SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., (SATELCA), VS. EMPRESA ROVILMA, C.A.,

Número de expedienteBP02-M-2008-000309
Fecha14 Octubre 2009
PartesSATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., (SATELCA), VS. EMPRESA ROVILMA, C.A.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2008-000309

Se contrae la presente causa a la pretensión por COBRO DE BOLIVARES intentada por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., (SATELCA), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el N° 16, Tomo A-75, a través de sus apoderados judiciales abogados J.G.S., R.R.G., R.R.A. y/o V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464 y 120.573, respectivamente, contra de la Empresa ROVILMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 56-A, representada por sus Directores Administrativos y Directores Técnicos, ciudadanos R.C.M.B., L.J.R.M. y/o V.H.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.002.801, 5.470.031 y 9.739.915, respectivamente; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que suscribió contrato de servicios con la Empresa ROVILMA, C.A., mediante el cual SATELCA se comprometió a prestarle servicio, en forma continua, regular, uniforme y eficiente, dentro del área de cobertura acordada por las partes; que el objeto del contrato era regular la utilización y uso por parte del deudor del servicio de telecomunicaciones ofrecido por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A.; que en la cláusula cuarta del contrato de servicio se estipuló que “cada factura mensual se considerará aceptada por el suscriptor, si éste no la objeto en la oficina de atención comercial de la concesionaria con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento indicada en la factura…”. Que la cláusula séptima establece, que el retardo en el pago del monto indicado en la factura, devengará intereses de mora calculados a tres por ciento (3%) sobre la tasa activa,… producidos desde el vencimiento de la misma hasta su efectivo pago, y una vez transcurrido sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha del vencimiento indicado en la factura, sin que el deudor hubiere realizado el pago del monto, le daría derecho a considerar resuelto el contrato. Que procedió a emitir nueve (9) facturas, las cuales acompañó en original junto al escrito libelar, derivadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como de la venta de equipos y accesorios a favor de la empresa Rovilma, C.A., y el cual se dan aquí por reproducidas. Que el monto total adeudado por la nueve (9) facturas, asciende a la cantidad de diecisiete mil trescientos uno bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 17.301,89). Que en contrato de arrendamiento se estableció, que los equipos arrendados por SATELCA, eran propiedad del mismo y que serían utilizados únicamente por el deudor para el servicio de radiocomunicaciones trunking. Que la cláusula cuarta del contrato, establece que en caso de falla técnica por el mal manejo de los equipos por parte del deudor, daría pleno derecho de facturar la misma. Que se estableció, que la duración del contrato en mención sería de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodo consecutivo, y que una vez finalizada el plazo de duración, el deudor, debería devolver los equipos en buen funcionamiento. Que igualmente establece la cláusula octava y décima; la primera, que el deudor declaró recibir en perfecto estado de funcionamiento los equipos arrendados, debiéndose devolver en las misa condición, una vez recibido serían revisados por el laboratorio para confirmar su bien estado y funcionamiento, y los costos generados serían facturados y descontados del depósito de garantía recibido por el, debiendo el deudor, cancelar los conceptos de reparación de los mismos hasta garantizar su buen funcionamiento; asimismo, que los equipos no devueltos por el deudor, serían facturados; la segunda, estipula que en caso de robo, hurto o extravío de los equipos, el deudor, debería cancelar el cien por ciento (110%) del valor del mercado. Que la Empresa ROVILMA, C.A., no ha cancelado la totalidad de las facturas pendientes por cancelar; y en virtud que hasta la presente fecha el deudor, no ha cumplido con la obligación asumida por cada una de las facturas emitidas a favor de él y dada la imposibilidad de recuperar extrajudicial del monto total de las misma, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Empresa ROVILMA, C.A., a los fines que proceda a cancelar: Primero: La cantidad de diecisiete mil trescientos uno bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 17.301,89), correspondiente al monto total adeudado por las facturas mencionada en su escrito libelar. Segundo: Los intereses de mora calculado a tres por ciento (3%) sobre la tasa activa promedio fijado por el Banco Central de Venezuela, producidos desde la fecha de vencimiento de cada una de las factura hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta; y los interese que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación por parte de el deudor. Tercero: Que se condene al pago de las costas y costos procesales que se originen como consecuencia del presente juicio, la cual sería estimado prudencialmente por el Tribunal, así como los Honorarios Profesionales de Abogado generados en el presente proceso. Señaló el domicilio de la parte demandada, a fines de su citación; asimismo, señaló su domicilio procesal.- Por último, pidió la admisión del escrito y darle el trámite legal correspondiente.-

Por auto de fecha 3 de noviembre del 2008, se ordenó a la parte actora calcular los intereses de mora vencidos desde la emisión de la presente demanda hasta presentación de la demanda. Procediendo a dar cumplimiento, en fecha 16 enero del 2009, calculando los intereses de mora calculado a tres por ciento (3%), producidos desde la fecha de vencimiento de cada una de las factura hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta, en la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 4.168,50).

Por auto de fecha 21 de enero del 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 06 de febrero del 2009, compareció la abogada V.E., en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicitó le fueran entregadas las compulsas correspondientes, a fin de gestionar la citación con el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre. Siendo acordada por el Tribunal, en fecha 11 de febrero del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 16 de marzo del 2009, compareció la abogada V.E., en su carácter de apoderada de la parte actora, y consignó resultas de la gestión realizada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre; informando, que la compulsa fue firmada por el ciudadano L.R., el día 12 de marzo del 2009.

Por auto de fecha 22 de mayo del 2009, se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora, a través de sus apoderados; la cual estando dentro de su oportunidad procesal, lo hicieron en los siguientes términos: Ratificó, reprodujo e hizo valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ROVILMA, C.A., con ocasión a la demanda intentada por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., toda vez que trascurrió íntegramente el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, para dar contestación oportuna a la demanda, sin que lo hiciere; por tal virtud, se le tendría por confeso respecto a todos los hechos aducidos por la parte demandante, dada su actitud contumaz o de rebeldía, al no haber atendido, tempestivamente, al emplazamiento que se le hizo; que no se evidencia de los autos que la empresa accionada haya dado cumplimiento a dicha obligación, operaría indefectiblemente la confesión ficta de la demandada y así lo solicitó.- Reprodujo el valor probatorio que surge del recaudo que consignaron como contrato de servicio, suscrito entre las partes intervinientes. Que con ese instrumento, demuestra la obligación de prestar un servicio en forma continua, regular, uniforme y eficiente dentro del área de cobertura acordado por las partes, a su decir, servicio de telecomunicaciones a través de un sistema de concentración de enlace (trunking) para con ella, obligándose en consecuencia Rovilma, C.A., a cancelar por mes vencido los servicios ofrecidos por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. Invocó a favor de SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., las facturas números 14205, 14415, 14628, 14809; que con ese instrumento, prueban los servicios ofrecidos a Rovilma, C.A., por concepto de canon de servicio trucking, arrendamiento de equipos y área extendida, durante los meses señalados en cada una de las facturas mencionadas. Invocó a favor de SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., las facturas números15412, 15413, 15414, 15415, 15416, que con ese instrumento prueban, que el contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por las partes, procedió tal como fuere acordado en el contrato, la factura concerniente a los costos y cargos por reparación de equipos y accesorios. Invocó a favor de SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., el contrato de arrendamiento de equipos de radiocomunicaciones suscrito entre las partes intervinientes. Que con ese instrumento, pretenden demostrar, que arrendó una serie de equipos a ROVILMA, C.A., para ser utilizados única y exclusivamente para el servicio de radiocomunicaciones trunking ofrecido por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., contemplándose a tal efecto, que la empresa ROVILMA, C.A., recibió en perfecto estado los equipos arrendados y que una vez devueltos a SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., los cotos o cargos por reparación de los mismos, así como los accesorios dañados serían facturados a favor de ROVILMA, C.A., hecho ese que dio origen a las facturas números 15412, 15413, 15414, 15415 y 15416. Pidió que sean admitidas conforme a derecho, declarada con lugar la demanda intentada por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., previa consideración de la actitud contumaz o de rebeldía por parte de la demandada al no dar contestación a la demanda.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, oportuna consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada; y tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.

Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Observa este Juzgador, que durante el lapso para dar contestación a la demanda, el demandado, la empresa ROVILMA, C.A., representada por sus Directores Administrativos y Directores Técnicos, ciudadanos R.C.M.B., L.J.R.M. y/o V.H.V.M., no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigado por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocada por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Observa quien aquí sentencia, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Cobro de Bolívares, ejercida por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., se encuentra ajustada a derecho.- Así se declara.-

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el N° 16, Tomo A-75, contra de la empresa ROVILMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 56-A, representada por sus Directores Administrativos y Directores Técnicos, ciudadanos R.C.M.B., L.J.R.M. y/o V.H.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.002.801, 5.470.031 y 9.739.915, respectivamente; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

La cantidad de diecisiete mil trescientos uno bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 17.301,89), correspondiente al monto total adeudado por las facturas mencionada en su escrito libelar.

SEGUNDO

A pagar a la parte demandante la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 4.168,50), por concepto de los intereses de mora calculado a tres por ciento (3%), producidos desde la fecha de vencimiento de cada una de las factura hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,

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