Decisión nº PJ0572009000078 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Julio del 2009

199° y 150°

GP02-R-2008-000302

Vista la diligencia suscrita por el abogado F.T., en la cual manifiesta que el contenido del artículo 71 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República no guarda relación con la presente causa y siendo la cuantía menor a Un Mil Unidades Tributarias, debe considerarse como notificada a la Procuraduría General de la República.

Ciertamente se observa que en el auto de fecha 26 de mayo del corriente año, se incurrió en un error material al señalarse el numero de los artículos –mas no así su contenido- del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicables al presente caso, por lo que al indicarse el articulo 62, lo correcto es el articulo 64; al indicarse el articulo 63, lo correcto es el articulo 65; al indicarse el articulo 71, lo correcto es el articulo 73.

Se observa entonces que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 64, 65 y 73, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Se infiere de lo anteriormente indicado, que es de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales, la practica de la notificación del Procurador General de la República cuando estén involucrados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, en el entendido que los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello.

A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.d.C.M. y otros vs, C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS), cito:

……..Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

OMISSIS

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso……

(Fin de la cita).

De la revisión del expediente se aprecia que al folio 383, corre agregado copia del oficio No. 074/2009, de fecha 15 de Abril del 2009, consignado por el Abogado F.T., empero se observa –solo- un sello húmedo de recepción por parte del área de asuntos administrativos, recibido por “Vanessa” (sic), por lo que a los fines de cumplir con el requisito impretermitible de notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica, se ordena librar nuevo oficio, ratificando los anteriores, y anexarle copia certificada del fallo que motiva su notificación. Librese Oficio.

H.D.D.L.

Juez.

ANMARIELLY HENRÍQUEZ

Secretaria.

En la misma fecha se libro Oficio No. 171/2009 y se ordeno expedir copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal.

LA SECRETARIA.

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