Decisión nº PJ0322007000100 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-V-2007-000003

ASUNTO: PP11-V-2007-000003

JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

DEMANDANTE: R.J.R.R.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES

DEMANDADOS: TELECOMUNICACIONES SATELlTALES

TELSAT, C. A, TELECABLE, C. A,

SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE

CABLES SELECABLE COMPAÑÍA ANÓNIMA

DECISIÓN: NEGADA MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-V-2007-000003

ASUNTO: PP11-V-2007-000003

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.436, domiciliado en la Calle 26, N° 38-49, entre Avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y EMBARGO contra bienes muebles e inmuebles o sumas liquidas que puedan recaer en contra de los bienes y acciones nominativas de los demandados solidarios las Empresas TELECOMUNICACIONES SATELlTALES TELSAT, C. A", representada por su Presidente ciudadano M.M.D.S., TELECABLE, C. A, representado por su Vicepresidente S.V.Á., SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE CABLES SELECABLE COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano L.D.J.C., y de los ciudadanos J.F.A.P. y EGDDY LUZMARY ALVARADO, por el daño causado a la reputación su persona, de conformidad con los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario a que de conformidad con el Articulo 590 ejusdem, se fije caución suficiente de los demandados solidarios que garantice las futuras resultas de la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

El accionante en su escrito de Demanda solicita de conformidad con los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete las siguientes medidas cautelares:

  1. El embargo de todos los bienes muebles e inmuebles de las empresas TELECOMUNICACIONES SATELlTALES TELSA T, C. A, TELECABLE C. A, y la empresa SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE CABLES SELECABLE C. A, debidamente registradas Ut Supra en los Anexos "A", "B" y "C", por cuanto dichas empresas poseen los mismos activos empresariales, entre ellos se decrete el embargo de las existencias traspasadas a la empresa TELECABLE C. A.

  2. El embargo de las acciones de las empresas TELECOMUNICACIONES SATELlTALES TELSAT, C. A, TELECABLE C. A, y la empresa SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE CABLES SELECABLE C. A, que le pertenecen al ciudadano M.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.654.268. Así como también se decrete el embargo de las acciones de la empresa "HOTELERA LAS MAJAGUAS, C. A", debidamente constituida según Acta registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 17 de Mayo de 1.983, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 70, Tomo 2-B, y modificado según Acta registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de Septiembre de 1.991, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 26, Tomo 17-A.

  3. El embargo de las acciones de la empresa "VISIÓN GLOBAL, C.A., que le pertenecen a la ciudadana EGDDY LUZMARY ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.146, según el REGISTRO DE COMERCIO inscrito bajo el N° 58, Tomo 124-A, de fecha 10 de Septiembre de 2.002.

  4. El embargo de las acciones de la empresa TELECABLE C. A, que le pertenecen al ciudadano J.F.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.323.

  5. El embargo de las acciones de las empresas TELECABLE C.A., y SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE CABLES SELECABLE C.A., que le pertenecen al ciudadano S.V.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.146.

  6. El embargo de las acciones de la empresa SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE CABLES SELECABLE COMPAÑÍA ANÓNIMA, que le pertenecen al ciudadano L.D.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-80.342.258 .

Fundamentando la solicitud del decreto de las medidas cautelares antes señaladas en lo siguiente:

Sucede que en el transcurso del desenvolvimiento de la Causa, el ciudadano M.M.D.S., pretendió en fecha 06 de Marzo de 2.001, "cerrar" la empresa "TELECOMUNICACIONES SATELlTALES TELSA T, C. A", por lo que en uso de sus atribuciones la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa, Doctora T.P.D.C., "en salvaguarda de las funciones primarias del registrador Mercantil como lo es la fe pública, así como la protección de los intereses en este caso del Fisco Nacional/", "negó la inscripción del acta de asamblea que por Liquidación presentaron por ante ese Registro, hasta tanto se culmine la Investigación Fiscal incoada en su contra por el SENIAT", a consecuencia de la denuncia realizada por mi persona ante ese organismo en contra de dicha empresa. Y vista la negativa que impidió el cierre de dicha empresa, el ciudadano M.M.D.S. PRETENDIENDO EVADIR SU RESPONSABILIDAD FISCAL, creando un "VELO CORPORATIVO" por medio de la inscripción de una nueva empresa denominada "TELECABLE, C. A", TRASPASANDO POR MEDIO DE UN DOCUMENTO PUBLICO NOTARIADO TODOS LOS ACTIVOS de la empresa "TELECOMUNICACIONES SATELlTALES TELSA T, C. A", a esta nueva empresa "TELECABLE, C. A", conjuntamente con su socio J.F.A.P., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 54, Tomo 92-A, de fecha 07 de Agosto del año 2.000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Y es el caso, que en fecha 10 de Abril del año 2.001, los accionistas de la mencionada empresa realizan una Asamblea General Extraordinaria a los fines de:

PRIMERO: AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); Y

SEGUNDO: NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, en donde queda incluido en dicha .Acta de Asamblea, el ingreso como Accionista de la empresa del ciudadano S.V.Á., y así mismo el socio M.M.D.S., suscribe la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA y NUEVE (1.499) Acciones, aportando como pago total de dichas Acciones, "los activos que comprenden la totalidad de las existencias" de la empresa "TELECOMUNICACIONES SATELlTALES, C. A", cediendo los bienes de dicha empresa "mediante documento público, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Mayo del año 2.001, dejándolo anotado bajo el N° 87, Tomo: 9, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría".

Y no constando por no haberlo hecho, el debido registro de la prenombrada enajenación de las existencias en el expediente llevado por el Registro Mercantil, del fondo de comercio "TELECOMUNICACIONES SATELlTALES TELSAT, C. A", como tampoco las tres publicaciones y fijaciones de dichas publicaciones que ordena el Artículo 151 del Código de Comercio.

De modo que una vez realizada dicha venta, se hizo cesar los negocios del dueño de esos activos, es decir, de la empresa "TELECOMUNICACIONES SATELlTALES, C. A", lo que trajo como consecuencia que debido a dicha enajenación se cerró el prenombrado fondo de comercio, incurriendo así el ciudadano M.M.D.S. en los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y QUIEBRA FRAUDULENTA en contra de la Nación, previsto y sancionado en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 915 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 918 ejusdem, por cuanto como se dijo anteriormente, existe una "negativa expresa de Inscripción del Acta de Cierre de dicha empresa a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional", dictada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la nombrada Investigación Tributaria que existía para ese momento que trajo como consecuencia la imposición de las respectivas multas en la presente fecha en contra de la misma, por lo que también se le sigue un proceso penal por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, el cual está en la fase de investigación a cargo de la Fiscalía Nacional 12 Fiscalía Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera y la Fiscalía Nacional Novena del Ministerio Público, lo que significa que "al enajenar la totalidad de las existencias del prenombrado Fondo de Comercio haciendo cesar sus negocios", se realizó por parte del ciudadano M.M.D.S. una "maniobra de engaño para inducir en error a la Administración Tributaria, y obtener para él un enriquecimiento indebido", por cuanto la percepción del tributo del sujeto activo supera las DOS MIL (2.000) unidades tributarias

.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Pasa esta Juzgadora a examinar las normativas que regulan el decreto de las medidas de Embargo y de Secuestro

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Mientras que el artículo 586 eiusdem, establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

(Negritas del Tribunal).

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;…

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….

De la norma arriba transcrita (Artículo 585) se evidencia que el juez a quien se le solicite cualquier medida preventiva está obligado a examinar los recaudos presentados, a objeto de determinar si se cumplen los extremos allí referidos, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora (peligro en el retardo), a los fines de decretar la misma, ello en virtud de que el pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares pudiera afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia del solicitante de la misma o el derecho de propiedad de la parte contra quien se decrete según el caso, a cuyo efecto deberá el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre la existencia de esos dos extremos.

El primer requisito: fumus boni iuris o presunción de buen derecho, significa que debe existir una presunción grave del derecho que se reclama, de tal modo, que la sentencia que ha de recaer en la causa pueda ser una sentencia condenatoria, con cuya medida entonces, se garantizaría los resultados del juicio; a cuyo efecto debe existir en autos prueba de la obligación contraída por el demandado, de tal forma que lleve al juzgador a la convicción de que efectivamente existe el derecho reclamado.

Por lo que, al constituir el caso planteado la reclamación de costas procesales, en principio existe la presunción de buen derecho, cumpliéndose entonces el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo extremo, cual es, el periculum in mora o lo que es lo mismo, el peligro del retardo, que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, no es más que el peligro de que no pueda ser satisfecha la pretensión del accionante aún teniendo derecho a ello, al haber obtenido una sentencia definitivamente firme que lo favorezca, en virtud de la insolvencia del demandado, es decir la infructuosidad en la ejecución del fallo que haya de recaer en la causa, por motivos atribuibles a la parte demandada, y si bien es cierto que el accionante alega que una de las Empresas demandadas pretendió cerrar, tratando así de evadir su responsabilidad fiscal, incurriendo así el ciudadano M.M.D.S. en los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y QUIEBRA FRAUDULENTA en contra de la Nación, previsto y sancionado en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 915 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 918 ejusdem, por lo que se le inició una investigación penal por esos supuestos hechos, no existe en autos prueba alguna que demuestre tal alegato.

Es por ello, que al no existir en autos prueba alguna de cumplimiento de éste último requisito exigido para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, se niega el decreto de las Medidas Cautelares solicitadas por el ciudadano R.J.R.R., parte demandante en la presente causa.

Al negar la solicitud de decreto de medidas por las razones expuestas, acoge este Tribunal criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00739, dictada el 27 de Julio de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., sostuvo la Sala:

“Para decidir la Sala observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase

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