Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000008

QUERELLANTE A.S.M.T. y C.T.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.867.961 y V-5.259.115, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL A.J.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.329 y de este domicilio.

QUERELLADO JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C..-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de A.C., intentando por el Abogado A.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 15/07/2010, este Juzgado admitió el presente amparo de la siguiente manera: Cito:

Vista la anterior solicitud de A.C., intentada por el Abogado en ejercicio A.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.867.961 y 5.259.115 respectivamente, de este domicilio, contra las acciones en la que ha incurrido el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así mismo se acuerda la notificación del ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 7.542.262, en su carácter de Tercero Adhesivo.

Esta juzgadora acogiendo el criterio explanado y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a disposición alguna de la Ley, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta. En consecuencia se ordena la notificación del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Este Tribunal, en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000. En consecuencia se acuerda notificar al presunto agraviante, para que concurra a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación practicada. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Realícense las notificaciones mediante boletas.

En cuanto a la medida solicitada este Tribunal observa: Si bien es cierto que las medidas cautelares no están contempladas dentro de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo expuesto, este Tribunal en el caso de autos considera llenos los extremos exigidos por la ley a los fines de decretar la presente medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2006-001315, Juicio por DESALOJO, intentado por el abogado V.C. ZAVARCE, IPSA Nro 20068, actuando representación del ciudadano A.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.322.931, contra el ciudadano D.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.262, hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el recurrente. Líbrese oficio al mencionado Tribunal y líbrese boletas.

En fecha 23/07/2010, notificadas las partes como se evidencia en los folios 218 al 225 del presente expediente este Tribunal fijo para la Audiencia Constitucional el día 27/07/2010 a las 10:00a.m.

En fecha 27/07/2010, siendo el día y hora fijado para la audiencia preliminar la misma se efectúo.

En la misma fecha de la audiencia constitucional, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo.

DEL AMPARO

Narra el apoderado judicial, que de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, A.C. contra la acción agravante en la que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara por haber violado en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso que le garantiza a su representado el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en fecha 31/03/2006, el ciudadano A.J.P. presento demando por desalojo, contra el ciudadano D.A.R., constituyendo el objeto de dicha demanda un galpón descrito en el presente recurso; la demanda por distribución de la causa le correspondió conocer el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicto sentencia en fecha 13/08/2007 declarando con lugar la demanda propuesta.

Su representada interviene en el transcurso del proceso en apelación por demanda de tercería la cual fue declarada inadmisible por el Juez de Alzada; una vez declarada firme la sentencia el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, libro mandamiento de ejecución que fue remitido y por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El respectivo Juzgado Ejecutor libro oficio al Juzgado Comitente solicitando que informe la ubicación exacta, lindero y medidas del inmueble objeto del desalojo. Es en fecha 03/10/2008, cuando el Juzgado comitente remite la respuesta a lo planteado.

En fecha 06/11/2008, el Tribunal ejecutor se traslado al sitio objeto del desalojo y el mismo se abstiene a ejecutar por cuanto el objeto el cual debe recaer la ejecución no se encuentra plenamente identificado.

Previo solicitud e insistencia de la parte actora, en fecha 14/05/2009, el mismo Tribunal ejecutor de nuevo se traslada al sitio objeto del desalojo y el mismo se abstiene a ejecutar por cuanto el objeto el cual debe recaer la ejecución no se encuentra plenamente identificado.

Afirma que el bien sobre el cual se ejecutaría la sentencia, es propiedad de su representado, razón por la cual decidieron aceptar transacción propuesta y exigida por la parte actora para evitar la ejecución, no estando obligado ni teniendo facultad para ello por cuanto no eran parte del proceso. Razón por la cual sus representantes decidieron interponer demanda de nulidad de esa transacción expediente No. KP02-V-2010-1679, de conformidad con los artículos 1.713, 1.714, 1.141, 1.719, 1.723, 1.142, 1.146 del Código Civil, y que correspondió a conocer el presente Tribunal.

Una vez admitida la demanda de nulidad, cuando el alguacil se presenta a citar a la parte demandada esta se nego a firmar y una vez enterada de la respectiva demanda la misma se dirigió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a solicitar se libre nuevo mandamiento de ejecución, y acordado el mismo, se ordenando abrir nuevo cuaderno de medida, el cual fue remitido y por distribución toco conocer al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara; remisión esta que se efectuó sin haber leído el cuaderno de medidas preexistente en la cual se dio por cumplida la comisión y la transacción para poner fin al proceso.

Ante tal pronunciamiento consigno sendas diligencias efectuando oposición a dicho pedimento, y apelación al auto, sin que el referido Tribunal se pronunciara al respecto.

Causando un daño patrimonial a sus representado ya que el Tribunal Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, toma una decisión sin tomar en consideración que al momento de celebrar la transacción se desprendieron de bienes. Y estas omisiones en la que ha incurrido el Tribunal constituyen actos agraviantes que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representantes por falta de pronunciamiento y no impartir una justicia oportuna y eficaz como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Del mandato de ejecución que forzosamente esta conociendo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, asunto KP02-C-2010-001084, se encuentra en la espera de que sea solicitada la oportunidad para fijar su traslado, encontrándose su poderdante en estado de incertidumbre por cuanto podría ser desalojado y perder lo entregado en la transacción que realizo con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia de desalojo y causarle un gravamen irreparable.

Que el objeto perseguido de la acción de ampara Constitucional es la de obtener la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo, cuyo mandamiento fuera emitido por el Tribunal de la causa de manera irrita, en busca de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar un daño irreparable.

Solicito Medida Cautelar de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que sea admitido y declarado con lugar la presente acción de amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Notificadas las partes, fijada la audiencia, la misma se realizó dentro de los siguientes términos: Cito:

En horas de despacho del día de hoy, 27 de Julio de 2010, siendo las 10:09 a.m., oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente por la parte querellante el ciudadano D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.542.262, y su apoderado judicial Abogado A.J.G.R., inscrito en el Inpreabgoado bajo el Nro. 34.329; se deja constancia que no se encuentra presente la parte querellada, el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera, se le concede diez (10) minutos al querellante para que exponga lo que crea conveniente. En este estado expone el apoderado judicial del querellante: “Como punto previo, ratifico en todas y en cada una de sus partes la acción de a.c. incoada contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, por haber violado fragantemente el derecho a la defensa y el debido proceso que ampara a mi representado de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 15 de mayo del año 2009, el Tribunal Primero Ejecutor de medidas judiciales, se trasladó por comisión a ejecutar una sentencia forzosamente por juicio de desalojo, en este caso, intentada por el ciudadano A.P., contra el ciudadano D.A.R., presente en este acto, en dicha comisión, la parte actora ofertó a mi representado sin ser los notificados en el mandamiento de ejecución por sentencia, una transacción judicial para efectos de poner fin al juicio, única forma de paralizar la ejecución, mi representado por la violencia psíquica en que se encontraba de que iba a ser desalojado, acepto la oferta, entregando bienes muebles entre ellos un vehiculo que se describe en las actas procesales, y dinero determinado en cheque de gerencia y efectivo. El acto agraviante por parte del Juzgado Cuarto, es que no toma en consideración o no existe un pronunciamiento con respecto a la transacción, en virtud de que en dicha acta se establece “cumplida como ha sido dicha comisión, este Tribunal acuerda devolverla al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, debidamente cumplida y con sus resultas en original”. Como bien se expreso en el momento de que la parte de A.p., al enterarse que por este despacho se ventila un juicio de demanda de nulidad de transacción judicial, da el impulso solicitando que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales, cuestión que fue rechazada por esta parte recurrente, por considerar que era un acto irrito, por considerar que existía una demanda de nulidad y que dicho perdimiento causaría efecto jurídico con daño patrimonial. Se comete al agraviante porque el Juzgado Cuarto de Municipio, no se pronuncio respecto a la transacción existente en las actas, librando un nuevo cuaderno de medidas, sin pronunciarse al respecto, vale decir, está limitándose en sus funciones, violándose el debido proceso, lo que motivó a ejercer esta solicitud de amparo con el fin y así lo solicito de que se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo, hasta tanto exista un pronunciamiento sobre la procedencia o no del mencionado juicio de nulidad de transacción. El amparo incoado y el agraviante cometida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, igualmente causan daños patrimoniales y psíquicos a mi representado por estar con la incertidumbre de que pueden ser desalojados con la existencia de un contrato de transacción que es nulo de toda nulidad, que seria lo cierto, pero menos cierto es de que existe como tal; y ratifico de que en esta transacción no hubo pronunciamiento en virtud de que la misma hasta la presente fecha no ha sido homologada. Finalmente por lo expuesto, solicito en nombre de mis representados que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se mantenga vigente la medida cautelar decretada por esta instancia, hasta tanto no exista un pronunciamiento de la acción de la demanda de nulidad de transacción, ventilada por este despacho con el asunto KP02-V-2010-001679. Es todo”. En este estado, siendo las 10:25 a.m., se da por concluida la presente audiencia, y así mismo se fija para el día de hoy, a las 2:00 p.m., para dictar el dispositivo del fallo. Es todo, terminó, se leyó y firman.-”

Siendo la oportunidad para publicar íntegramente el fallo dictado en la presente causa, pasa esta juzgadora a hacer una serie de consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

Por su parte el artículo 27 del texto constitucional, reza del siguiente tenor:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

Como punto previo considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada; que si bien en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, es un deber del Juzgador, determinar su competencia por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia es obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto; para ello traemos a colación lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el caso de marras, el recurso de amparo es interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En este sentido, siendo pues que el presente amparo va dirigido contra una persona jurídica de carácter civil y de naturaleza privada el recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, y en razón de ello quien aquí Juzga, se declara competente para conocer el presente a.c., de conformidad con la norma arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La primera función a cumplir por la sentenciadora constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

El artículo 5, de la misma Ley, consagra lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De lo anterior se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Al respecto, afirma el Dr. J.E.C.R., en sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la Jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.

De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kinglataurus C.A., lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que “no exista otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada; si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del A.C. contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar afirma en su solicitud “mis poderdantes decidieron interponer la demanda de NULIDAD de esa transacción cuyo asunto se indica con la nomenclatura No. KP02-V-2010-001679”, de lo que se desprende claramente que la querellante en amparo ya acudido primero a la vía judicial ordinaria, como también se evidencia en el sistema JURIS que la apelación interpuesta por la parte querellante sobre el auto de mandamiento de ejecución que libro el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue oída, encontrándose la misma en la fase de apelación, por lo que siendo a todas luces inadmisible la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los razonamientos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte querellante, antes de interponer la presente acción de a.c., hizo uso de las vías ordinarias que a su alcance se encontraban, razón por la cual quien aquí Juzga debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

(COPIA)

Abg. E.B.C.M..

La Secretaria Acc.

(COPIA)

Abg. A.M..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.

HRPB/AM/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.

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