Decisión nº PJ0572009000024 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000302

PARTE ACTORA: SATURNA H.G.

ABOGADO ASISTENTE: F.T.J.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S. A., NUDE CARABOBO FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA P. D. V. S. A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.R., LISSETTI ZAMORA, E.P., E.R., R.G., LENMAR ALVAREZ, R.I.V., D.T., JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2008-000302

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana SATURNA H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.441.923, asistido judicialmente por el abogado F.E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 139, Tomo 13-B, representada judicialmente por los abogados L.A.R., LISSETTI ZAMORA, E.P., E.R., R.G., LENMAR ALVAREZ, R.I.V., D.T., JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 37.785, 37.957, 30.910, 101.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 257 al 267, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio del año 2008, dictó Sentencia Definitiva declarando:

…Se puede observar que la demandada en su contestación de demanda negó que la actora haya iniciado su prestación de servicio personal en fecha 6 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2006, por cuanto la realidad es que la actora tuvo una primera relación de trabajo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, a la cual invocan la prescripción de esta relación en virtud que desde la terminación de la misma hasta la fecha que la notificaron había transcurrido mas de 14 meses, a este respecto esta juzgadora considera que desde el 30 de junio de 2005 fecha en que termino el contrato hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en que el alguacil R.M., notifico a la demandada (folio 22) había transcurrido 2 años 2 meses y 29 días, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar La prescripción por este Periodo reclamado ASI SE DECLARA…….

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SATURNA H.G., …..en contra de la empresa PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar (Sic) de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A ….y se condena a esta última a pagar:

CONCEPTO DIAS Montos

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 Bs. 726.492,90 ó BF. 726,49

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

7.5 días

Bs. 306.249, 97 ó BF. 306,25

Bono Vacacional 3,50 días Bs. 142.916,66 ó BF. 142,92

UTILIDADES FRACCIONADAS articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 DIAS

Bs. 1.224.999,90 ó BF. 1.224,99

TOTAL Bs. 2.400.659,43 o BF 2.400,65

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Se ordena la Corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

No Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…

(Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte Actora, esgrimió como fundamento de su recurso de impugnación, los siguientes argumentos:

 Que la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada de autos se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en virtud de la renovación sucesiva de 3 o 4 contratos.

 Que la Juez a quo yerra al ordenar los cálculos de las vacaciones y utilidades en base al límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, debió considerar que el estado paga a los empleados públicos 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional, por lo cual debió equiparar a la actora y en todo caso, respecto a las utilidades debió aplicar el término medio establecido en el artículo 174 para el pago de las utilidades, esto es 60 días, por cuanto la empresa demandada tiene una cantidad superior a mil empleados.

 Que la Juez A Quo debió condenar el pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y no desde la fecha de ejecución del fallo.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la primera instancia, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho, vale decir, las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la actora como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionada respecto a la procedencia de los conceptos condenados en pago, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el actor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL LIBELO: folios 1-4

La parte actora en apoyo a su pretensión, adujo lo siguiente:

 Que el 06 de Julio de 2004, ingresó a prestar servicios subordinados para la accionada ocupando el cargo de Asesora Social Agraria.

 Que ejercía dicha labor en la empresa Palmaven, S. A., Nude Carabobo, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., ubicada en Yagua.

 Que dicha labor la ejerció hasta el día 30 de Junio de 2006, cuando fue despedida por la ciudadana A.E., Coordinadora de Proyectos Occidente.

 Que tenía un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p. m.

 Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.265.000,00, diario Bs. 42.166,67, integrado por las alícuotas de utilidad Bs. 14.055,56 y de bono vacacional Bs. 3.865,28.

 Que su relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 11 meses y 24 días.

 Que en fecha 07 de Julio de 2006, presentó reclamo por ante esta Jurisdicción Laboral, según expediente Nº GP02-S-2006-000569, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual quedó desistido.

 Que el 29 de junio de 2007, insta el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales.

RECLAMA EL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x 60.087,56 = Bs. 7.210.507,20. Días adicionales por el 108 Ley Orgánica del Trabajo: 4 días x Bs. 60.087,56 = Bs. 240.350,24. Total reclamado por este concepto Bs. 7.450.850,00.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    1. Periodo 2004-2005: 48 días x Bs. 42.166,67 = Bs. 2.024.000,00.

    2. Periodo 2005-2006, 44 días x Bs. 42.166,67 = Bs. 1.855.333,33. Total reclamado por este concepto: Bs. 3.897.333,33.

  3. UTILIDADES:

    1. Periodo 2004: 60 días x Bs. 60.087,50 = Bs. 3.605.250,00

    2. Periodo 2005, 120 días x Bs. 60.087,50 = Bs. 7.210.507,20.

    3. Periodo 2006, fraccionadas 60 días x Bs. 60.087,50 = Bs. 3.605.250,00.

    Total reclamado por este concepto: Bs. 14.421.014,40.

  4. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 60.087,50 = Bs.3.605.250,00. PREAVISO SUSTITUTIVO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 60.087,50 = Bs. 3.605.250,00. Total reclamado por este concepto: Bs. 7.210.507,20.

  5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 3.725.425,00.

    TOTAL RECLAMADO: Bs. 36.687.129,99

    Reclamo las costas, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la indexación y estimó la pretensión en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 80-92)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que Niega:

    • Que la actora hubiera iniciado su labor para la accionada desde el 06 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2006, por cuanto ella le prestó servicios a su representada a través de un contrato a tiempo determinado, desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006.

    • Negó que la actora hubiera sido despedida por la ciudadana A.E., Coordinadora de Proyectos Occidente, sino que lo que ocurrió fue la culminación del contrato a tiempo determinado, en fecha 30 de Junio de 2006.

    • Alegó que el horario establecido por su representada para todo el personal es de 7:30 a.m., a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m., por lo que rechazó el aducido por la actora.

    • Rechazó que la actora devengara un salario de Bs. 1.265.000,00, sino que en su contrato se estipuló un salario fijo de Bs. 1.225.000,00.

    • Rechazó el tiempo de servicio alegado por la actora de 1 año, 11 meses, dado que en su contrato de servicios se estableció una duración de 6 meses.

    • Negó que la actora fuera despedida en forma intespectiva y sin explicaciones, sino que al cumplirse el término del contrato se dio por terminada la prestación del servicio, por lo que no hubo tal despido.

    • Negó que se le adeuden a la actora los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, por cuanto su reclamo no se corresponde con el tiempo legal establecido en el contrato, además de ello si su duración era de 6 meses, mal puede alegar que tenga derecho a vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, ya que ellos no se generaron.

    • Negó que su representada adeude cantidad alguna por concepto de preaviso ni indemnización por despido injustificado, dado que relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.

    • Negó pormenorizadamente adeudar los montos y conceptos reclamados por la actora, por cuanto de corresponderle alguna indemnización por concepto de prestaciones sociales solo se debe computar desde el 02 de enero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006.

    • Con respecto a los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, alegó que no se generaron, al tener un contrato de trabajo a tiempo determinado.

    OTRAS ALEGACIONES:

    • Que entre la actora y su representada hubo una relación de trabajo que culminó definitivamente el 30 de Junio de 2006.

    • Que anteriormente existió una primera vinculación laboral que culminó el 30 de Junio de 2005.

    • Que la actora constituyó una Cooperativa denominada “COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006, R. L.” el cual constituye un ente colectivo que le prestó servicios a su representada hasta el 31 de Diciembre de 2005, tiempo durante el cual, la actora no fue trabajadora de la cooperativa, sino miembro asociado.

    • Que cuando la empresa rescindió el contrato que tenía con la cooperativa, contrató nuevamente los servicios de la actora a través de un contrato a tiempo determinado por 6 meses, a contar desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006.

    DE LA PRESCRIPCION: (Primer contrato de trabajo, enero a junio de 2005)

    • Para el supuesto negado que el Tribunal considere que su representada le adeude alguna indemnización a la actora por el primer contrato que suscribieron en fecha 01 de Enero de 2005 y que tuvo vigencia hasta el 30 de Junio de 2005, invoca en su favor la prescripción de la acción, en conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil, ya que la actora dejó transcurrir más de 14 meses a contar desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha que su representada fue notificada, ya que no ejerció ningún acto tendente a interrumpir la prescripción.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Hechos admitidos:

    De la contestación efectuada por la demandada se observa la admisión de ciertos hechos, los cuales al no formar parte del controvertido se encuentra exento de pruebas, tales hechos están referidos a:

    1. Existencia de la relación de trabajo –difiriendo en el tiempo de servicio-

    2. Cargo ejercido.

      Hechos controvertidos:

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes hechos:

    3. Lapso de subsistencia del vínculo laboral.

    4. Contrato de trabajo a tiempo determinado.

    5. Causa de extinción de la relación laboral.

    6. Salario.

    7. Prescripción de la acción.

      De la carga de la prueba:

      Corresponde al actor demostrar la interrupción de la prescripción.

      Corresponde a la accionada la demostración de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, por lo cual deberá probar en la secuela del juicio los particulares contenidos en los literales a, b, c, y d para que produzca como consecuencia la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

      Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a revisar el material probatorio aportado por las partes a saber:

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACTORA 35-39 ACCIONADA, 47-49

  6. Merito favorable de autos

  7. Comunidad de la prueba

  8. Instrumentales 2. Documentales

  9. Informes

  10. Exhibición

  11. Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    1) Documentales:

    Corre a los folios 40 al 46, copias fotostáticas simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº GP02-S-2006-000569, en solicitud de calificación de despido, incoada por la parte actora en la presente causa, de fecha 07 de Julio de 2006, contra la demandada de autos, admitida en fecha 11 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De tales documentos se evidencia que la ciudadana Saturna H.G. –actora-, interpuso solicitud de calificación de despido contra PALMAVEN S.A.,

    2) Informes: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1. JUZGADO DE SUSTANCIACION; MEDIACION Y EJECUCION:

      • La parte actora solicitó informes al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referido al Procedimiento de Calificación de Despido signado con el Nº GP02-S-2006-000569.

    2. CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

  12. De la Cédula del Patrono o empresa, designada con el Nº 14-01, de la Sociedad de Comercio PALMAVEN, S. A., Nude Carabobo, desde el 06 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2006.

  13. Registro de Asegurado, forma 14-02, relativo a la inscripción de la actora por parte del patrono, desde el 06 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2006.

  14. Registro Patronal de Asegurados, desde el 06 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2006.

  15. Recibo de cotizaciones hechas al Seguro Social por la empresa accionada en el periodo comprendido del 06 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2006.

    No constan en autos las resultas de los informes solicitados al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y a la Caja Regional. La Juez A Quo indicó en audiencia de juicio que la parte promovente manifestó antes de la celebración de la audiencia que desistía de las mismas.

    1. A LA EMPRESA PALMAVEN; S. A., NUDE CARABOBO: Se observa en auto de admisión de las pruebas cursante al folio 97, que el Tribunal de Juicio, exhortó a la parte promovente indicar la dirección exacta a los fines de remitir oficio a la referida empresa, así como la consignación de tres (03) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión para anexarlo al oficio respectivo. La parte actora –promovente-, no dió cumplimiento a la solicitud del Tribunal, por lo que en consecuencia, tal información no fue solicitada a PALMAVEN, S.A., NUDE CARABOBO.

      3) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó de los siguientes documentos:

      1. Recibos de pagos con los cuales la empresa pagaba el fideicomiso del trabajador desde el 06 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2006, los cuales servirían para demostrar que la empresa nunca llegó a pagar las horas extras diurnas y nocturnas.

      2. Planilla de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral correspondiente a la actora.

      3. Inscripción en el Registro Nacional de Establecido del Ministerio del Trabajo.

      4. Recibos de la accionada donde paga cesta ticket.

      5. Libretas de entrada y salida que lleva la empresa sobre el personal a sus servicios, desde el 06 de Julio de 2004 hasta el 30 de Julio de 2006, los cuales servirán para demostrar que la actora llegó a trabajar en horas extras diurnas, nocturnas, domingos y feriados.

      La parte accionada manifestó en audiencia de juicio que no se cumplió con ninguno de los requisitos para que tales documentos sean objeto de exhibición, de igual manera manifestó que ninguna de las documentales constan en la administración de la empresa, por cuanto no existen, indicando que los controles de asistencia se llevan mediante un torniquete y están en las entradas de “….PICP…”, por lo que no llevan ningún libro de entrada y salida. En lo que respecta a los recibos de pagos, expresó que mal pueden existir, por cuanto la accionada tenía un contrato a tiempo determinado por seis meses. En lo que respecta a la inscripción en el Seguro Social y Paro Forzoso, indicó que está demostrado, que la actora se encuentra inscrita en el Seguro Social, con status activo, por parte de la Cooperativa “Venezuela Heroíca, R.L.”

      Aún cuando la accionada no exhibió lo solicitado, de tal conducta no puede derivar ningún efecto jurídico, toda vez que, la actora no dió cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    2. Acompañar una copia del documento, o

    3. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa, en el cual no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      4) Testimonial: La parte actora promovió la testimonial del ciudadano M.R.T.G., quien no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho acto..

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

      Documentales:

      • Corre a los folios 50-52: Documento privado denominado contrato de servicios elaborado en papel membrete de la empresa PALMAVEN, S. A., con dirección en la Av. F.d.M., Torre Sur (antigua Embajada Americana), Urb. La Floresta, Caracas, el cual fue suscrito entre Saturna Hernández –actora- y PALMAVEN S.A. –accionada-, en fecha 01 de Enero de 2005, donde se establecieron como condiciones que la contratada ejercería sus servicios en el área administrativa de la unidad de proyectos sociales, quien daría cuenta de las actividades de sus servicios al Supervisor inmediato del área de proyectos sociales de la empresa y percibiría por tal actividad la cantidad de Bs. 883.100,00, mensuales, los cuales le serían pagados dentro de los 30 días siguientes al recibo de la factura presentada al efecto por la contratada, de igual manera se pactó la confidencialidad de su labor, y se estableció de manera expresa que la contratada era una trabajadora independiente que prestaba servicios a terceros, por lo que entre ella y su representada no existía una relación laboral de dependencia o subordinación, que el contrato tendría una duración de 6 meses, a contar desde el 01 de Enero hasta el 30 de Junio de 2005, pudiendo ser prorrogado o modificado por mutuo acuerdo. Tal instrumental esta suscrita por las partes contratantes, avalado por sello húmedo de la Consultoría Jurídica de Palmaven S. A. Tal instrumental no fue desconocida por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido, por lo que se evidencia que entre las partes se celebró un contrato de servicios a tiempo determinado, cuya vigencia fue pactada desde el 01 de Enero 2005 hasta el 30 de junio de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 883.100,00.

      • Corre a los folios 53-55: Documento privado denominado contrato de Honorarios Profesionales elaborado en papel membrete de la empresa PDVSA PALMAVEN, S. A., ubicada en la Av. Principal La Urbina, Urb. La Urbina, Torre Olimpia, Piso 7, Caracas, el cual fue suscrito por la actora en la presente causa y la accionada en fecha 02 de Enero de 2006, estableciendo como condiciones que la actora ejercería sus servicios profesionales de Asesoría en el área de Núcleos de Desarrollo Endógeno, Campo Carabobo, quien en tal condición daría cuenta de las actividades de asesoría al Gerente Corporativo de Núcleos Endógenos y presentaría informe mensual sobre sus diversas actividades, por lo que percibiría la cantidad de Bs. 1.225.000,00 mensuales, honorarios que le serían pagados dentro de los 30 días siguientes al recibo de la factura presentada por la actora, se pactó la confidencialidad de su asesoría y se estableció que era una profesional independiente que prestaba servicios a terceros, por lo que entre ella y su representada no existía una relación laboral de dependencia o subordinación, que el contrato tendría una duración de 6 meses, a contar desde el 02 de Enero 2006 hasta el 30 de Junio de 2006, pudiendo ser prorrogado o modificado por mutuo acuerdo. Tal instrumental merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, toda vez que, no fue desconocido por la parte actora.

      • Corre a los folios 56-60: Copia fotostática de documento privado denominado contrato de servicios Nº 2006-01, elaborado por la empresa PALMAVEN, S. A., el cual fue suscrito en fecha 01 de Abril de 2005, tanto por la empresa accionada como por la “Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L.” representada por la ciudadana I.F.R., en su carácter de Presidente, el cual estableció como condiciones contractuales que la Cooperativa realizaría para la empresa PALMAVEN, en el Núcleo de Desarrollo Endógeno Campo Carabobo, los servicios en las siguientes áreas: Informática, Sociología, Contabilidad y Legal, que el contrato tendría una vigencia desde el 01 de Julio 2005 hasta el 30 de Septiembre de 2005, con una prorroga por el mismo tiempo; se estableció que la empresa pagaría por este servicio a la Cooperativa la cantidad de Bs. 43.295.379,00, a razón de Bs. 14.431.793,00 mensuales, y sólo la porción del servicio realmente prestado, los cuales le serían pagados dentro de los 30 días siguientes al recibo de las facturas presentadas al efecto por la Cooperativa. Tal instrumental fue impugnada por la actora en audiencia de juicio, por lo que en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio, al no poderse constatar su autenticidad con la original o a través de cualquier otro medio de prueba, aunado al hecho de tratarse de un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, no llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.

      • Corre a los folios 61-63: Copia fotostática de documento privado denominado Addendum contrato de servicios PALMAVEN-COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L., elaborado por la empresa PALMAVEN, S. A., el cual fue suscrito tanto por la empresa accionada como por la “Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L.” representada por la ciudadana I.F.R., en su carácter de Presidente, en fecha 01 de Agosto de 2005, el cual estableció un anexo al contrato original donde amplía tanto el tiempo de vigencia de dicho contrato, a contar desde el 01 de Julio 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, con una prorroga por el mismo tiempo, y la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas así como su responsabilidad frente a los terceros. Tal instrumental fue impugnada por la actora en audiencia de juicio, por lo que en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio, al no poderse constatar su autenticidad con la original o a través de cualquier otro medio de prueba, aunado al hecho de tratarse de un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, no llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.

      • Corre a los folios 64-72: Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la “Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L. Tal documento fue impugnado por la parte actora por tratarse de copia fotostática, sin embargo, al hacer uso de la información suministrada por la Supeintendencia Nacional de Cooperativas –folio 245-, se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo que la actora forma parte integrante de la “Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L.

      • Corre al folio 73, copia fotostática de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de “Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L.” Folio 74, copia fotostática de constancia emitida en fecha 08 de Junio de 2005, por la ciudadana H.U., Gerente (E) del Banco Industrial de Venezuela, dirigida a la empresa PALMAVEN, donde le notifica que la “Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L.” abrió una cuenta corriente en dicha entidad financiera el 31 de Mayo de 2005 signada con el Nº 0003-0048-91-0001014678. Corre al folio 75, copia fotostática de Notificación 131205-2005-01, elaborado por la empresa PALMAVEN, S. A., dirigida a la ciudadana I.F.R., en su carácter de Presidente, de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L., de fecha 13 de Diciembre de 2005, donde le notifica que por cambios administrativos relacionado a los Núcleos de Desarrollo Endógenos, decidieron dar por terminado el contrato de servicios profesionales que les unía. Tales instrumentales fueron impugnadas por la actora en audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, por lo que en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio, al no poderse constatar su autenticidad con la original o a través de cualquier otro medio de prueba.

      • Folio 76, Notificación PMV-GCDE-06-0243, elaborado por la empresa PALMAVEN, S. A., en fecha 30 de Mayo de 2006, dirigida a la ciudadana SATURNA H.G., donde le notifica que el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre ellos en fecha 02 de Enero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006, no será prorrogado, por lo que le notifican con 30 días de antelación a los fines que hiciere entrega formal de los procesos, documentos e información que se encuentren bajo su responsabilidad. Existe una firma ilegible con la leyenda de recibido el 01/06/06. Tal documento al no ser desconocido, se aprecia en todo su valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      En audiencia de Juicio, la parte accionada consignó -folios 105-106-, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual contiene datos de registro en dicho instituto de la ciudadana H.S., donde se observa que la misma fue inscrita por la Cooperativa Venezuela Heroica R. L., el 24 de Mayo de 2005, devengando un salario de 84,67, siendo su estatus para la fecha de emisión 24 de septiembre de 2007: Activa.

      En fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada consignó -folios 111-226-, ejemplar de convención colectiva de trabajo, suscrita por la empresa PDVSA Petróleo S. A., y sus trabajadores, vigente para los años 2005-2007. Se trata de un cuerpo normativo no susceptible de valoración.

      PRUEBAS OFICIOSAS:

      En fecha 19 de febrero de 2008, la Juez A Quo, ordenó emitir Oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), a los fines de informar, datos relativos sobre la inscripción de la Cooperativa Venezuela Heroíca 006, R.L., así como la conformación de la misma –asociados-.

      Corre al folio 245, resultas de informe solicitado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, en el cual se observa, que la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R. L. se encuentra debidamente inscrita ante esa Superintendencia bajo el Nº 76199 y sus asociados son: I.F.R.P., Carilyn M.A.A., M.A.R., Y.d.C.U.M., C.Y.D.R., Saturna H.G. (actora), M.M., C.D.E.B., M.R.T.G., L.J.B.O. y R.A.C.G..

      Este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido del informe emitido por Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP.

      DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACION DE TRABAJO

      La parte actora alegó como punto de apelación que el vínculo que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, indicando que la relación de trabajo con la accionada se inició el día 06 de Julio de 2004, ocupando el cargo de Asesora Social Agraria, hasta el día 30 de Junio de 2006, cuando fue despedida por la ciudadana A.E., Coordinadora de Proyectos Occidente.

      La parte accionada, al dar contestación a la demanda admitió que existió un vínculo laboral pero a tiempo determinado y en dos períodos discontinuos, esto es, que celebró un primer contrato con la actora desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, posteriormente suscriben un segundo contrato en fecha 02 de Enero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006. Expresó igualmente que la actora era asociada de la Cooperativa Venezuela Heroíca 006, R.L., entidad ésta con la cual la accionada mantuvo una relación y no con la actora en forma personal.

      Se observa que la recurrida estableció en la sentencia lo siguiente:

      ………Se puede observar que la demandada en su contestación de demanda negó que la actora haya iniciado su prestación de servicio personal en fecha 6 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2006, por cuanto la realidad es que la actora tuvo una primera relación de trabajo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, a la cual invocan la prescripción de esta relación en virtud que desde la terminación de la misma hasta la fecha que la notificaron había transcurrido mas de 14 meses, a este respecto esta juzgadora considera que desde el 30 de junio de 2005 fecha en que termino el contrato hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en que el alguacil R.M., notifico a la demandada (folio 22) había transcurrido 2 años 2 meses y 29 días, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar La prescripción por este Periodo reclamado ASI SE DECLARA.

      Con respecto al periodo 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, esta juzgadora puede observar que la actora de manera personal no presto servicio a la accionada por cuanto ella es asociada de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L, tal como se demuestra del informe de la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde señala que se evidencia del expediente administrativo de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L, que la misma se encuentra debidamente inscrita ante esta superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 76199 y sus asociados son los siguientes: …. Saturna H.G., lo que se evidencia que para este periodo hubo una prestación de servicio entre PALMAVEN S.A Y COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L, mal puede solicitar prestaciones sociales cuando no hubo una prestación de servicios de manera personal. Aunado a que esta inscrita en el seguro social obligatorio por la misma cooperativa donde ella es asociada. ASI SE ESTABLECE

      En cuanto al periodo de 2 de Enero de 2006 hasta el 30 de julio de 2006, esta Juzgadora considera que no se evidencia pago alguno por este periodo en consecuencia la actora se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos y montos:

      Esta Juzgadora considera que los derechos que le corresponden a la actora es de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 2005- 2007, solamente benefician a los trabajadores de nomina diaria y nomina mensual menor, no señala que se ampara a los contratados, en consecuencia se le aplicará la ley Orgánica del Trabajo, ASI SE DECLARA……

      (Fin de la cita).

      La Juez A Quo, estableció en la parte motiva de la sentencia, que entre la actora y la accionada existió una primera relación de trabajo desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, por cuanto entre el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, la actora no prestó servicios de manera personal para la accionada por ser asociada a la Cooperativa Venezuela Heroíca 006 R.L. y respecto al período comprendido entre el 2 de enero hasta el 30 de julio de 2006, al no constar pago alguno procedió a condenar a la accionada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.400,65.

      De las pruebas aportadas a los autos se observa que la ciudadana Saturna Hernández -actora-, suscribió un contrato con la accionada, contrato éste que se estableció por tiempo determinado, el cual tuvo una vigencia de seis meses, computados desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005. Se evidencia un segundo contrato entre las partes, vigente desde el 02 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

      Ahora bien no existen pruebas que haga presumir que entre el 30 de junio de 2005 y el 01 de enero de 2006, la parte actora hubiere continuado la prestación del servicio para la accionada. Se observa que la actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir de la fecha 24 de mayo de 2005, filiación esta efectuada por la Cooperativa Venezuela Heroíca 006, R.L, persona jurídica de la cual forma parte como asociada.

      Se concluye que la actora mantuvo dos relaciones de trabajo a tiempo determinado con la accionada, sin embargo, las mismas se desarrollaron en dos períodos distantes, sin que pueda inferirse continuidad entre éstos, pues entre un contrato y otro existe un intervalo de tiempo de seis meses, por lo cual no le es aplicable el contenido del artículo 74 de Ley Orgánica del Trabajo:

      El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

      En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

      .

      Por lo que, en consecuencia tales contratos no perdieron su naturaleza de ser a tiempo determinado, haciendo improcedente la presente delación. Y así se decide.

      PRESCRIPCION DE LA ACCION

      Alegó la parte accionada la prescripción de la acción con respecto al primer contrato de servicios celebrado con la parte actora en fecha 01 de Enero de 2005, con una vigencia de 6 meses, el cual culminó en fecha 30 de Junio de 2005, no existiendo evidencias de su continuidad o prórroga.

      Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral por el pago de indemnizaciones laborales, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

      ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      De lo anterior se infiere que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la notificación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En el supuesto de no haberse notificado al demandado, es necesario que esa demanda judicial sea inscrita ante la Oficina de Registro respectiva, o bien que se hubiere presentado formal reclamación ante cualquier autoridad administrativa.

      De lo actuado al folio 5, se constata que la presente pretensión fue introducida en fecha 29 de junio de 2007. Al haber concluido la primera relación de trabajo en fecha 30 de junio del año 2005, la acción prescribiría el 30 de junio del año 2006 salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido.

      De las actuaciones procesales no se evidencia en manera alguna, actos interruptivos de prescripción, pues, al tiempo de introducirse la demanda -29 de junio de 2007- había transcurrido con creces el lapso prescriptivo de la primera relación de trabajo vigente desde el 01 de Enero de 2005, hasta el 30 de Junio de 2005.

      Se observa de los autos que la parte actora no demostró haber realizado ningún acto tendente a poner en mora al deudor, vale decir, no demostró haber realizado algún reclamo por ante el ente administrativo, ni gestionó en tiempo útil el reclamo en vía judicial.

      Aún cuando se observa que la parte actora instó un procedimiento de calificación de despido, el cual cursó por ante esta Jurisdicción Laboral signada con el Nº GP02-S-2006-000569, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 07 de Julio del año 2006, esto es, posterior a la extinción de la segunda relación laboral acaecida entre las partes desde 02 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, lo cual no puede entenderse como acto interruptivo de prescripción respecto a la primera relación contractual que le unió a la actora, la cual se repite, se extinguió en fecha 30 de junio de 2005.

      En base a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada respecto a la primera relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.

      Del pago de la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional:

      La parte actora indica que la recurrida debió equiparar el pago de las vacaciones y utilidades al pago que efectúa el Estado a sus empleados, esto es, 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional.

      Tal alegato constituye un hecho nuevo esgrimido en esta instancia, pues del escrito libelar se observa el siguiente petitorio:

      …….D. VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la L.O.T., le corresponde a mi representado

      a) Período 2.004-2.005: 48 días de salario por Vacaciones y por Bono Vacacional…..

      b) Período 2.005-2.006: 44 días de salario por Vacaciones Fraccionadas y por Bono Vacacional…….

      C. UTILIDADES

      De conformidad con el artículo 174 y 175 de la L.O.T., le corresponde a mi representado (a):

      a) Período 2.004 60 días…..

      b) Período 2005 120 días…….

      c) Período 2006 Fraccionadas 60 días……….

      La parte actora fundamenta el petitorio de las vacaciones y utilidades en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a una disposición legal y no convencional o contractual, por lo cual, no puede el Juez, aplicar una consecuencia distinta y en exceso de lo solicitado por el actor.

      Como consecuencia de lo expuesto para el pago de las vacaciones y bono vacacional debe considerarse lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

      .Artículo 219

      Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

      Artículo 223

      Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      Artículo 225

      Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      En lo que respecta a la bonificación de fin de año, el actor como fundamento de su impugnación indicó que la Juez en todo caso debió aplicar el límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 60 días, por lo cual se observa que la recurrida utilizó tomó como referencia para la fraccionalidad de dicho concepto la cantidad de 60 días, en los siguientes términos:

      …..UTILIDADES FRACCIONADAS artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Período 2 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006

      60 DIAS / 12= 5 DIAS X 6 MESES = 30 DIAS X 40.833,33 = Bs. 1.224.999,90……..

      No observa este Tribunal que la recurrida hubiere incurrido en violación alguna de la disposición legal, por lo que en consecuencia se declara improcedente la presente delación.

      De La Corrección Monetaria.

      La parte actora alegó en la audiencia de apelación, que la recurrida había violentado la jurisprudencia en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, para lo cual es menester verificar los términos establecidos por el Juez A Quo:

      “…….Se ordena la Corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo………“

      Para el tiempo en el cual fue dictada la sentencia en Primera Instancia el criterio jurisprudencial se orientaba hacia la aplicación de la corrección monetaria a partir de la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emite un pronunciamiento en el cual modifica los términos de la condenatoria de la corrección monetaria, indicando expresamente que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podría aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, es por ello que en la presente causa le es aplicable el nuevo criterio esbozado por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal). Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328.

      Se observa que la Juez A Quo para el momento de pronunciar el fallo no se aparta del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la corrección monetaria, no obstante a ello este Tribunal procede a modificarlo, tal como se hará en la dispositiva del fallo, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionado. Y así se decide.

      RESUMEN PROBATORIO

      Concatenando los documentos probatorio cursante en autos esta Alzada concluye lo siguiente:

       Que entre la actora y la accionada se desarrollaron dos relaciones de trabajo en forma discontinua, la primera de ellas se mantuvo desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y la segunda desde el 02 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

       Que el salario estipulado por las partes contractualmente fue de Bs. 1.225.000,00 mensuales.

       Que respecto a la acción proveniente de la primera relación de trabajo, se encuentra prescrita.

       Que la segunda relación de trabajo se mantuvo por un período de 05 meses y 28 días.

       Respecto a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA PETROLEO, S.A y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), se observa de la cláusula 3, que la misma ampara a todos aquellos trabajadores denominados “Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor”, excluyendo aquellos que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes artículos:

      • Artículo 42, referidos a los empleados de dirección.

      • Artículo 45 y 47, respecto a los trabajadores de confianza.

      • Artículo 50 y 51, referido al representante del patrono, tales como directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios.

      • Artículo 510, representantes del patrono a quienes les corresponde autorizar y participar en la discusión de la Convención Colectiva.

      • Trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva.

       Que la Juez A Quo estableció que la accionada paga por concepto de utilidades la cantidad de 60 días de salario, resolutoria que este Tribunal confirma, dado que la accionada no se alzó contra la misma.

       Que al no constatarse el pago de las indemnizaciones provenientes del contrato de trabajo suscrito entre las partes entre el 02 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, le corresponde el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  16. Antigüedad acumulada: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a una prestación equivalente a 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio. De tal forma que durante la vigencia de la relación de trabajo se causó la siguiente prestación de antigüedad:

    FECHA Salario Mensual Salario diario Utilidades B. vac. Alic. Util. Alic. B. vac. Sal. Integral Antig. Acumulado

    Ene-06 1.225.000,00

    Feb-06 1.225.000,00

    Mar-06 1.225.000,00

    Abr-06 1.225.000,00

    May-06 1.225.000,00 40.833,33 60,00 7,00 6.805,56 793,98 48.432,87 5 242.164,35

    Jun-06 1.225.000,00 40.833,33 60,00 7,00 6.805,56 793,98 48.432,87 5 242.164,35

    484.328,70

    De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    ….a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente….

    La parte actora causó una antigüedad de 10 días, existiendo una diferencia, de conformidad con el parágrafo primero de 5 días a razón del salario integral de Bs. 48.432,87 el cual arroja un saldo de Bs. 242.164,35

    Total causado a favor de la actora:

    484.328,70

    242.164,35

    726.493,05

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 726.493,05 equivalentes a Bs. F. 726,49.

  17. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora:

    Periodo Salario Vacaciones B. vacac. Total

    Ene-06 a jun-06 40.833,33 6,25 255.208,31

    Ene-06 a jun-07 40.833,33 2,92 119.097,21

    Por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de Bs. 255.208,31 y bono vacacional Bs. 119.097,21. Ahora bien, por cuanto la recurrida condenó una cantidad superior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma las cantidades condenadas en la Primera Instancia, esto es:

    1. Vacaciones: Bs. 306.249,97 equivalentes a Bs. F. 306,24.

    2. Bono vacacional: Bs. 142.916,66 equivalentes Bs. F. 142,92.

  18. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora:

    Periodo Salario Utiliddaes Fracción Total

    Ene-06 a jun-06 40.833,33 60,00 25,00 1.020.833,25

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.020.833,25. Ahora bien, por cuanto la recurrida condenó una cantidad superior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma las cantidades condenadas en la Primera Instancia, esto es Bs. 1.224.999,90 equivalentes a Bs. F. 1.225,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana SATURNA H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.441.923, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S. A., NUDE CARABOBO filial de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 139, Tomo 13-B y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  19. Antigüedad acumulada: Bs. F. 726,49.

  20. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:

    - Vacaciones: Bs. F. 306,24.

    - Bono vacacional: Bs. F. 142,92.

  21. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 1.225,00.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     SE MODIFICA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de M.d.A. 2009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:57 a.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2008-000302.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR