieza número dos; quien declaró como Consultor de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, depuso: Que le constaba que la abogada C.F. estuvo en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, realizando las gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente a la recolección de basura y que una vez se entrevistó con el Diputado R.C., Presidente de la Comisión de Finanzas, éste ordenó se nombrar a una Comisión de expertos economistas, para que los mismos determinaran si procedía o no la deuda. A su vez, depuso que la abogada en referencia, estuvo acompañada por el ciudadano M.F.G., Presidente de SATECA y el señor P.R., Gerente de la misma; testimonial que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculada con la constancia dada por el Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Diputado R.C., consignada por la actora en el libelo de demanda, en la cual manifiesta con fecha 14 de Febrero del 2006, que la Abogada C.F.C., en compañía del señor M.F.G., Presidente de la empresa SATECA y del señor P.R., Director General de SATECA, asistió a una reunión en el Salón S.B. con los economistas G.N., L.B., para presentar exposición de motivos referidos a al problema SATECA: documental ésta que por ser emitida por un órgano administrativo goza de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al no haber sido desvirtuada dicha presunción, pues, permite establecer que la actora acudió a la Comisión de Finanzas, asistiendo a los referidos ciudadanos como representante de las empresas SATECA y así como también ante la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, y así se establece.

    4) Respecto a los informes solicitados al ciudadano Diputado R.C., en su condición de Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la constancia que expidió haciendo saber sobre las gestiones profesionales de la parte demandante acompañando al ciudadano M.F.G.R. y P.R., Gerente de SATECA, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho precedentemente sobre la constancia original en referencia y así se decide.

    5) Sobre los informes solicitados ante la Tesorería Nacional, sobre las órdenes de pago Nros. 3771, 3772, 3802 y 3803, todas de fecha 26/12/2005, por Bs. 2.973.624.353,17; Bs. 5.029.023.566,68; Bs. 6.061.554.784,38 y Bs. 837.506.401,89; quien emite el presente fallo se abstiene de pronunciarse por cuanto esos pagos son hechos aceptados por las partes y por ende están relevados de prueba, y así se decide.

    6) Respecto a la ratificación del valor probatorio de los documentos de cualquier naturaleza, cursantes en autos, entre las cuales tenemos: A) Copia simple de comunicación de fecha 8 de julio de 2004, AML-CE-2004-483, suscrita por el Dr. M.M.Q., Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al Ministro T.N. (folios 65 y 66 Pieza 1), a través de la cual solicita le cancele la deuda de la empresa SATECA; B) Copia simple de Oficio de fecha 15 de Febrero del 2005, signado con la nomenclatura AML-CE-2005-58, suscrito por el referido Alcalde Dr. M.M. al ciudadano N.M. D., (folios 67 y 68 de la Pieza 1) y los anexos que rielan a los folios 69 al 80 Pieza 1, mediante el cual solicita los recursos para cancelar los servicios de aseo urbano; C) Copia simple del acta de acreencia no prescritas del Municipio S.B.d.E.Z., suscrita en fecha 14 de Enero de 2005, por los funcionarios G.T.P. en su condición de Alcalde Lic. Euro Andrade, en su carácter de Director de Hacienda Municipal, Dr. J.L.O., Síndico Procurador Municipal y el Dr. A.D.M., en su condición de Contralor Municipal (folios 124 al 126 de la Pieza 1); D) Copia simple de comunicación de fecha 26 de enero del 2005, dirigida al ciudadano N.J. MERENTES D., Ministro de Finanzas, suscrita por el ciudadano G.M.T.P., en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. (Folios 127 al 128 de la pieza 1), a través de la cual solicita recursos para tramitar el pago de la deuda certificada de la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Bolívar; E) Copia simple de la comunicación de fecha 03 de Mayo del 2004 dirigida al General L.R., Ministro de Interior y Justicia, suscrita por el ciudadano M.T.P., en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. (folios 129 al 130 de la Pieza 1), a los fines de solicitar los recursos económicos necesarios para el finiquito de la deuda de aseo urbano domiciliario en dicho Municipio; F) Copia simple del escrito de fecha 3 de Mayo del 2004, dirigido al ciudadano DR. R.C. en la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, suscrito por el ciudadano G.M.T.P. en su condición de de Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. (Folios 131 y 132 de la pieza 1), a través de la cual solicita recursos para finiquito de la deuda por aseo domiciliario; G) Copia simple del acta de acreencia no prescritas del Municipio S.B.d.E.Z., suscrita en fecha 4 de Marzo de 2004, por los ciudadanos F.G.D.P., en su condición de Alcalde, al ciudadano Lic. EURO ANDRADE, en su carácter de Director de Hacienda Municipal, al Dr. J.L.O., Síndico Procurador Municipal y el Dr. A.D.M., en su condición de Contralor Municipal (folios 133 al 134 de la Pieza 1); y a las originales de: 1) Comunicación de fecha 11 de Abril del 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita por su Alcalde H.F.F., dirigida al ciudadano N.M. en su condición de Ministro de Finanzas folios 20 y 21, más anexos que van desde el 22 al 63 de la Pieza 1, a través de la cual solicita el aporte de recursos para cancelar compromisos a las empresas operadoras de residuos sólidos; 2) Originales de oficio de fecha 12 de Julio de 2004, signado con la nomenclatura DA469/2004, suscrito por el ciudadano A.O., en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, Lecherías Estado Anzoátegui, dirigido al ciudadano T.N., Ministro de Finanzas (folios 82 y 83 de la pieza 1) y anexos desde el folio 84 al 122 de la pieza 1), mediante el cual solicita el pago a la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Lecherías, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que los mismos reflejan diligencias de dichos entes públicos y relaciones contractuales de éstas con las empresas demandadas; mientras que en el caso sublite se está discutiendo diligencias efectuadas por la intimante ante la Asamblea Nacional y Ministerio de Finanzas en representación de las demandadas para lograr el cobro de las acreencias y el monto del pago hecho por la Tesorería Nacional a las demandadas; así como la demostración del compromiso que según la intimante asumió la parte demandada de pagarle el 15% del monto de las acreencias que logró hacer efectiva a través de su actuación como abogado de las demandadas, y así se decide.

    DE LA DEMANDADA.

    1) Respecto al mérito de los autos, tenemos que en relación al instrumento señalado en el escrito de demanda como anexo “A”, consistente en las hojas apócrifas, en las cuales la intimante afirma que se deduce de la prueba de que el representante de las codemandadas (SATECA), le ofreció pagarle el equivalente al 15% del monto de las deudas que se lograre hacer efectivo su cobro, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, y así se decide.

    2) Respecto a la documental consistente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13/06/2006, anotado bajo el N° 59, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho, en la cual se evidencia que el ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.579.802, en la cual reconoce en su contenido y firma los documentos, el mismo se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser impertinente, por cuanto los hechos que reflejan el mismo no es un hecho que forme parte de los hechos alegados por la actora, ya que ella en ningún momento afirmó haber hecho finiquito alguno sobre la deuda, ni está cobrando por este concepto, sino por actuaciones y estudios de procedencia de la deuda reclamada ante la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional y Ministro de Finanzas; y por ser ilegal, por cuanto dicha autenticación fue efectuada a espalda de la parte actora, por lo que pretender darle validez respecto al presente juicio, sería violatoria al debido proceso del derecho a la defensa de la intimante consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, ya que ésta no tuvo la oportunidad de impugnar esa actuación, y así decide.

    3) Respecto a los recibos de pagos parciales que por honorarios profesionales consistentes en el original del recibo de fecha 23 de Enero del 2006, suscrito por la aquí demandante, quien dejó constancia que recibió de la empresa SATECA, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de adelanto de honorarios profesionales y copia simple del cheque librado a favor de la intimante, el cual cursa a los folios 138 y 139 de la Pieza 1; así como del recibo de fecha 10 de Febrero del 2006, suscrito igualmente por la actora quien dejó constancia que recibió de la aquí demandada SATECA, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de adelanto de honorarios profesionales, quien suscribe el presente fallo a pesar de que los mismos reflejan un hecho relevado de prueba por haber sido aceptado por las partes, considera pertinente valorar los mismos conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia da por probado que dicho pago solo afirma que es por adelanto de honorarios profesionales de la actora, pero sin especificar a cargo de qué trabajos realizados por ella se está haciendo el mismo; es decir, si es por la actividad de gestión para lograr recursos ante la Asamblea Nacional y el Ministerio de Finanzas o si es por el Contrato de Estudios de Impacto Tributario Municipal dice la demandada haberla contratado, y así se decide.

    4) Respecto a las documentales promovidas en el particular III del escrito de promoción de pruebas consignados como anexo “B”, consistente en vauches originados conjuntamente con sus respectivas facturas y retenciones donde funge como beneficiario el ciudadano O.A.A. y la empresa DCA Consultores y Asociados que datan desde el 2003, hasta el año 2005 por los montos y conceptos allí reflejados, quien por cierto fue promovido para que conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil reconociera los documentos promovidos en el particular III anexados con la letra “B”, consistentes en vauches y sus respectivas facturas y retenciones las cuales cursan al folio 15 al 200 de la segunda pieza; deposición esta que cursa del folio 210 al 213 de la segunda pieza, en la cual consta que reconoció toda esas documentales; por lo que se aprecia dicha testifical conforme al artículo 508 eiusdem; y en consecuencia da por probado que, las demandadas sabían que el deponente y la empresa DCA Consultores Asociados tenían una relación de tipo profesional de asesoramiento contable Tributario, sin embargo de ellas no se evidencia prueba alguna que la aquí demandante hubiese sido contratada por el grupo de empresa SATECA, para realizar estudio de impacto Tributario en los Municipios de la cual SATECA tenía las acreencias a cobrar, por lo que se infiere que los honorarios profesionales de Bs. 65.000.000, que acepta la primera haberle pagado a la aquí demandante no se corresponde al concepto señalado por la parte demandada, y así se decide.

    5) Respecto a las testimoniales de: A) Héctor Leonardo Yánez Perdomo, la cual cursa del folio 203 al 204 de la segunda pieza, se desestima la misma, por ser contradictoria entre si, por la cual permite establecer que el mismo no dice la verdad. Efectivamente dicho testigo al ser interrogado en la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si en función de su cargo en la empresa SATECA autorizó pagos realizados a la abogada C.F., por la prestación de un servicio profesional de asesoria sobre el impacto fiscal que tendría sobre las empresas del grupo SATECA, el pago o no de unas acreencias a favor de estas últimas? Contestó: Si autorizo pagos; afirmación esta que refleja la contradicción de este testigo, por cuanto al afirmar que dicho pago lo autorizó por un concepto que no lo dice los vauches o recibos de pago que dio a la intimante, la cual solo dice pago adelanto de honorarios profesionales, hecho este o circunstancia que obliga a desestimar dicha deposición y así se decide; B) respecto a la deposición del ciudadano HENRYK TYWONEK TYWONEK, la cual cursa del folio 205 al 206 de la segunda pieza se desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo incurre en contradicciones que permite inferir que no dice la verdad. Efectivamente dicho testigo en la pregunta primera al ser interrogado: ¿Diga el testigo que actividad profesional realiza? Contestó: “Soy Contador”; luego al ser repreguntado por el apoderado de la actora: ¿Diga el testigo si es contador, cuál es su número en el Colegio de Contadores? Contestó: “No estoy inscrito en el colegio de contadores públicos” a su vez al ser interrogado en la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si en función de su cargo en la empresa SATECA, autorizó pagos realizados a la Abg. C.F., por la prestación de un servicio profesional de asesoría sobre el impacto fiscal que tendría sobre las empresas del grupo SATECA el pago o no de unas acreencias a favor de estas últimas? Contestó: “Si”, y luego al ser repreguntado sobre ¿Diga el testigo que cargo ocupa en la empresa SATECA? Respondió: ”Contralor” de manera que al haber afirmado dicho testigo ser contador sin haberse inscrito el en Colegio de Contadores infringiendo la Ley del ejercicio de la Contaduría, aunado a la afirmación de que autorizó pagos a la demandante por la prestación de servicios profesionales de asesoría del impacto fiscal que tendría sobre las empresas del grupo SATECA, el pago o no de las acreencias de estas últimas a sabiendas de que los vauches y recibos de dichos pagos no dicen que esa sea la causa, sino que lo limitaron al concepto de adelanto de pagos de honorarios, lo cual permite inferir que, este deponente no dijo la verdad y por ende se ha de desestimarse el mismo, y así se decide.

    6) Respecto a la testifical de A.J.B.F., la cual cursa al folio 207 al 208 de la segunda pieza quien depuso: Que conoce a la ciudadana C.F. y al ciudadano M.F.G.R. y de que el no estaba en su casa en el mes de Septiembre del año 2005, cuando los referidos ciudadanos efectuaron una reunión; se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se determina que las mismas no arrojan elemento probatorio alguno de lo controvertido en este caso, y así se decide.

    Una vez lo precedentemente expuesto, se pasa a considerar los alegatos expuestos por las partes en los escritos de informes rendidos como fundamentos de las apelaciones interpuestas lo cual se hace así:

    1) Respecto a la parte actora, la cual fue representada en ese acto por el coapoderado actor J.J.P., mientras que la apelación fue interpuesta por el coapoderado actor M.R., tenemos:

    1.1) En cuanto a la impugnación que hace de la sentencia recurrida, por considerar que esta no debió haber fijado el derecho de retasa como lo hizo, por cuanto este derecho establecido con el artículo 25 de la Ley de Abogado, ya que la retasa sólo es procedente ante actuaciones judiciales y de que el artículo 22 ejusdem prevé la retasa sólo para cuando no este establecida la conformidad del monto de los honorarios por actividades extrajudiciales; y menos aún en el caso de autos que el a quo había establecido la preexistencia de una relación contractual y determina su monto, quien suscribe el presente fallo disiente del mismo en virtud que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”

    De manera, que de la simple lectura de esta disposición no existe duda que en el cobro de honorarios profesionales del abogado por actuaciones extrajudiciales como es el caso de autos procede el derecho a la retasa siempre y cuando la demandada lo hubiese manifestado al contestar la demanda, derecho este que a su vez consta fue ejercido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda; tal como consta al folio 256 de la pieza número dos, “En forma subsidiaria, y solo en el supuesto negado de ser declarado con lugar el derecho de la parte intimante en este proceso, a cobrar honorarios profesionales, me acojo, en nombre y representación de mis mandantes, al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, sin que ello signifique en ningún caso la aceptación total o parcial del derecho al cobro de honorarios pretendido por la demandante, ya que expresamente ha quedado establecida reiteradamente por nuestra parte la negación del derecho que pretende la intimante”; motivo por el cual se desestima este alegato, y así se decide.

    1.2) Respecto al segundo alegato de impugnación de la sentencia recurrida en la cual manifiesta su disconformidad por considerar que la condenatoria en costas era procedente de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado con lugar la pretensión demandada, quien suscribe el presente fallo la desestima en virtud que el caso de autos se trata de una intimación de honorarios profesionales y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en estos casos es improcedente la condenatoria en costas a cuyo efecto demostrativo se ha de señalar la sentencia No 505 de fecha 10 de Septiembre de 2003, que ratifica la doctrina establecida en la sentencia No. 284 de fecha 14 de Agosto de 1996. Caso: C.R.L.B. contra la Entidad Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente No. 95-374 que dice: “…omisis. Comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el Legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico o ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de honorarios que ha intimado contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, porque admitir la tesis contraria significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente, por lo que lo decidido por el a quo en estos particulares se considera ajustado a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y a la doctrina señalada; motivo por el cual la impugnación que la representación judicial de la parte actora hizo, se ha de declarar improcedente, y así se decide.

    2) Respecto a la impugnación hecho por el abogado J.A.A., en representación de la demandada se hace el siguiente pronunciamiento:

    2.1) En cuanto al alegato de la ilegalidad de la causa del contrato por cuya pretensión de cobro de honorarios de la abogada intimante le demanda a su representada fundamentando para ello, que de la LECTURA del escrito de la demanda se precisa que la causa de la supuesta “COMISIÓN” está soportada en una CAUSA ILÍCITA, pues se trata de “TRAFICO DE INFLUENCIA” para el cobro de unas acreencias que tenía su mandante”; conducta está justificada en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción el cual preceptúa:

    Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

    Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada en un tercio (1/3) a la mitad, excepto si concurren las mismas circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en este artículo.

    Por su parte a los fines de poder decidir sobre este punto considera pertinente este Juzgador de acuerdo al artículo 1.157 del Código Civil, explica sobre que se entiende por ilicitud de la causa y luego analizar si realmente la conducta narrada por la actora en el libelo de demanda encuadra dentro de la normativa legal señalada y a tal efecto tenemos; que el artículo 1.157 del Código Civil establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…” Al respecto el autor patrio E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Ediciones Libras refiriéndose al concepto de la causa y de la ilicitud de esta lo siguiente:

    1. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerando en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. En cuanto al primero la causa es la función económica social que el contrato cumple y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. En el segundo la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes; b) La causa ilícita del contrato produce una nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes o ambas partes y han sido determinantes del consentimiento. De manera que analizando el texto del libelo de la demanda se evidencia que la actora como fundamento de su pretensión señaló había sido contratada por las demandadas a través de su representante señor M.F.G.R., para que gestionara el cobro de las acreencias a cuyo efecto desde el mes de septiembre de 2005, se trasladó a Caracas y comenzó a gestionar dichos cobros, para lo cual obtuvo entrevistas con funcionarios que tenía que ver con la tramitación del pago a quienes les dio explicaciones y les consignó recaudos que les fue requerido por estos y el informe de procedencia de los pagos; actividad esta que fue realizada el 08 y 12 de Diciembre de 2005, en la Oficina Nacional de Crédito Público. De manera, que en criterio de quien emite este fallo, de los hechos narrados por la parte actora como actividad desarrollada para cumplir su actuación como abogado no encuadran como actividad ilícita dentro de los siguientes supuestos de hechos del artículo del Código Civil, ni puede ser tenido el termino gestión como sinónimo de trafico de influencia, que es la conducta ilícita penal tipificada en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, la cual exige respecto al segundo parágrafo de dicho artículo “que la persona a quien se le impute este delito haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pueda tener sobre un funcionario público para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que los emita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ella imponga…”, tal como lo señaló el autor patrio Arteaga Sánchez en su Trabajo La Ley Contra La Corrupción: Nuevos y viejos Delitos publicado en la Obra Comentarios a la Ley contra la corrupción Vadel Hermanos Editores; tal como lo afirma la parte demandada, ya que de admitir la tesis de esta pues obligaría a inferir que el señor M.F.G.R., como representante de las demandadas, sería cómplice del delito al haber concurrido ante la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional y ante los demás entes administrativos con la aquí demandante. De manera, que en criterio de este Juzgador el término gestión empleado por la actora en su libelo de demanda reformada, se ha de entender como actividad propia de el ejercicio de la profesión de abogado en actuaciones extrajudiciales; actividad esta que está amparada por la Ley de Abogados y el Código de Ética de esta Profesión, por lo que el alegato de ilicitud de la causa del contrato se ha de desestimar, y así se decide.

    3) En cuanto a los alegatos de los particulares III, IV, V, VI Y VII del escrito de promoción de pruebas quien emite este fallo se abstiene de pronunciase por haberlo hecho al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, y así se decide.

    4) En cuanto a la petición de reposición de la causa al estado que se admita la demanda por procedimiento ordinario quien emite el presente fallo considera improcedente la misma, por cuanto el caso de autos se trata de una pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, el cual de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogado se ha de tramitar por el juicio breve; juicio este contemplado en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y tal como se evidencia de autos el caso sublite se tramitó por este procedimiento y por ende está conforme a la normativa legal señalada, y así se decide.

    Del Fondo Del Asunto

  2. En virtud de que la parte actora demandó el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr el cobro de acreencias que las codemandadas tenía con los Municipios señalados en el libelo de demanda, habría sido contratada por el representante legal de esta Sr. M.F.G.R., quien le había ofrecido pagarle el equivalente al 15% de la cantidad de las acreencias cobradas efectivamente, mientras que la parte demandada aceptando haberla contratado pero con un objeto distinto al señalado por ella, afirmando haberla contratado para que presentará estudio de impacto tributario a cuyo efecto habían establecido por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 70.000.000,00 de los cuales ya había cancelado la cantidad de Bs. 65.000.000,00; y dado a que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el objeto del contrato era el afirmado por ella; mientras que la actora incumplió con su obligación de probar que el monto de los honorarios era el señalado por ella; pues en criterio de este Juzgador, da por probado que el contrato aceptado por las partes fue el señalado por la actora en el libelo de demanda; mientras que el monto de los honorarios es el afirmado y probado por la demandada; es decir, la cantidad de Bs. 70.000.000,00 de la cual fue probado y a su vez aceptado por la actora haber recibido la cantidad de Bs. 65.000.000,00; motivo por el cual de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, supra transcrito, el cual establece expresamente el derecho de los abogados percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales en concordancia con la doctrina reiteradas de la Sala de Casación Civil, a cuyo efecto a título demostrativo se cita sentencia No 91 de fecha 25/02/2004; siendo ratificatoria de la establecida en la sentencia No. 93 de fecha 24 de Marzo de 2003, en la cual señala que la sentencia que declare que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, debe señalar el monto de los mismos; por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en su condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo; la cual se acoge y aplica al caso de autos conforme lo establece el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; permite concluir, que la parte actora tiene derecho a cobrarle a las demandadas S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL BOLIVAR (SATECA BOLÍVAR) y S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERIA (SATECA LECHERIA), honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales por los viajes realizados a Caracas el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, más las actividades de asistencia del representante legal de las codemandadas Sr. M.F.G.R. a la Comisión de Finanzas, tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, pero que el monto por el cual se ha de estimar dichos conceptos será sobre la cantidad de Bs. 70.000.000,00; cantidad esta que reexpresada al valor actual del bolívar será la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00) de los cuales los jueces retasadores deberían tener presente al fijar el monto que las demandadas ha de pagar, que la intimante ya ha recibido con cargo a los honorarios que intima la cantidad de Bs. 65.000.000,00 hoy equivalente a la cantidad de Bs.F. 65.000,00; y dado a que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, pues al quedar definitivamente firme la presente sentencia, se debe continuar con el proceso que a tal efecto fijan los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, y así se decide.

  3. Respecto a la pretensión de indexación de la suma intimada, quien emite este fallo ante el silencio del a quo en la sentencia recurrida; acogiendo de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia No. 00128 de fecha 15 de Febrero de 2004, Expediente 2003-0810; la cual dice, que la indexación en el cobro de honorarios profesionales de abogados cuando el intimado se acoge al derecho de retasa está poniendo en duda la estimación hecha por la demandante y por lo tanto, hasta que no exista decisión definitivamente firme de los jueces retasadores no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación; por lo tanto hasta que no ocurra esto, no hay mora de las demandadas y por tanto es improcedente la indexación; infiere en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación expresamente manifestó que se acogía al derecho de retasa, pues la indexación se declara improcedente, y así se decide.

    Dado a lo precedentemente establecido permite a este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado actor M.R.Y., y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de las partes demandadas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2007, modificándose la misma en los términos expuestos y que más abajo se establecen, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado actor M.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el No. 14.559; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267, apoderado judicial de las partes demandadas contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 07 de Diciembre de 2007, MODIFICÁNDOSE la misma en los términos expuestos y que más abajo se establecen:

  4. SE DECLARA CON LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios que tiene la parte actora ciudadana C.C.F.C., ante identificada, a cobrarle a las demandadas S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL BOLIVAR (SATECA BOLÍVAR) y S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERIA (SATECA LECHERIA), por las actuaciones extrajudiciales por los viajes realizados a Caracas el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, más las actividades de asistencia del representante legal de las codemandadas Sr. M.F.G.R. a la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, pero que el monto por el cual se ha de estimar dichos conceptos será sobre la cantidad de Bs. 70.000.000,00; cantidad esta que reexpresada al valor actual del bolívar será la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00).

  5. Se continué con el proceso de retasa una vez que quede firme la presente sentencia, de los cuales los jueces retasadores deben tener presente al fijar el monto bajo los parámetros establecidos en el literal A de esta dispositiva del fallo, que las demandadas han de pagar, a la intimante ya que ha recibido con cargo a los honorarios que intima la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 65.000,00); y dado a que la parte demandada se acogió al derecho de retasa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 2:45 p.m.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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