Decisión nº KP02-R-2010-000654 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000654

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 0900-904, de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno de medidas perteneciente a la demanda por nulidad de contrato de transacción interpuesta por los ciudadanos A.S.M. y C.T.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.867.961 y 5.259.115, respectivamente, contra el ciudadano A.J.P.L., titular de las cédula de identidad Nº 3.322.931.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2010, por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y C.T.A.d.M., ya identificados; contra el auto dictado por el referido Juzgado que negó la medida de secuestro solicitada por el hoy apelante.

En fecha 1º de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 19 julio de 2010, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

En fecha, 21 de julio de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 04 de agosto de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, el abogado A.G., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y C.T.A.d.M., antes identificados, presentó escrito de informes con base a los siguientes alegatos:

Que “El asunto que dio inicio al presente recurso cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el Nº KP02-V-2010-001679, el cual es contentivo de la demanda de nulidad del contrato de transacción, el cual fue celebrado en violación de normas legales que lo regulan, contrato que consta en el expediente KP02-V-2.006-001315, que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Que “Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, se procedió a solicitar como medida cautelar, el secuestro de un vehículo de las siguientes características: y que fuera entregado en calidad de pago al momento de la celebración del contrato de transacción, para su pronunciamiento el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado (…) en donde fue ratificado el pedimento”.

Que “Lo que dio cabida al anuncio del recurso de apelación, fue la negativa por parte del Juez aquo, consistió en la inadmisibilidad de la medida solicitada, sustentando su decisión en que el bien, objeto de la medida, pertenece a una persona distinta a la solicitante de la misma. Ahora bien, cabe señalar, que si bien es cierto que este vehículo pertenece al ciudadano Wolfan Rodríguez, tal como consta en el certificado de origen que se acompaña (…) pero de igual forma bien es cierto que [su] representada poseía el mencionado vehículo atraves (sic) de poder otorgado por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Cumana (sic) Estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 70, en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; el cual la faculta de forma amplia y suficiente para realizar actos de disposición, motivo por el cual lo oferto en la mencionada transacción”.

III

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida cautelar de secuestro solicitada, con base a los siguientes alegatos:

Vista la diligencia suscrita (…) mediante la cual ratifica la medida de secuestro, se niega la misma por cuanto no llena los extremos del artículo 585, al observar este Tribunal que el solicitante afirma en su pedimento que el vehículo sobre el cual deberá recaer tal medida, está a nombre del ciudadano Wolfang J.R.C., no siendo éste parte en el presente juicio, y las medidas solo se decretan contra las partes no contra terceros

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2010, por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y C.T.A.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.867.961 y 5.259.115, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida de secuestro solicitada por el hoy apelante.

Ahora bien, la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

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En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora solicitó medida de secuestro “sobre el vehículo, el cual fue entregado por unos de [sus] poderdantes, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Corolla; 1.8, Modelo Año: 2007, Color A.P., Serial Carrocería 8XA53ZEC279515218, Tipo: Sedan, Placa: NBA-82C, propiedad de Wolfag J.R.C. el cual constituye por una parte objeto de esta demanda. Para tal pido a las Autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la medida cautelar solicitada indicando que “no llena los extremos del artículo 585”, siendo que el vehículo aludido esta a nombre del mencionado ciudadano quien no es parte en el presente juicio.

Así, en la oportunidad de informes la parte solicitante adujo que poseía el mencionado vehículo en virtud del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cumaná del Estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 70, el cual faculta de forma amplia y suficiente para realizar actos de disposición, motivo por el cual lo ofertó en la mencionada transacción.

A tal efecto consignó los siguientes documentos:

  1. - Copia simple del Certificado de Origen a nombre de Wolfang J.R.C., correspondiente al vehículo Placa: NBA82C; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.9 A/T; Año Modelo 2007; Colores A.P.; Año de Fabricación: 2007; Serial Carrocería: 8XA53ZEC279515218, entre otras características allí señaladas.

  2. - Copia simple del “Poder Especial e Irrevocable, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere” otorgado por el ciudadano Wolfang J.R.C., titular de la cédula de identidad 15.933.646, al ciudadano C.T.A.G., titular de la cédula de identidad 5.259.115.

Ahora bien, este Juzgado observa que el poder aludido si bien señala que es “Especial e Irrevocable, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere” igualmente expresa que:

(…) para que en mi nombre y representación realice todo lo relativo a la venta de un vehículo de mi propiedad, el cual posee las siguientes características (…). En virtud del presente mandato queda facultado mi prenombrado apoderado para efectuar la venta u opción de compra respectiva, ante las autoridades administrativas, judiciales u otras competentes, previo el lleno de los trámites correspondientes; fijar y recibir el precio de la venta del vehículo mencionado, firmar el documento original, así como los protocolos respectivos, sustituir en todo o e parte el presente poder en persona de su confianza, pero reservándose el ejercicio del mismo. De igual forma podrá mi apoderado circular con el vehículo antes descrito por todo el territorio nacional o exterior si fuese necesario y éste se hará responsable frente a cualquier daño ocasionado a terceros, sobre bienes, personas o cosas y será único responsable en caso de pérdida total o parcial del vehículo, por hurto, robo, o cualquier otro desperfecto sufrido al mismo. Es de hacer mención que mi apoderado me podrá representar frente a cualquier autoridad de Tránsito, recibir y cobrar cheques ante cualquier entidad de Seguro, Policial, Judicial, Setra y Ministerio de la Fiscalía Pública que tenga que ser necesaria mi presencia y referente al vehículo antes descrito . Igualmente renuncio al beneficio que me concede el Artículo 1.171 del Código Civil, por lo tanto mi apoderado se podrá vender el vehículo así mismo en las condiciones y precio que lo desee y en general realizar cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para llevar acabo la consabida operación pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y en ningún respecto taxativas. Queda plenamente establecido entre las partes que el presente poder no podría ser revocado si el previo consentimiento dado por escrito de mi apoderado

.

Así, puede desprenderse preliminarmente del mismo poder que éste se otorga a uno solo de los demandantes, esto es, a la ciudadana C.T.A.G. y no involucra al ciudadano A.S.M., aunado a ello si bien se otorga de manera amplia y suficiente en cuanto a derecho se refiere, es un “Poder Especial” “para que en mi nombre y representación realice todo lo relativo a la venta de un vehículo de mi propiedad”, siendo que podrá “realizar cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para llevar acabo la consabida operación”.

Igualmente señaló la parte solicitante que fue celebrada una transacción y dicho vehículo fue entregado en calidad de pago, siendo esta transacción objeto de una demanda de nulidad, no obstante, no cursa en autos ningún documento probatorio del cual pueda demostrarse prima facie el alegato de la transacción a los efectos de verificar la modalidad y efectiva entrega del vehículo señalado.

Más allá de ello, la parte actora demanda la nulidad de una transacción señalando entre sus alegatos que la “Transacción es objeto de nulidad, toda vez que en la misma los intervinientes se trasfirieron la propiedad de bienes tales como son un vehículo cuya propiedad le pertenece a un ciudadano de nombre Wolfang J.R.C., y el actor se obliga a transferir la propiedad de unas bienhechurias cuya propiedad le pertenece a mis poderdantes (…) y sobre los cuales ninguno de los contratantes tenían capacidad para disponer de los mismos”. (Negrillas de este Juzgado)

Posteriormente a los efectos de la apelación, ante la negativa de la medida por parte del Juzgado a quo, quien señaló que el vehículo pertenece a una persona distinta a la solicitante de la medida, indicó la parte actora que “si bien es cierto que este vehículo pertenece al ciudadano Wolfan Rodríguez, tal como consta en el certificado de origen que se acompaña (…) pero de igual forma bien es cierto que [su] representada poseía el mencionado vehículo atraves (sic) de poder otorgado por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Cumana (sic) Estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 70, en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; el cual la faculta de forma amplia y suficiente para realizar actos de disposición, motivo por el cual lo ofertó en la mencionada transacción”. (Negrillas de este Juzgado)

Dichos alegatos en principio parecieran contradictorios a los efectos de otorgar la medida cautelar, por lo que sería necesario entrar a analizar en profundidad los alegatos y documentos probatorios de la demanda principal, siendo que ello le esta vedado al Juez cautelar, pues vaciaría de fondo el recurso.

No obstante, sin incurrir en el análisis que pueda ser propio de la transacción, el cual no corresponde revisar en esta oportunidad, preliminarmente se desprende del poder otorgado que existe sólo la facultad de realizar cualquier acto relativo a la venta del vehículo, por lo que mal podría el vehículo ser sometido a una medida de secuestro a favor de una de las partes solicitantes si no se desprende de autos en esta oportunidad elementos probatorios de los cuales se tenga la presunción de que dicho automóvil fue entregado con fines de venta o con fines distintos -o bajo qué condiciones- a una tercera persona, en este caso, al ciudadano A.J.P.L., por lo que no se evidencia la presunción del fumus boni iuris, y así se decide.

En virtud de lo expuesto en la presente decisión, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2010, por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y C.T.A.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.867.961 y 5.259.115, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2010, que negó la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2010, por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y C.T.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.867.961 y 5.259.115, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2010, que negó la medida de secuestro solicitada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:10 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 01:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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