Decisión nº PJ0142013000163 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013)

204º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2013-000050

PARTES DEMANDANTES: J.R., M.L., J.P., M.G., B.M., SATERIA SAUCEDO, A.R., J.D., W.G., L.L., R.G., L.P., JENCY VEGA y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros V-2.785.724, V-25.295.516, V-25.596.555, V-7.891.024, V-4.749.358, V-25.598.528, V-12.349.486, V-7.707.791, V-9.750.179, V-7.977.016, V-3.112.722, V-13.975.707, V-9.760.669 y V-18.285.453 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Y.C., A.R., Y.R. y S.U.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.383, 119.021, 155.086 y 35.019 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.R., L.V., F.S., M.A.S. y C.T., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abg. E.B.R., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. E.B.R., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos J.R., M.L., J.P., M.G., B.M., SATERIA SAUCEDO, A.R., J.D., W.G., L.L., R.G., L.P., JENCY VEGA y L.B., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Z.A.. E.B.R., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 29 de octubre de 2013, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio siete (7) del cuaderno de inhibición signado con el N° VH02-X-2013-000050, aduciendo lo siguiente:

Ahora bien en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, fue consignado por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral documento poder apud acta otorgado por las ciudadanas M.L., B.M., L.L., JENCY VEGA, M.G., y R.G., partes co-demandantes en el asunto VP01-L-2012-002136, a las abogadas en ejercicio Y.R.L. y S.D.C.U..

Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio Y.R., presenta diligencia solicitando la inhibición en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial Laboral, que declaró con lugar en fecha 18 de octubre de 2013, y por cuanto en la presente causa, funge como apoderada la misma apoderada judicial de los demandantes abogada S.U..

Ahora bien, hasta la presente fecha 29 de octubre de 2013, no he sido notificado de la decisión del Tribunal Superior ut supra señalado, sin embargo, de una revision del Sistema Juris 2000, pude verificar el día de hoy que el mencionado Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de octubre de 2013, declaró CON LUGAR la inhibición planteada en el asunto, VP01-L-2012-002032, incidencia VH02-X-2013-000047, donde actua como apoderada judicial de los codemandantes la abogada S.U..

En tal sentido, y por cuanto del estudio detallado del expediente observo que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, motivado a que tal como lo indico ut supra en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, los demandantes de auto otorgaron poder apúd acta a la profesional del derecho S.U., (folios del 166 al 167 y su vuelto).

Por consiguiente, la mencionada abogada en ejercicio procedió a realizar formal denuncia en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, según consta del expediente Nro. AP61-D-2012-000568, (numeración del referido Tribunal), todo en relación al asunto Nro. VP01-L-2012-000325, numeración de este Circuito Judicial Laboral. Así como también, existe denuncia por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, según consta del expediente Nro. MP-221213-2013, (numeración de la referida Fiscalía), todo en relación al mismo asunto Nro. VP01-L-2012-000325, numeración de este Circuito Judicial Laboral.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, que atenta contra la majestad del cargo que ocupo y dado el hecho cierto que mis decisiones están orientadas a lograr una administración de justicia equitativa, ajustadas a derecho, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia; y como quiera que tales denuncias pudieran poner en tela de juicio las decisiones a ser dictadas en los procesos donde la mencionada abogada en ejercicio S.D.C.U., es parte; me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, se acompaña extracto de sentencia del Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con el asunto VH02-X-2013-000047, de fecha 18 de octubre de 2013, en la cual declara Con Lugar la Inhibición formulada por el ciudadano Juez Edgardo Briceño, en los mismos supuestos del caso de marras.

En consecuencia, el ciudadano Juez Edgardo Briceño, se encuentra incurso en una causal que tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6. El cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia n° 144 de fecha 24 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. E.B.R., en la parte dispositiva del presente fallo se declara Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. E.B.R., en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). EN MARACAIBO A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), Anotada el bajo el No. PJ0142013000163

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ

ASUNTO: VH02-X-2013-000050

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