Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001356

PARTE DEMANDANTE: C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.685.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.G.T., L.E.G.G., M.I.R.Y., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y J.J.P. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 5.535, 40.235, 14.559, 23.694 y 6.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SATECA, SATECA-ZULIA, SATECA-BOLIVAR y SATECA- LECHERIA, representadas por el ciudadano M.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 1.457.301.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.R., G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.529, 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINIITIVA EN ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

Vista la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por la ciudadana, C.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.685, mayor de edad, debidamente representada por los Abogados en ejercicio, J.F.G.T., L.E.G.G. y M.I.R.Y.i.e. los I.P.S.A bajo los Nros. 5.535, 40.235 y 14.559 respectivamente, contra de la Sociedad Anónima SATECA, SATECA-ZULIA, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 64-A, Segundo, de fecha 20 de mayo de 1982, y cuyos estatutos han sido reformados en diferentes oportunidades, siendo las dos últimas de ellas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 30 de Julio de 2000 y 25 de Junio de 2004 respectivamente, quedando anotadas bajo el Nro. 13, Tomo 3-A, y Nro. 14 Tomo 8-A, también respectivamente, SATECA B.S. mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el Nro. 19, Tomo 4-A, y SATECA LECHERIA, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo A-49, representadas por el ciudadano M.F.G.R., de este domicilio, quien esta representado judicialmente por los Abogados, C.A.R., G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.529, 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.

Síntesis de la Controversia

En fecha 27-04-06, por recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 418, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa la cual se admitió, el 28-04-06 se revoca el Auto de fecha 27-04-06. No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 189, se acordó por auto de fecha 22-05-06 y previa solicitud de la parte actora de fecha 18-05-06, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30-05-06, el Secretario del Juzgado, deja constancia de la fijación del Cartel ordenado.

El 30-05-06, la parte actora consigna la publicación en Ejemplares de los Diarios El Informador y El Impulso, donde aparece la publicación del Cartel de Citación en fechas 25 y 28-05-2.006.

El 29-06-06 la actora, otorgo poder apud acta al Abogado M.I.R.Y.y.r.e. Libelo de la demanda.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 15-09-05 recibió una llamada telefónica, en su residencia, de parte del ciudadano M.F.G.R., quien manifestó ser representante legal y propietario de las Sociedades Mercantiles “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), dedicadas a la recolección de desechos sólidos en varias ciudades del país, según convenios celebrados con los distintos Municipios, los que le adeudaban sumas de dinero por ese concepto y le solicito una entrevista personal para darle pormenores del caso y que gestionara las respectivas cobranzas, manifestándole que dicha entrevista seria donde ejerce su profesión de Abogada, en la Ciudad de Barinas, y el mismo le manifestó que no podía por lo que la cita fue concertada en la Ciudad de Barquisimeto, en la casa de habitación del ciudadano A.B. en fecha 18-09-05, en esa oportunidad el ciudadano M.F.G.R., le dio a conocer el caso y le hizo saber su deseo de contratar sus servicios profesionales, para que realizara todas las gestiones para satisfacer las acreencias a favor de las empresas SATECA a la que se le adeudaban Quince mil millones de Bolívares (15.000.000.000,00) aproximadamente, haciéndole entrega de una serie de documentos y recaudos que reflejaban las acreencias, en la misma oportunidad el ciudadano M.F.G.R. después de hacer cálculos y anotaciones con su puño y letra, en hojas de papel lo cual anexa en 4 folios útiles marcados “A”, le ofreció como pago de honorarios profesionales por las gestiones a realizar el Quince por ciento (15 %) de las cantidades que fueren cobradas a cada uno de los entes públicos y Municipios deudores, lo cual fue aceptado y perfecciono la relación profesional contenida en un contrato verbal. El anexo “A” no puede ser considero documento.

Las acreencias a cobrar corresponden a contratos celebrados con los siguientes entes públicos: Primero: Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR) y anexa en 44 folios útiles marcados “B” cuya acreencia es de Nueve mil ochocientos once millones cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos; Segundo: Municipio Lagunillas del Estado Zulia y anexa en 16 folios útiles marcados “C” cuya acreencia es de Un mil cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos ochenta y seis mil veinticinco con cero céntimos; Tercero: Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui y anexa en 41 folios útiles marcados “D” cuya acreencia es de Ochocientos treinta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos; Cuarto: Municipio S.B.d.E.Z. y anexa en 14 folios útiles marcados “E” cuya acreencia es de Cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos; siendo la totalidad de las acreencias Quince mil seiscientos cuarenta y un millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos, así mismo alega que para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas se traslado a la Ciudad de Caracas teniendo entrevistas personales en varias oportunidades con los ciudadanos G.N., L.B., Dr. N.M., Dr. R.C., Dr. R.R., I.G. y M.V. quienes son Jefe de Sub-Comisión de Finanzas, Funcionaria de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Ministro de Finanzas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Publico y Directoras de Servicios Financieros respectivamente; dado lo anterior dedico tiempo en dar explicaciones a los funcionarios y en la consignación de recaudos requeridos por estos como la “Exposición de Motivos” sobre la procedencia del pago, el informe y los finiquitos todos de fecha 8 y 12 de Diciembre del 2.005 en la Oficina Nacional de Crédito Publico y en fecha 26 de Diciembre del 2.005 se obtuvieron las ordenes de pago siguientes: A) Orden de pago N° 3771: Beneficiaria: SA Técnica de Conservación Ambiental de Bolívar (SATECA-BOLIVAR) librada al Banco Sofitasa-Banco Universal C.A, para ser abonado a la cuenta N° 0137-0024-9400-0008-6331, por la cantidad de Dos mil novecientos setenta y tres millones seiscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos; B) Orden de pago N° 3772: Beneficiaria: SA Técnica de Conservación Ambiental el Zulia (SATECA), librada a la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia C.A, para ser abonada a la cuenta N° 0410-3001-53-0011041362, por la cantidad de Cinco mil veinte y nueve millones veintitrés mil sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos; C) Orden de pago N° 3802: SA Técnica de Conservación Ambiental el Zulia (SATECA), librada al Banco C.A Central-Banco Universal, para ser abonada a la cuenta N° 01580002050021033357, por la cantidad de Seis mil sesenta y un millones quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos; D) Orden de pago N° 3803: SA Técnica de Conservación Ambiental Lechería (SATECA-LECHERIA), librada a la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia C.A, para ser abonada a la cuenta N° 0410-0001-55-0011041375, por la cantidad de Ochocientos treinta y siete millones quinientos seis mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos, acompañadas en copia, en cuatro folios útiles, marcadas “G”, todo lo cual asciende a la cantidad de Catorce mil novecientos un millones setecientos ocho mil ochocientos seis bolívares con doce céntimos, así como también finiquitos de pago otorgados por la empresa a los entes públicos por concepto de pago de las acreencias de fecha 13-12-05 en seis folios útiles marcados “H”..

Admitida la reforma y por cuanto la parte demandada se encontraba ya citada se concedieron dos días más para la contestación de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2006, el abogado M.A.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31267, presenta diligencia consignado poder otorgado por las empresas “SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL BOLIVARA (SATECA BOLIVAR), SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERIAS (SATECA LECHERIAS), y se dar por citado en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2006 y dentro del lapso para contestar la demanda, el apoderado judicial abogado M.A.A.C. presenta escrito de contestación, negando, contradiciendo e impugnando el derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a sus representadas, procediendo a negar detalladamente, contradecir e impugnar en forma expresa cada uno de los alegatos de la actora, en virtud de que la misma no presenta fundamento de derecho ni instrumento alguno en que sustente validamente su pretensión, por lo que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar. Procediendo en el capitulo II de su contestación a expresar, la razón ó causa de los pagos efectuados por su representadas a la ciudadana C.F., los cuales según expresa vienen dados, porque la empresa que representa le hizo a la referida ciudadana dos pagos, un primer pago por la suma de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo), cantidad que la referida ciudadana expresa haber recibido y otro segundo pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) como abono a cantidad pactada, que fue la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), por concepto de honorarios por la elaboración y presentación por parte de la referida profesional, ahora demandante en este juicio, de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces, ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con sus representadas los Municipios en donde prestan el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario, evaluación y análisis que interesa a su representada tanto en el caso de no producirse el pago esperado de las deudas, como en el caso de que se efectuara el pago, adicionalmente, se comprometió a estudiar la posibilidad de que las empresas solicitaran y obtuvieran beneficios de exoneración de impuestos municipales, conforme a las previsiones de la Ley de las respectivas Ordenanzas. Igualmente alega que, la contratación de consultores externos para estudios y análisis sobre aspectos específicos en materia jurídica, administrativa y financiera es una práctica usual de su representada, pero nunca en términos tan vagos como la pretendida encomienda que dice haber recibido la demandante, de “realizar gestiones”, sin otras referencias especificas vinculadas a la actividad propiamente profesional que la supuesta contratada cumpliría. Y en el caso que, alega, pese a haber cumplido sus mandantes con esos pagos, los estudios, análisis y recomendaciones convenidos no fueron ejecutados por parte de la profesional hoy demandante, habiendo procedido, en cambio, temerariamente, a presentar una demanda por presuntas gestiones extrajudiciales como resultado de las cuales habría logrado para su representada el pago de las acreencias a las que legalmente tenían derecho, tratándose de procedimientos administrativos que se activan, se desarrollan y se ejecutan conforme al principio de legalidad, por lo cual, considera, no hay lugar para las pretendidas gestiones exorbitantes que alega la demandante como fundamento, por demás inconsistente, de la pretensión objeto de la demanda que da inicio al presente juicio. De seguido manifiesta, que conforme a lo dispuesto en nuestra legislación civil, es indudable que la demandante no podría tampoco reclamar el saldo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), sobre la cantidad estipulada como contraprestación por sus servicios en cuanto a la actividad convenida, que era, como ya se dijo, la elaboración por parte de la referida profesional de estudios, análisis, y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el ejercicio fiscal corriente en aquel momento, en los distintos supuestos de obtención o no del pago de las acreencias legitimas a favor de sus representadas, y al estudio de la procedencia de las exoneraciones tributarias, por lo que considera, no procede la reclamación realizada sobre la cual no existe ningún elemento constitutivo, no ha cumplido su obligación, circunstancia contempladas en el articulo 1168 del Código Civil, que prevé la posibilidad de negarse, en las relaciones contractuales bilaterales, a ejecutar la obligación pactada si la otra parte no ejecuta la suya, doctrinariamente conocida como excepción de contrato no cumplido. Finalmente, a todo evento niega y rechaza que su representada tenga algo que ver con gestiones de cobranza extrajudicial contratadas, o de cualquier otra manera convenidas, con la ahora demandante, ni el pago por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, cantidad que expresamente reconoce haber recibido la demandante, ni el pago por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,000,oo) que fueron acreditados en su cuenta corriente en el mes de febrero del año 20006, y que la parte demandante no menciona ni reconoce haber recibido de manos de sus representadas, pero que en la oportunidad legal correspondiente, se acreditará y demostrará haber efectuado, por lo que considera, se encuentra configurado es un incumplimiento contractual de la demandante para con las empresas que representa.

Continua expresando que de ser cierto, como lo expone la actora, la suma de dinero, por concepto de las acreencias legitimas de sus mandantes, se encontraba prevista en el presupuesto económico del año 2005, para cancelar deudas de ejercicios económicos anteriores, y su acción, no puede sino calificarse de temeraria, fantasiosa y ajena al sentido común, por decir lo menos, la sola idea de que el representante legal de las empresas demandadas conviniera en una contratación de servicios profesionales por demás exorbitante, realizadas de manera increíblemente informal, en una insólita relación de abogado –cliente de la cual la actora solo exhibe unos papeles sueltos sin membrete o sello distintivo, sin firmas, con guarismos y palabras sueltas. Por otra parte, también señala que los documentos privados emanados de terceros, presentados por la actora en copias fotostáticas simples, carecen de todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pasando a señalar o describir los requisitos que ha establecido nuestra máxima jurisprudencia sobre las simples reproducciones de documentos privados per se no tienen ningún valor probatorio. De igual manera impugna las copias de los presuntos documentos públicos presentados por la actora, a los efectos de que sean traídas a los autos las copias certificadas de los mismos a los fines de verificar su autenticidad, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil. Reconoce que los honorarios profesionales constituyen justa retribución a que tiene derecho los abogados, no siendo justa, ni equitativa, ni legal la intimación realizada, por no haber producido la actora fundamento alguno en el cual base su pretensión, debiendo orientarse por criterios deontológicos para la fijación de los montos de los honorarios, tomando en cuenta las consideraciones y circunstancias enunciadas en el Código de Etica Profesional del abogado. Razón por la cual, sostiene; los hechos esgrimidos en la intimación de honorarios que dio inicio a esta causa, no pueden configurar de manera alguna el fundamento de una representación, que por otra parte, reitera, no consta en documento alguno, por que sencillamente no le fue conferida para realizar las gestiones alegadas en la intimación, por lo que determina que la presente oposición formulada al derecho de la intimante, debe ser declarada con lugar y desestimada, solicitándolo de manera expresa. Finalmente acogiéndose a la doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, de manera subsidiaria, para el supuesto negado de que se declare en la sentencia definitivamente firme, que la demandante si tiene el derecho que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de retasa, sin que de manera alguna se pueda considerar aceptación del derecho a cobro de honorarios profesionales invocado como fundamento de la demanda por la actora.

De seguidas, pasa a señalar, lo procedente en el juicio por intimación de honorarios, alegando que consta de dos fases, la declarativa, y la etapa ejecutiva, que comenzaría a partir de sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios. Procediendo a transcribir una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por A.B.F. contra el BANCO REPUBLICA C.A.. Reiterando al final los hechos sobre la solicitud de que la presente acción sea declarada sin lugar y en el supuesto negado procedente el derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen ese derecho, promoviendo la parte ACTORA:

1ro Confesión Espontánea del escrito de contestación de la contraparte que señaló que contrato sus servicios profesionales para un estudio, aunque la causa de la contratación es otra, por lo cual: 1.- no es una abogada desconocida para las empresas demandadas y su representante legal, sino que existió una relación profesional; 2.- la remuneración no es fija sino por servicios prestados y legalmente causan honorarios profesionales; 3.- la contratación de los servicios profesionales se realizaba verbalmente no por escrito.

2do Prueba Libre porque la parte demandada no hizo oposición, ni impugno, la prueba libre contenida en la reforma del libelo de demanda, relacionada con el manuscrito que corre desde el folio 15 al 18, pide se tenga como cierto lo siguiente…”el ciudadano M.F.G.R., después de hacer cálculos y anotaciones con su puño y letra en hojas de papel que anexo en cuatro (4) folios útiles marcadas “A”, le ofreció como pago de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales, que debía realizar, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueren cobradas a cada uno de los entes públicos y Municipios deudores, porcentaje que fue aceptado por ella, circunstancia que perfeccionó su relación profesional contenida en un contrato verbal” lo cual según Sent. N° 000472 de fecha 19-07-05 Sala Casación Civil del TSJ dice que se requiere la evacuación de prueba libre solo cuando es impugnada por la parte contraria; en el supuesto negado de la evacuación, sugirió la comparecencia del ciudadano M.F.G.R., para que con expertos grafotécnicos determinen la autoría de este en los manuscritos.

3ro Testimoniales de los ciudadanos G.N., M.I., L.B., M.N.H., E.H., R.R., Mailyn Oropeza y el Diputado R.C., que declaren ante tribunal comisionado en Caracas, sobre las gestiones realizadas por la parte demandante como Abogada asistente de la parte demandada ante la Comisión Permanente de Finanzas, Oficina de Crédito Publico del Ministerio de Finanzas y al Oficina Nacional del Tesoro.

4to Testimoniales del ciudadano H.C.L., que declare ante tribunal comisionado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre los hechos indicados en el libelo reformado, en relación al 1er contacto profesional que me hiciere el ciudadano M.F.G.R..

5to Informes de conformidad con el 433 Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie solicitando informe al Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la constancia que expidió, haciendo saber las gestiones profesionales de la parte demandante acompañando al ciudadano M.F.G.R. y P.R., Gerente de las empresas demandadas, ante esa Comisión, para el pago de las acreencias señaladas, en la reforma del escrito libelar, pidió se acompañará copia fotostática del instrumento cursante al folio 227 del expediente. Esta Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, esta ubicada en la esquina Pajaritos, Edf. J.M.V., piso 4, of. 4-A, Caracas.

6to Informes pidió se solicite informes ante la Tesorería Nacional, ubicada en la esquina Altagracia, Edificio Norte, Caracas, sobre las órdenes de pago números 3771, 3772, 3802 y 3803, todas de fecha 26-12-05, por Bs. 2.973.624.353,17; Bs. 5.029.023.266,68; Bs. 6.061.554.784,38 y Bs. 837.506.401,89.

7mo Indicios promueve la conducta de la parte demandada al negar hechos que de manera axiomática cursan en autos. Así indica: 1.- que no existe ningún elemento escrito donde se aprecie que efectué gestiones profesionales con el fin señalado en la demanda, esto es una falsedad puesto entre otros instrumentos esta una certificación expedida por el Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, que no fue desconocida, tachada ni impugnada, que asienta lo contrario; 2.- dice que oculte la circunstancia de haber recibido un abono a mis honorarios, según demostrara con depositado efectuado en mi cuenta corriente y como se puede constatar ese hecho lo alegue, incluso acompañe con copia del deposito.

8vo Documentales ratifica el valor probatorio de los documentos de cualquier naturaleza cursantes en autos, pues no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en la contestación; por lo que no puede surtir efecto procesal la forma genérica utilizada por el apoderado demandado, quien asentó: “En este sentido, se llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que la demandante presenta documentos privados en copias fotostáticas simples que carecen de todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en ningún caso pueden apreciarse como pruebas aisladas validas por si solas, por lo cual se impugnan y desconocen en el presente acto. De igual manera presenta la demandante copias de presuntos documentos públicos, los cuales se impugnan también en el presente acto, a los efectos de que sean traídas a los autos las copias certificadas de los mismos a los fines de verificar su autenticidad, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte el abogado M.A.A.C. apoderado de la parte DEMANDADA promueve:

1ro Del Merito de los Autos dado que la demandante no acompaño ningún instrumento que sirviese de VALOR PROBATORIO por el principio de la comunidad de la prueba, pues los fotóstatos de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, y las copias de los documentos públicos fueron debidamente impugnados en la oportunidad de dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no existe ningún valor de los meritos de los autos que hacer valer. En relación al “INSTRUMENTO” indicado en el escrito de la demanda como anexo marcado “A” el mismo CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO pues tratándose de un “INSTRUMENTO” que ni siquiera podría considerar como “PRIVADO” pues no aparece ninguna FIRMA QUE SUPONGA DE LA PERSONA DE QUIEN EMANA ni aparece ninguna escritura legible, NI SE TIENE CONOCIMENTO NI FORMA DE ACREDITAR DE LA PERSONA QUE LO PRODUJO, por tal motivo, este instrumento NO PUEDE SER APRECIADO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, ni podría ser considerado como documento privado por que el articulo 1.368 de Código Civil impone como requisito indispensable, a tales efectos, la firma por parte de la persona que funge como obligado. En este caso NI HAY FIRMA NI SE SABE DE LA PERSONA DE QUIEN EMANA.

2do Documentales se anexa DOCUMENTO SUSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 13-06-06, anotado bajo el N° 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por medio del cual el ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.579.802, RECONOCE EN CUANTO A SU CONTENIDO Y FIRMA, los documentos contentivos de los FINIQUITOS DE PAGOS suscrita ante dicha Notaria en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, bajo los Nros. 09, 10 y 11, Tomo 209, donde se cancelaron las ACREENCIAS A FAVOR DE LAS EMPRESAS ALLI MENCIONADAS.

Este instrumento se anexa marcado con letra “A” y tiene por objeto o finalidad su incorporación a los autos a los fines de demostrar y acreditar que efectivamente estos instrumentos FUERON REDACTADOS Y VISADOS POR EL CIUDADANO J.A.B.O., y no por la demandante, ciudadana C.F..

3ro Documentales se anexa marcado con letra “B” vouchers originales conjuntamente con sus respectivas facturas y retenciones donde funge como beneficiario el ciudadano O.A.A. y la empresa “DCA CONSULTORES & ASOCIADOS” que datan desde el año 2.003 hasta el año 2.005, por los montos allí reflejados.

Estos DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, tienen por objeto o finalidad ser incorporados a los autos, demostrar que mis representadas al ser unas empresas de servicios públicos que manejan unas sumas importantes de dinero en cuanto a su facturación por la actividad que desplega en los MUNICIPIOS, donde presta efectivamente el servicio a tal punto que tiene la calificación de CONTRIBUYENTE ESPECIAL, tiene dentro de su estrategia financiera la contratación permanente de ASESORIA DE MATERIA EN FINANCIERA, FISCAL O MUNICIPAL, dependiendo de la necesidad de la actividad a contratar.

4to Testimoniales La declaración del ciudadano O.A.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.959.926, a los fines y objeto de que exponga de viva voz sobre los siguientes particulares: -que actividad profesional realiza, -si las empresas que conforme al GRUPO SATECA, lo ha contratado en forma de personal o a través de una empresa que el mismo represente, -desde cuando realiza esta actividad, -si esta actividad le es remunerada, -si reconoce en cuanto a su contenido y firma los DOCUMENTOS QUE CORREN EN EL ESCRITO DE PROMOCION MARCADO CON LA LETRA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración del ciudadano H.L.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.783.757, a los fines y objetos de que exponga de viva voz sobre los siguientes particulares: -que actividad profesional realiza, -para quien las realiza, -desde cuando realiza esta actividad, -si ud tiene conocimiento de la CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A TERCERAS PERSONAS para la ASESORIA FINANCIERA IMPOSITIVA O MUNICIPAL, -si para la contratación de estos servicios la empresa o el grupo de empresas cancela importantes sumas de dinero, -si autorizo los pagos realizados a la abogado C.F. por la prestación de una asesoría sobre el impacto fiscal de las empresas del grupo el pago o no de unas acreencias. La declaración del ciudadano HENRYK TYWONEK TYWINEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.432.745, a los fines y objeto de que exponga de viva voz sobre los siguientes particulares: -que actividad profesional realiza, -para quien las realiza, -desde cuando las realiza,- -si ud tiene conocimiento de la CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A TERCERAS PERSONAS para la ASESORIA FINANCIERA IMPOSITIVA O MUNICIPAL, -si para la contratación de estos servicios la empresa o el grupo de empresas cancela importantes sumas de dinero, -si autorizo los pagos realizados a la abogado C.F. por la prestación de una asesoría sobre el impacto fiscal de las empresas del grupo el pago o no de unas acreencias. La declaración del ciudadano A.J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.252.835, a los fines y objeto de que exponga de viva voz sobre los siguientes particulares: -si conoce a la ciudadana C.A., -si estuvo presente en una reunión realizada en su vivienda en el mes de septiembre del año 2.005, -si tiene conocimiento de que fue supuestamente contratada por las empresas del GRUPO SATECA, para el cobro de unas acreencias que tenia.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el apoderado actor M.A.A.C., presenta escrito señalando la extemporaneidad de la solicitud de experticia solicitada por la parte actora, en virtud de que venció el lapso de evacuación de pruebas, tomando en cuenta que nos encontramos dentro de un proceso breve. Señalando igualmente que es improcedente por violentar el principio procesal “orden consecutivo legal con fases de preclusión”. Al presentar la actora un escrito de pruebas con anterioridad, del cual inclusive se están evacuando aún algunas pruebas, no pudiendo incluir un aspecto o una prueba que no fue objeto de promoción anteriormente, pues de admitirla y evacuarla sería violatorio de la ley, pues la promoción de las pruebas es una sola dentro del plazo legal establecido, razón por la cual se opone formalmente a la admisión de pruebas de la experticia promovida por la actora en una segunda oportunidad.

En fecha 15-12-06, la actora solicita se ratifique oficio de informes a la Oficina Nacional del Tesoro, acordándose lo solicitado se libró oficio signado con el Nro. 061.

En fecha 17 de enero de 2007, la actora consigna oficio emanado de la Oficina Nacional del T.N.. 000225 de fecha 15 de enero de 2007, certificación de su original que fue enviado en octubre del 2006,

En fecha 30 de enero de 2007 el tribunal ordenó cómputo y realizado el mismo dicto auto de fecha 30-01-07 dicta el siguiente auto:

Visto el cómputo realizado por Secretaría, este Tribunal observa: Que el lapso de pruebas prevista en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, venció el 06/11/06, y habiendo sido presentada el escrito de oposición en fecha 23/10/06, este tribunal no la admite por considerarla extemporánea y por cuanto no consta en autos resultas de todas las pruebas promovidas, se decidirá la presente causa al quinto día de despacho una vez conste en autos las resultas de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito y señala que no obstante haber admitido el tribunal la prueba libre, no fijó día y hora para su evacuación, razón por la cual solicita se fije día y hora para el nombramiento de expertos.

En fecha 2 de abril de 2007 el tribunal dicta auto para mejor proveer dentro de los siguientes términos:

Revisadas las actuaciones que anteceden, y por cuanto esta juzgadora considera indispensable realizar una Experticia Judicial en el presente proceso, se dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, a fin de practicar la Experticia objeto del juicio, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, Capítulo Segundo que expresa lo siguiente “Ordenar la comparecencia del ciudadano M.F.G.R., para que con auxilio y asesoría de expertos grafotécnicos de los organismos de Seguridad del Estado, determine su autoría en la elaboración de los manuscritos que integran la prueba promovida “A” con el libelo original y ratificado en la reforma del mismo”, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 10:00 A.M., para el nombramiento de expertos. Se fija un término de doce días de despacho para cumplir esta actuación.

En fecha 10 de abril de 2007 el apoderado de las demandadas presenta escrito alegando la extemporaneidad tanto de la solicitud de la experticia como del auto para mejor proveer que acordó la expertita, insistiendo que se trata de un juicio breve y no ordinario, encontrándose los lapsos super vencidos.

En fecha 11 de abril de 2007 se nombró expertos, recayendo el cargo sobre los ciudadanos G.C.A.B., R.S. Y A.J.C.. Notificados los mismos son juramentados en fecha 25 de abril de 2007, auto que se declaró nulo en virtud de no contar con la firma de la Juez para ese entonces, abogada T.M.P.C..

En fecha 31 de mayo, solicitado el abocamiento del suscrito, el mismo dicta auto de abocamiento y ordena la notificación de la parte demandada, lograda la misma se reanuda la causa y en fecha 23 de octubre del presente año, se fijo el tercer día de despacho día y hora para la juramentación de expertos. Otorgada las debidas credenciales y la prorroga solicitada, los expertos designados consignan escrito de experticia.

En fecha 29 de noviembre de 2007 el tribunal dicta auto del tenor siguiente:

Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, este tribunal observa que cursa en autos apelación ejercida por el abogado M.A.A.C. en representación de la parte demandada, del AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado por este tribunal en fecha 02 de Abril de 2007, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos: En cuanto el auto apelado el mismo se dicto de conformidad a lo establecido en el articulo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento, estableciendo el mismo artículo “Contra este auto no se oirá recurso alguno”, es por esta razón que este tribunal niega oír la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada.

En consecuencia este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 2007, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones y el 26 del mismo mes y año el apoderado de la parte demandada presenta escrito de conclusiones.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa; Interpone la abogada C.F. demanda por estimación e intimación de honorarios contra las empresas: S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA-ZULIA) y S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA LECHERIA), representadas por el ciudadano M.F.G.R., de este domicilio, quien esta representado judicialmente por los Abogados, C.A.R., G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.529, 680, 29.566 y 31.267 respectivamente. Alegando la actora que sus honorarios extrajudiciales, son producto de que el referido ciudadano contrató sus servicios como profesional para que realizará las gestiones necesarias y lograra el pago de unas obligaciones pendientes con las alcaldías respectivas, donde SATECA presta el servicio de limpieza y aseo domiciliario, cuya deuda totalizaba la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000,oo), ofreciéndole el ciudadano M.F.G.R. el 15% de las cantidades que fuesen cobradas como pago de honorarios profesionales extrajudiciales. Después de realizar diligencias y concertar entrevistas, logra que para el 26 de diciembre de 2005, los deudores libren órdenes de pago signadas con los Nros. 3771, por la cantidad de Dos mil novecientos setenta y tres millones seiscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos; B) Orden de pago N° 3772: Beneficiaria: SA Técnica de Conservación Ambiental el Zulia (SATECA), librada a la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia C.A, para ser abonada a la cuenta N° 0410-3001-53-0011041362, por la cantidad de Cinco mil veinte y nueve millones veintitrés mil sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos; C) Orden de pago N° 3802: SA Técnica de Conservación Ambiental el Zulia (SATECA), librada al Banco C.A Central-Banco Universal, para ser abonada a la cuenta N° 01580002050021033357, por la cantidad de Seis mil sesenta y un millones quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos; D) Orden de pago N° 3803: SA Técnica de Conservación Ambiental Lechería (SATECA-LECHERIA), librada a la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia C.A, para ser abonada a la cuenta N° 0410-0001-55-0011041375, por la cantidad de Ochocientos treinta y siete millones quinientos seis mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos. Lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 12/100, (Bs. 14.901.708.806,12), habiendo el ciudadano M.F.G.R., abonado en dos oportunidades al monto de sus honorarios, primero; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), y luego la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), siendo el monto actual de lo adeudado según compromiso adquirido por el representante de las empresas SATECA la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.. 2.097.538.814,oo), menos los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) que le fueron abonados, y no habiendo sido posible el pago de los mismos por el ciudadano M.F.G.R., es por lo que procede a demandarlo por estimación e intimación de honorarios, solicitando la cancelación de la referida deuda, así como la indexación de dicha cantidad en virtud de la inflación.

En la contestación de la demanda, no obstante negar, contradecir e impugnar el derecho a cobrar honorarios por parte de la actora abogada C.F., en el capítulo II de la referida contestación los apoderados de la parte demandada reconocen que las empresas demandadas cancelaron a la hoy demandante C.F., la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, del monto total de lo contratado que fue la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de honorarios por la elaboración y presentación por parte de la referida profesional, de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con sus representadas los Municipios en donde aquellas prestan el servicio de limpieza y aseo domiciliario, evaluación y análisis que interesa a sus representadas tanto en el caso de no producirse el pago esperado de las deudas indicadas como en el caso de que se efectuara el pago, y adicionalmente, se comprometió a estudiar la posibilidad de que las empresas solicitaran y obtuvieran beneficios de exoneración de impuestos municipales, pero siendo el caso que, pese a haber cumplido su mandante con esos pagos, los estudios, análisis y recomendaciones convenidos no fueron ejecutados por parte de la profesional hoy demandante, razón por la cual, alegan no le corresponde reclamar el saldo de los cinco millones restantes al no haber cumplido con su obligación.

Dicho lo anterior, este juzgador observa que al aceptar el representante de las empresas demandadas que sí contrató los servicios de la profesional del derecho C.F., pero no para lo que ella alega, sino para realizar “... estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con sus representadas los Municipios en donde aquellas prestan el servicio de limpieza y aseo domiciliario”. Invierte la carga de la prueba, y a tal efecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por lo que al ser la regla, que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, pasa quien juzga a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, procediendo primero a analizar las promovidas por la parte:

ACTORA consistentes en:

  1. - Confesión Espontánea del escrito de contestación de la contraparte que señaló que contrato sus servicios profesionales para un estudio, aunque la causa de la contratación es otra, por lo cual: 1.- no es una abogada desconocida para las empresas demandadas y su representante legal, sino que existió una relación profesional; 2.- la remuneración no es fija sino por servicios prestados y legalmente causan honorarios profesionales; 3.- la contratación de los servicios profesionales se realizaba verbalmente no por escrito.

    2do Prueba Libre porque la parte demandada no hizo oposición, ni impugno, la prueba libre contenida en la reforma del libelo de demanda, relacionada con el manuscrito que corre desde el folio 15 al 18, pide se tenga como cierto lo siguiente…”el ciudadano M.F.G.R., después de hacer cálculos y anotaciones con su puño y letra en hojas de papel que anexo en cuatro (4) folios útiles marcadas “A”, le ofreció como pago de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales que debía realizar, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueren cobradas a cada uno de los entes públicos y Municipios deudores, porcentaje que fue aceptado por ella, circunstancia que perfecciono su relación profesional contenida en un contrato verbal” lo cual según Sent. N° 000472 de fecha 19-07-05 Sala Casación Civil del TSJ dice que se requiere la evacuación de prueba libre solo cuando es impugnada por la parte contraria; en el supuesto negado de la evacuación, sugirió la comparecencia del ciudadano M.F.G.R., para que con expertos grafotécnicos determinen la autoría de este en los manuscritos.

    Las resultas de la referida experticia constan a los folios 576 al 588 ambos inclusive concluyendo los expertos designados lo siguiente:

    Las escrituras manuscritas señaladas como cuestionadas que parecen estampadas en las tres hojas y el trozo de papel bond color blanco, que cursan a los folios quince (15) , dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente Nro. KP02-V-2006-1356, HAN SIDO REALIZADAS, en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como M.F.G.R. titular de la C.I. Nro. V.1.457.301, suscribió los documentos señalado como indubitados. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido

    Experticia que este juzgador aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, aunado al hecho de que los demandados no impugnaron los referidos instrumentos en la primera oportunidad que comparecieron en juicio, o sea en la contestación de la demanda, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio.

    3ro Testimoniales de los ciudadanos G.N., M.I., L.B., M.N.H., E.H., R.R., Mailyn Oropeza y el Diputado R.C..

    Solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano M.I., (folio 507), quien compareció en fecha 06 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, en su carácter de Consultor de la Comisión permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, quien estuvo conteste en afirmar que le consta que la abogada C.F. estuvo en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, realizando las gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente de recolección de basura, sobre acreencias a la empresa SATECA y que una vez que se entrevistó con el diputado R.C. presidente de la Comisión de Finanzas, éste ordenó se nombrara una comisión de expertos Economistas para que los mismos determinaran sÍ procedía o no la deuda. Igualmente señala que le consta, que la referida abogada estuvo acompañada por el ciudadano M.F.G. presidente de la empresa SATECA y el señor P.R.G. de la misma, y que fue en varias oportunidades que hizo acto de presencia en dicha Oficina de la Comisión de Finanzas. Testimonial que este tribunal aprecia como idóneo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4to Testimoniales del ciudadano H.C.L., para que declare ante tribunal comisionado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre los hechos indicados en el libelo reformado, en relación al 1er contacto profesional que me hiciere el ciudadano M.F.G.R.. Testimonial que no fue evacuada.

    5to Informes de conformidad con el 433 Código de Procedimiento Civil, pidió se solicite informe al Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la constancia que expidió, haciendo saber las gestiones profesionales de la parte demandante acompañando al ciudadano M.F.G.R. y P.R., Gerente de las empresas demandadas, ante esa Comisión, para el pago de las acreencias señaladas, en la reforma del escrito libelar, pidió se acompañará copia fotostática del instrumento cursante al folio 227 del expediente. Esta Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, esta ubicada en la esquina Pajaritos, Edf. J.M.V., piso 4, of. 4-A, Caracas. Resultas de dicha prueba corren insertas al folio 486 de la presente causa, certificando el Diputado R.C., el contenido de la constancia emitida por la ASAMBLEA NACIONAL, COMISION PERMANENTE DE FINANZAS, de fecha 14 de febrero de 2006, sobre la asistencia de la abogada C.F.C., en compañía del señor M.F.G., presidente de la empresa SATECA y del Sr. P.R., Director General de SATECA, para presentar exposición de motivos referido al problema de la empresa SATECA. Prueba que este tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

    6to Informes pidió se solicite informes ante la Tesorería Nacional, ubicada en la esquina Altagracia, Edificio Norte, Caracas, sobre las órdenes de pago números 3771, 3772, 3802 y 3803, todas de fecha 26-12-05, por Bs. 2.973.624.353,17; Bs. 5.029.023.266,68; Bs. 6.061.554.784,38 y Bs. 837.506.401,89.

    Resultas consignadas por la abogada C.F., en fecha 17 de enero de 2007, consistente en oficio signado con el Nro. 000225, de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual certifica copia del oficio signado con el nro. ONT-005819 liberado en el mes de octubre de 2006, informando el referido oficio que:

    Los números de las órdenes de pago indicadas en su comunicación no se corresponden con la numeración de las instrucciones de pago efectivamente abonadas en cuenta a estos beneficios, según se evidencia en copias certificadas anexas.

    El cual se aprecia como fidedigno al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7mo Indicios promueve la conducta de la parte demandada al negar hechos que de manera axiomática cursan en autos. Así indica: 1.- que no existe ningún elemento escrito donde se aprecie que efectué gestiones profesionales con el fin señalado en la demanda, esto es una falsedad puesto entre otros instrumentos esta una certificación expedida por el Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, que no fue desconocida, tachada ni impugnada, que asienta lo contrario; 2.- dice que oculte la circunstancia de haber recibido un abono a mis honorarios, según demostrara con depositado efectuado en mi cuenta corriente y como se puede constatar ese hecho lo alegue, incluso acompañe con copia del deposito.

    8vo Documentales ratifica el valor probatorio de los documentos de cualquier naturaleza cursantes en autos, pues no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en la contestación.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA se observa que promovió y evacuo:

    1ro Del Merito de los Autos. En relación al “INSTRUMENTO” indicado en el escrito de la demanda como anexo marcado “A” el mismo CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO pues tratándose de un “INSTRUMENTO” que ni siquiera podría considerar como “PRIVADO” pues no aparece ninguna FIRMA QUE SUPONGA DE LA PERSONA DE QUIEN EMANA ni aparece ninguna escritura legible, NI SE TIENE CONOCIMENTO NI FORMA DE ACREDITAR DE LA PERSONA QUE LO PRODUJO, por tal motivo, este instrumento NO PUEDE SER APRECIADO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, ni podría ser considerado como documento privado por que el articulo 1.368 de Código Civil impone como requisito indispensable, a tales efectos, la firma por parte de la persona que funge como obligado. En este caso NI HAY FIRMA NI SE SABE DE LA PERSONA DE QUIEN EMANA. En cuanto al referido documento ya fue valorado por este tribunal en la oportunidad de apreciar las pruebas promovidas por la parte actora.

    2do Documentales se anexa DOCUMENTO SUSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 13-06-06, anotado bajo el N° 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por medio del cual el ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.579.802, RECONOCE EN CUANTO A SU CONTENIDO Y FIRMA, los documentos contentivos de los FINIQUITOS DE PAGOS suscrita ante dicha Notaria en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, bajo los Nros. 09, 10 y 11, Tomo 209, donde se cancelaron las ACREENCIAS A FAVOR DE LAS EMPRESAS ALLI MENCIONADAS. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    .3ro Documentales se anexa marcado con letra “B” vouchers originales conjuntamente con sus respectivas facturas y retenciones donde funge como beneficiario el ciudadano O.A.A. y la empresa “DCA CONSULTORES & ASOCIADOS” que datan desde el año 2.003 hasta el año 2.005, por los montos allí reflejados. Los cuales este Tribunal desecha, por constituir documentos privados que han debido ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4to Testimoniales promueve las declaraciones de los ciudadanos O.A.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.959.926, H.L.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.783.757, HENRYK TYWONEK TYWINEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.432.745 y A.J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.252.835, evacuando solo las testimoniales de los ciudadanos H.L.Y.P., HENRYK TYWONEK, A.J.B.F. Y O.A.A..

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos H.L.Y.P., HENRYK TYWONEK Y O.A.A. este juzgador no las aprecia, por no merecerle fe las referidas testimoniales, al inferirse de sus declaraciones la relación laboral con la empresa demandada, en vista de que todos manifiestan ser; el primero de ellos, contador público de las empresas SATECA, el segundo: Contralor de la empresa SATECA, y el último de los nombrados igualmente manifiesta: “soy socio de la empresa AGUILAR Y ASOCIADOS”, empresa que presta servicio profesional en materia contable y tributario a la empresa del grupo SATECA”.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.J.B.F., el mismo manifiesta en su declaración que “es primo hermano” de la abogada C.F., parte actora en la presente causa, razón por la cual este juzgador no aprecia las deposiciones del referido ciudadano, por considerarlo inhábil para declarar en juicio, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    No constando de autos otras pruebas que analizar este tribunal observa: Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

    "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:...” Omissis...

    Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

    Ahora bien, es preciso señalar que la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido ha dicho la Corte, que el artículo 28 de la Ley de Abogados comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, doctrina que se ha fundamentado en la siguiente interpretación:

    El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..." (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)”.

    El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Por lo que al existir dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. La sustanciación en este caso debe hacerse en cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación. La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos. En esta fase, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten sobre retasa son inapelables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y por tanto no pueden ser recurribles en casación.

    De tal manera que es de primera mano concluir sí la demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos extrajudiciales realizados a las empresas demandadas.

    En tal sentido se observa de autos que la actora probó que realizó diligencias y entrevistas ante la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, a favor de las empresas hoy demandadas. Lo cual quedó evidenciado, tanto de la testimonial evacuada del ciudadano M.I., como del documento sometido a experticia, el cual quedó firme al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, así como de la comunicación recibida del Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la constancia que expidió, haciendo saber las gestiones profesionales de la parte demandante acompañando al ciudadano M.F.G.R. y P.R., Gerente de las empresas demandadas, ante esa Comisión, para el pago de las acreencias señaladas.

    Así las cosas, le correspondía a la parte demandada probar sus afirmaciones de hecho, en cuanto a que había contratado los servicios de la abogada C.F. para, “…estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces, ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con sus representadas los Municipios en donde prestan el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario, evaluación y análisis que interesa a su representada tanto en el caso de no producirse el pago esperado de las deudas, como en el caso de que se efectuara el pago, adicionalmente, se comprometió a estudiar la posibilidad de que las empresas solicitaran y obtuvieran beneficios de exoneración de impuestos municipales, conforme a las previsiones de la Ley de las respectivas Ordenanzas”, y no constando de autos que las empresas demandadas, hubieren probado las afirmaciones realizadas en la contestación, para desvirtuar lo alegados por la actora y probar sus dichos. Forzoso es para quien juzga llegar a la conclusión que efectivamente las actuaciones de la abogada C.F., fueron dirigidas a hacer efectivas el cobro de las acreencias a favor de las empresas demandadas, conforme a lo narrado por ella en su libelo de demanda, es decir, son producto del ejercicio de su profesión de abogada, lo que le da derecho a percibir por ellas honorarios éticos y justos. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, siendo que los demandados en sus respectivos escritos se acogen al procedimiento de la retasa y al quedar firme la presente sentencia, el proceso se abrirá al procedimiento en cuestión, dispuesto por los Artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados vigente. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1- CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS interpuesto por la abogada C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.685, contra las empresas SATECA, SATECA-ZULIA, SATECA-BOLIVAR y SATECA- LECHERIA, representadas por el ciudadano M.F.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 1.457.301

    2-. Se fija el DECIMO día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. una vez quede firme la presente sentencia para el nombramiento de retasadores.

  2. - No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. H.P.B..

    La Secretaria Acc.

    Abg. L.A. Agüero E.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:28 de la tarde. La Secretaria

    HRPB/LAAE/nancy

    La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. L.A. AGÜERO E.

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