Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada ELSA J.G. MORENO.

En fecha 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 32C-16243/14, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, de nacionalidad Libanesa, fecha de nacimiento 5 de mayo de 1955, Pasaporte Libanés N° 2174641, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Turquía, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, de fecha 9 de junio de 2010, Número de Control A-3836/6-2010, (Expediente N° 2010/25961), emitida por la oficina de INTERPOL Ankara, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En fecha 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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De la transcripción del artículo anterior, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.P. seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por parte del Gobierno de la República de Turquía. Así se declara.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja, número de control A-3836/6-2010, Expediente N° 2010/25961, publicada el 9 de junio de 2010, por la oficina de INTERPOL Ankara, donde el Gobierno de la República de Turquía solicita la detención del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de Turquía, se hace referencia a los hechos siguientes:

… 2. … Exposición de los hechos: Estambul (Turquía). El 17 de diciembre de 2008, Sattrack Mardiros KEZARIAN (sic) y Kenan NALBANT (sic), se pusieron de acuerdo para importar ilegalmente en Turquía droga, procedente de A.d.S. vía Venezuela. KEZARIAN envió dos pasadores (sic) de Venezuela a Turquía, con el fin de introducir ilegalmente droga en este país. El 17 de diciembre de 2008, los cómplices de KEZARIAN, Mokhtar A.N. (sic) y Ramazan TANRIVERDI (sic), fueron detenidos por tenencia de 499 gr de cocaína líquida en Estambul. El otro cómplice, C.E.A. MONTERRO (sic), fue detenido por tenencia de 2 kg y 628 gr de cocaína líquida en Estambul….

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DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los Folios 7 y 8 del expediente, NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-3836/6-2010, Expediente N° 2010/25961, publicada en fecha 9 de junio de 2010, por la oficina de INTERPOL Ankara, donde el Gobierno de Turquía solicita la detención del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de Turquía.

Dicha Notificación Roja es del tenor siguiente:

… KEZARIAN Sattrack Mardiros. N° de control: A-3836/6-2010.

País solicitante: TURQUÍA.

N° de expediente: 2010/25961

Fecha de Publicación: 9 de junio de 2010.

(…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: KEZARIAN

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de origen: KEZARIAN

Nombre: Sattrack Mardiros

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 5 de mayo de 1955 en HOCH HALA (LÍBANO)

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: Libanesa (comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado.

Estado Civil: No precisado.

Apellido y nombre del padre: Mardiros.

Apellido de soltera de la madre: Mary

Ocupación: No precisado.

Idiomas que habla: No precisado.

Lugares o países a donde pudiera desplazarse; Líbano.

Datos Complementarios: No precisado.

Documentos de Identidad: Pasaporte libanés n° 2174641.

Fórmula de ADN: No precisado.

Descripción: No precisado.

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL I

Identificación del delito: Tráfico ilícito de estupefacientes.

Preferencias de las disposiciones de la legislación que reprimen el delito: Artículos 118/1-4-5 del Código Penal Turco.

Pena Máxima aplicable: 20 años de privación de libertad.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 23 de enero de 2030

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2010/67 DEGISIK IS, expedida el 23 de enero de 2010 por las autoridades judiciales de ESTAMBUL (TURQUÍA).

Firmante: No precisado.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

No

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 2

Calificación del delito: Pertenencia a una organización delictiva.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 220 del Código Penal Turco.

Pena máxima aplicable: 3 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 23 de enero de 2018.

Orden de detención o resolución equivalente: N° 2010/67 DEGISIK IS, expedida el 23 de enero de 2010 por las autoridades judiciales de ESTAMBUL (TURQUÍA)

Firmante: No precisado.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante: No

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Ankara (Turquía) (referencia de la OCN: EGM.0.10.2223.ST-51125-24160-101812 del 2 de junio de 2010) y a la Secretaría de la OIPC-INTERPOL…

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En fecha 27 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Edixo López, mediante Oficio N° 00007987, dirigido a la División de Investigación INTERPOL-CARACAS, solicitó información, sobre si el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, se encontraba requerido por algún país, por cuanto el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordenó su Expulsión del país. Dicho Oficio es del tenor siguiente:

… Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de informar a este organismo, si el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, de nacionalidad libanesa, lugar y fecha de nacimiento: Hoch Hala, República del Líbano, 05/05/1955, Pasaporte signado con el Serial 2174641, presenta algún tipo de solicitud o requerimiento, por ante algún país.

Petición que obedece, en virtud que el ciudadano supra mencionado, fue puesto a la orden del SAIME, por el Director del internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas, para la expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las causales 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración…

(Folio 9)

Cursa al folio 11 del expediente, Oficio N° 6188, del 1° de diciembre de 2014, emanado de la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Comisario jefe de Investigaciones M.P., cuyo tenor es el siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Número 00007987, de fecha 01/12/2014 (…) en tal sentido le informo que luego de verificar al ciudadano: KEZARIAN Sattrack Mardiros (sic), de nacionalidad Libanesa, Pasaporte signado con el Serial: 2174641, por el Sistema Internacional I24/7 (sic), el mismo está siendo requerido por el país de Turquía. Según Notificación Roja A-3836/6-2014 (sic), publicada el 09 de junio de 2010, por Interpol Ankara, por el delito de Tráfico de Drogas…

En fecha 1° de diciembre de 2014, fue detenido el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue descrito en Acta Policial, en los términos siguientes:

…Caracas, 01 de Diciembre de 2014

En esta fecha, siendo las 14:55 horas comparece por este Despacho el Detective Oiler TORRES, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL de este Cuerpo Policial, quien (…) deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: ‘Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja número A-3836/6-2010, de fecha 09-06-2010, publicada en contra del ciudadano KEZARIAN, Sattrack Mardiros, de nacionalidad Libanesa, 59 años, fecha de nacimiento 05-05-1955, a través de la Oficinal Central Nacional INTERPOL Turquía, por el Delito de Drogas, Organización, Asociación o grupo Delictivo, siendo las 12:00 horas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector O.V., Detectives Beiquer RAMÍREZ, M.G., M.M. y O.P., a bordo de la unidad, marca Toyota, modelo Corolla, placas MBG51V, hacia el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, ya que previas pesquisas se tuvo conocimiento que esta persona estaba atravesando un procedimiento administrativo por dicho organismo, una vez en las instalaciones de dicha oficina específicamente en la División de Registro y Aplicación de Medidas SAIME, fuimos atendidos por el Jefe de Despacho, Abogado R.A., quien manifestó que este ciudadano había pasado por proceso penal donde cumplió una condena de cinco años de prisión en el Internado Judicial el Rodeo, por el delito de Drogas, y el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas le había otorgado la libertad por lo que sería expulsado del país, cabe destacar que una vez sostenida entrevista con el Jefe de esa oficina y manifestarle que el sujeto en cuestión presentaba la notificación roja antes descrita, este nos hizo entrega del supra mencionado, acto seguido el funcionario Inspector O.V., realizó revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma le leyó sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se notificó a los jefes naturales del despacho y trasladamos el procedimiento hasta la sede de este Despacho, lugar donde se hizo la llamada a la Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, Doctora G.R., a quien se le notificó sobre el procedimiento de aprehensión, dándose ésta por enterada, de igual forma ordenó que sea presentado el día de mañana, en horas de la mañana, una vez en la oficina verifiqué sus datos a través del Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que a esta persona le corresponde el número de cédula E- 84.414.084, presentando registro policial por la Dirección Contra Drogas, por el delito de Drogas, de fecha 18-04-2009, según expediente H-843.237, así mismo se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del estado Vargas, no indica delito, de fecha 17-06-2010, según expediente WP01-P-2009-001595 de ese juzgado; se consigna en la presente acta de derechos del investigado y copias simples de la notificación roja emitida por el sistema de Comunicación Internacional I/24-7. Es Todo. Terminó. Se leyó y conforme firman…

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En la misma fecha (1° de diciembre de 2014), la División de Interpol Caracas, libró Oficio N° 9700-0084-6198 mediante el cual remite las actuaciones a la Fiscalía Coordinadora de la Oficina de Guardia por Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 18)

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia prevista en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, ibídem. Asimismo ordenó la reclusión del mencionado ciudadano, en la Sede de la División de Interpol-Caracas y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. Dicho juzgado, sustentó la medida decretada en los términos siguientes:

… Debido a ello, el Acta Policial de aprehensión, hace mención al hecho seguido contra el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN. (…) se encuentra vigente una Difusión Roja Internacional, por un caso de Tráfico Ilícito de Drogas. Sin entrar en argumentos de fondo, este Tribunal debe acotar, que el delito antes mencionado, presupone la imposición de una pena abrumadora, ello es así en nuestro país, y en cualquier otro. Por tanto, es dable afirmar la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en dicho asunto, lo cual revela la gravedad del delito.

Desde esta perspectiva, no se puede argüir violación de algún derecho del imputado, no se viola el derecho de presunción de inocencia, tampoco el de libertad. Así que, en puridad en este asunto, no se puede hacer ninguna consideración de fondo.

Sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal aprecia la Difusión Roja Internacional, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, así mismo, por lo demás esos recaudos aportados por el Ministerio Público, contiene el material básico para requerir la activación del procedimiento de extradición, aunado a ello, el aseguramiento de la persona requerida, todo lo cual luego de tales pronunciamientos, debe remitir las actas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la atribución de competencia de ese alto Tribunal en esta materia.

Al efecto, los argumentos expuestos en la audiencia oral, con base en la difusión roja internacional, la orden de aprehensión internacional según número A-3836/6-2010, (…) por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la labor de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de dicho ciudadano.

Al efecto, para poder someter este asunto al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el recaudo arriba indicado, valga citar la difusión roja internacional, podemos destacar con apoyo del precedente judicial, de la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la presunción legal de fuga, previsto en los bienes jurídicos en juego, en aquella investigación, se hace patente la magnitud del daño que pudiere producir la conducta que se investiga en aquel país extranjero, sobre el particular, podemos argüir en este asunto, el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 3, del artículo 236 ejusdem.

Por otro lado, considera el Tribunal, que además del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3, del artículo 237 ejusdem, se han afectado derechos y garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado. Por tanto la Difusión Roja Internacional tiene relevancia especial, la cual se acrecienta en su valor dado que se cita la orden de aprehensión internacional según N° A-3836/6-2010, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, ello revela un tema de Extradición, el cual es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto se imparte beligerancia al acta policial de aprehensión, la cual alude a la señalada difusión roja internacional.

En tales eventos, se procedió a acordar la reclusión provisional de dicho ciudadano, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada su gravedad en el caso que se describe en la presente decisión, por lo que se DECRETA MEDIDA DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, contra dicho ciudadano. En vista que se acreditan las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el Parágrafo Primero del artículo 217 Ejusdem, y asumiendo el precedente justicial (sic) que dimana de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NInoska Queipo Briceño. En tal sentido, este Juzgado acuerda que el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, titular de la cédula de identidad N° E-84.414.084, se mantenga en la Sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte pronunciamiento a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE…

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En fecha 17 de diciembre de 2014, la Presidenta de esta Sala, Magistrada Doctora D.N.B., ordenó solicitar información mediante Oficio N° 962, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., sobre el prontuario que registra el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, así como: número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa, y la orden de cedulación del Serial E-84.414.084, igualmente solicitó se informe a esta Sala si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 40)

En fecha 19 de diciembre de 2014, esta Sala libró Oficio N° 1015, dirigido a la Fiscal General de la República, ciudadana Doctora L.O.D., informándole de la aprehensión con f.d.E.P. del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 41)

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió ante esta Sala, Oficio N° FTSJ-4-0015-2015, de fecha 9 de enero de 2015, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde informa, que en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-5-3213-14, emitida por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, fue comisionada como Fiscal del procedimiento de Extradición Pasiva, seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN. (Folios 43 y 44).

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, “se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.” (Sentencia N° 441, del 16 de diciembre de 2014)

Para ello, la Sala se rige por el contenido de los artículos 6 del Código Penal, 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Código Penal:

Artículo 6: “… La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 382: “La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

Artículo 386: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”

Artículo 387: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos…”.

Artículo 388: “Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisado el expediente contentivo del presente procedimiento de Extradición Pasiva, verifica la Sala en primer término, que no existe tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Turquía.

No obstante, tanto la República de Turquía como nuestro país, son miembros de la Organización de las Naciones Unidas, por tanto se rigen también por las Convenciones dictadas por dicho organismo.

Así tenemos, que en materia de Extradición, es aplicable en el presente caso la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero de 2002, convenio donde los estados partes acordaron la mutua cooperación en la persecución de los delitos contra la delincuencia organizada, dado el perjuicio que ocasionan los grupos estructurados en la comisión de este tipo de delitos, y el alcance internacional que han tenido.

La referida Convención establece en el artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda

persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

(Negrillas de la Sala)

En atención a las normas de la Convención antes referida, esta Sala tomará en cuenta la misma como base jurídica para resolver la presente solicitud, asimismo resolverá de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, considerando a tales fines, los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestro país.

Sobre el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición, esta Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 36, de fecha 31 de enero de 2008, ratificada en Sentencia 441 del 16 de diciembre de 2014 estableció:

… Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesaria la aplicación del “PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL”, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.”.

Asentado lo anterior, la Sala tomará también como referencia, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), que establece lo siguiente:

… ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…

.

Respecto a las normas antes transcritas, y el criterio reiterado de esta Sala, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados partes en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente certificada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en base a las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una Condena, el Estado requirente deberá remitir Copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. Asimismo, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó, que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por parte del Gobierno de la República de Turquía, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA, del 9 de junio de 2010, número de control A-3836/6-2010, Expediente N° 2010/25961, emitida por la oficina de INTERPOL Ankara, donde el Gobierno de la República de Turquía solicita la detención del referido ciudadano por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de Turquía, delitos éstos que se encuentran abarcados en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T..

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Honai (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)

(Subrayado de la Sala).

Sobre la Notificación Roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala lo siguiente:

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.”

De acuerdo a lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, con base en la Notificación Roja de Interpol, transcrita en el capítulo de las actuaciones que constan en el expediente, estima la Sala, que lo que procede en el presente caso, es Notificar al Gobierno de la República de Turquía, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

Finalmente y en razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Turquía, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Turquía, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Turquía, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. FLORES ELSA J.G. MORENO

El Magistrado, La Magistrada,

MAIKEL J.M. PÉREZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/hnq.

Exp. N° AA30-P-2014-000490

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