Decisión nº 1940-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU NOMBRE:

Caracas, 16 de Noviembre de 2007

196° y 147°

Penado: J.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-1-87, hijo de F.M.H. y F.P., titular de la cédula de identidad número V- 19.879.573.

Defensa: Representada por el ciudadano A.V.G., Defensor Público Trigésimo Segundo en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

Examinadas como fueron las anteriores actuaciones, con motivo de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, interpuesta por el penado J.C.S., este Juzgado previamente a decidir observa lo siguiente:

Al respecto se obtiene que:

El artículo 53 del Código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”

Del contenido de la norma arriba trascrita, se desprende que el penado, la defensa o sus familiares, se encuentran legitimados para solicitar la conversión en confinamiento, de aquellas penas de prisión o presidio, únicamente cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar.

Adicionalmente, el artículo 56 ejusdem, contempla un requisito aparte de los señalados anteriormente: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro....”. (Negrilla del Tribunal).

En lo que respecta a la g.d.C., anota la Doctrina, al referirse al “fin de lucro” en uno de los delitos contra la propiedad, que:

“... habiendo quedado establecido que en delito de hurto, es elemento constitutivo del mismo aprovechamiento de lo hurtado, que en buen castellano significa: “Ganancia o provecho que se saca de una cosa” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia española)…, la petición formulada no es procedente, por cuanto la misma naturaleza del delito perpetrado por el reo J.I.L., así lo demanda. En los ataques contra el derecho de propiedad, ya se trate de hurto, robo, apropiación indebida, etc., para cuya tipificación es necesario el elemento “aprovechamiento” o lucro…, la gracia de la conmutación al autor del hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal, pues ha cometido la transgresión legal con fines de lucro”.

En efecto el ciudadano J.C.S. fue condenado por el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial el 29 de septiembre de 2006, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por haberlo considerado Cómplice Necesario en la Ejecución del delito de Robo Propio o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo dispuesto en la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 ejusdem, derivándose de lo anterior que existe prohibición expresa en la norma penal supra transcrita de otorgar la g.d.c. cuando se trate del delito ROBO, toda vez que el mismo es excluido por la norma sustantiva penal, habida cuenta que su consumación implica el aprovechamiento o el lucro por parte del sujeto activo del mencionado tipo penal.

Surgiendo así de autos, tal como quedó establecido, que el penado fue condenado por el delito Robo Propio o Genérico a título de Complicidad, razón por la cual este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud de conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, presentada por el penado J.C.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, solicitada por el penado J.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

En consecuencia, líbrese el respectivo oficio al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión. Igualmente, se acuerda librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario y a la Defensoría Pública Trigésima Segunda de este Circuito Judicial Penal, a objeto de notificarles lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, cúmplase.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

Abg. SINAHIM P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1940-07.

LA SECRETARIA,

Abg. SINAHIM P.G.

MDV/NORIS.-

EXP. Nro. 1446.-

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