Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de abril 2011

Año 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 13.616

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESTACIÓN DE SERVICIO EL HIPÓDROMO, S.R.L.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.. INPREABOGADO N° 34.815

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO V.E.C.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ANTECEDENTES RELACIONADOS CON EL TERRENO EJIDO Y BIENHECHURÍAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO EL HIPÓDROMO S.R.L.

La representación judicial de la parte accionante comenzó señalando que el 02 de mayo de 1991, instauró una querella interdictal contra los ciudadanos O.R., quien para la fecha era la arrendataria del terreno ubicado en la Avenida Sesquicentenaria, N’ 92-161, Barrio La Blanquera, Parroquia S.R.d.M.V., cuyos linderos son: Norte:Avenida Sesquicentenaria; Sur: Río Cabriales; Este: Terreno propiedad de la Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L.; y Oeste: Terreno propiedad de S.A.L.; linderos que fueron modificados con la división político territorial del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial de Asamblea Legislativa del Estado Carabobo N’ Extraordianario 494, de fecha 16 de enero de 1994, quedando determinados de la siguiente manera: Dirección. Barrio A.J.d.S.S., Calle 58 (Avenida Sesquicentenaria) Nro. Cívico 93-B-430, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo; Linderos: Norte: Inmueble propiedad de la Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L.; Este: Río Cabriales; Sur: Terreno propiedad del ciudadano S.A.L. y; Oeste: Calle 58, que es su frente, marcado con el Nro. 93-B-430, y R.R.P., propietario de una parcela de terreno que colinda con el ejido ya identificado, debido a que estos ciudadanos realizaron un relleno de tierra de 2 metros con 40 centímetros de alto, sin construir previamente su propio muro de concreto de contención, derribando y destruyendo todo el muro del lindero este de la Estación de Servicio, así como el sistema de aguas pluviales que existía a todo lo largo de su lindero este, con una longitud de 105 metros. Que en fecha 30 de mayo de 1991, el Tribunal de la causa ordenó a los demandados a ejecutar un conjunto de obras para evitar el peligro, orden que no fue acatada por los mismos.

Indica, que debido a los daños causados consideró necesario incoar una acción por daños y perjuicios contra los mismos ciudadanos, siendo que conoció de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia en fecha 15 de noviembre de 1995, mediante la cual se ordeno a la parte demandada a repara el daño causado, sentencia que fue ratificada en el Juzgado Superior Civil.

Que en fecha 14 de marzo de 2001, se practicó medida de embargo ejecutivo sobre todas las bienhechurías propiedad de O.R. y que había construido en el lote de terreno ejido, bienhechurías que pertenecían al Municipio V.d.E.C., en dicho acto, el Tribunal Ejecutor de la Medida le acordó la guarda y custodia del inmueble embargado a la ciudadana E.F., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N’ E-81.816.823, quien para ese momento se encontraba en el lugar. En fecha 19 de diciembre de 2001, se celebró acto de remate judicial donde el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A., celebró acto de remate sobre bienhechurías, adjudicando dicho inmueble a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L.

DE LAS SOLICITUDES DE CONCESIÓN DE USO

DE LA PRIMERA SOLICITUD

Señala la representación judicial de la recurrente, que en fecha 15 de julio de 2002, la Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L., formalizó solicitud de concesión de uso Nº CU-033-02, sobre un terrero ejido ubicado en el barrio La Blanquera, Avenida Sesquicentenaria, N’ 92-161, Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C..

Alega, que el artículo 36 de la Ordenanza Sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, establece que la Dirección de Catastro tiene el lapso de un (01) mes para elaborar el expediente y remitirlo al Alcalde. No obstante, la misma Dirección podrá disponer de un lapso adicional a un (01) mes, lo cual debe constar en el expediente. Asimismo, indica que nunca fue notificada de oposición alguna, tal y como lo establece el artículo 37 eiusdem y todos los años la Administración Municipal le cobró a la actora los impuestos inmobiliarios sobre las bienhechurías, teniendo recibos de pagos correspondientes a 12 años, a saber, desde el año 1998 hasta el 2010.

Expone que debido al retardo, fue consignando ante las Dependencias de la Alcaldía las reclamaciones pertinentes y fue el día 25 de febrero de 2004, que el Director de Catastro le pide a la Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L., el oficio Nro. DC-DJ-010-04 con anexo informe de inspección y levantamiento parcelario, en el mismo se deja constancia que el ocupante del terreno ejido es la referida Estación de Servicio. Que en fecha 29 de septiembre de 2004, la Dirección de Catastro le pidió a la Estación el Certificado de Empadronamiento sobre las bienhechurías existentes en el Terreno Ejido siendo este documento prueba fehaciente que no existía ninguna oposición a la solicitud de concesión de uso formulada por la actora, pues de no haber existido no le hubieran expedido tal documento.

Esgrime, que consignó nuevas reclamaciones referentes al retardo en el otorgamiento de la Concesión de Uso en fecha 06 de febrero de 2007, por lo que el Despacho del Alcalde le hizo entrega del Informe SM-000760, de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, informe que a su decir minimizó sus derechos, los cuales fueron obtenidos por medio de Sentencias, favoreciendo a la ciudadana E.F., la cual invadió en fecha 31 de octubre de 2004, el terreno ejido donde se encuentran las bienhechurías de la parte recurrente. Asimismo, indica que el Director de Catastro y el Alcalde del Municipio Valencia no elaboraron el informe ni la Resolución de oposición, así como tampoco notificaron a las partes de las mismas, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia.

Que en fecha 06 de febrero de 2007, el Alcalde afirmó que su despacho se adhiere a los términos expuestos en el informe SM-000760 de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se establece que “(…) en principio sólo se puede adjudicar en Concesión de Uso a la Sociedad de Comercio “Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L.” el área del terreno ejido donde tiene construidas las bienhechurías que le fueron adjudicadas en remate judicial, es decir los Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216m2), y no los Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados que constan en el Certificado de empadronamiento. Y como quiera que para adjudicar en Concesión de Uso a la Sociedad de Comercio “Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L.” el terreno ejido, se necesitaría una resolución especial con la aprobación de la Cámara Municipal, es por lo que este Despacho considera que es perfectamente factible que el Concejo Municipal pueda acordar la Concesión de Uso solicitada por la empresa, sólo sobre el área de terreno donde tiene construidas las bienhechurías que se le adjudicaron en remate judicial.”, por cuanto supuso que la Alcaldía quería cercenar sus derechos y ésta al no tener la concesión de uso sobre el ejido y conforme a los linderos, no podía proceder a la construcción del muro de contención del relleno dentro del ejido ni reconstruir el muro del lindero este derribado y el canal de drenaje de aguas pluviales que fue destruido y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó su reconstrucción, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995.

Aduce, que en fecha 06 de junio de 2007, interpuso recurso de reconsideración, contra la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, en la cual aprobó el criterio jurídico emanado de la Sindicatura Municipal, mediante Resolución Nro. 000760, de fecha 22 de noviembre de 2006, declarándolo procedente la Consultoría Jurídica, mediante oficio Nro. 0001/2008 de fecha 07 de enero de 2008.

Expresa, que en fecha 07 de octubre de 2008, consignó comunicaciones dirigidas al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, la Sindicatura Municipal de Valencia y a la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía, anexándoles copia de la sentencia que declaró con lugar el interdicto de despojo intentada por la parte recurrente y exhortando a conceder la Concesión de Uso sobre el Terreno Ejido donde la Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L., es propietaria de todas las bienhechurías obtenidas en Remate Judicial, incluyendo el relleno en toda la extensión del terreno.

Que la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio V.d.E.C., mediante oficio Nro. 0018-2009, consideró procedente otorgarle la concesión de uso del terreno ejido donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Sesquicentenaria s/n, barrio La Blanquera, parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Sesquicentenaria; Sur: Río Cabriales; Este: Terreno Propiedad de Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L. y; Oeste: Terreno ocupado y propiedad del ciudadano S.A.L..

Indica, que en fecha 02 de marzo de 2009, por medio de oficio Nro. 00240 emanado de la Secretaria del Concejo Municipal de Valencia, fue notificada que en sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Valencia, celebrada el 26 de febrero de 2009, se “…aprobó el criterio jurídico emanado de la Consultoría Jurídica de este órgano legislador municipal…”.

Igualmente, afirma que por ser una solicitud realizada hace tanto tiempo, el actual Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., libró oficio solicitándole a la Dirección de Catastro la actualización del expediente.

Aduce, que el Concejo Municipal del Municipio Valencia al aprobar el criterio de la Consultoría Jurídica de dicho ente, en fecha 26 de febrero de 2009, no sólo aprobó el otorgamiento de la concesión de uso, sino también que el expediente se debía remitir a la Sindicatura Municipal para que ese despacho elaborara el contrato de concesión de uso, lo que a su decir evidencia la legalidad de dicha solicitud.

Señala, que solicitó el certificado de empadronamiento catastral en fecha 19 de junio de 2009, entregándole la misma en fecha 30 de septiembre del mismo año; posteriormente la Dirección de Catastro detectó que de acuerdo a la división político territorial del Estado Carabobo, la dirección y los linderos del terreno debían ser rectificados y el documento respectivo debía registrarse en la oficina pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, este nuevo requisito fue cumplido por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que le fue expedido un nuevo certificado de empadronamiento catastral bajo el Nro. CE-2004-00000103.

DE LA SEGUNDA SOLICITUD

Alega que la Dirección de Catastro le solicitó que realizara una nueva solicitud de concesión de uso -a su decir- porque la solicitud “…CU-033-02 era del año 2002 y por ende muy antigua y se debía hacer una nueva solicitud para actualizar la anterior…” razón por la cual la hizo en fecha 10 de diciembre de 2009, asignándosele el Nro. 20090074487 y obtuvo información que el expediente se encontraba en la comisión permanente de ejidos, es decir, donde ya había estado durante el lapso de ocho (08) años.

Arguye, que en virtud de la abstención de la Administración Municipal de otorgar la concesión de uso sobre el terreno ejido, no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995 y la parte recurrente continúa sin tener su pared de lindero Este, que en una estación de servicio cumple la función de muro de protección; tampoco se ha podido construir el canal de recolección y drenaje de aguas pluviales, cuya longitud es de 105m y menos se ha reconstruido el muro de contención de relleno del lado del terreno ejido.

Esgrime, que los hechos narrados constituyen una omisión o carencia del Órgano Legislativo Municipal de pronunciarse sobre el thema decidendum, a pesar de haber agotado todos los extremos de Ley y en atención a los dictámenes emanados de la Sindicatura Municipal y la Consultoría Jurídica del Municipio V.d.E.C..

Por último, solicita se ordene al Concejo Municipal del Municipio V.d.E.C. a cumplir de manera específica y concreta al acto de otorgamiento de concesión de uso que se encuentra obligado por la Ordenanza respectiva y en consecuencia, sirva dar respuesta al Tribunal sobre la omisión a emitir el Acuerdo en cuanto a la procedencia del otorgamiento de la concesión de uso sobre el lote de terreno de origen ejidal propiedad del Municipio Valencia constante de mil cincuenta metros cuadrados (1.050m2) ocupada por la actora desde el año 2002. En caso de negativa, solicita que el pronunciamiento de este Juzgado se tenga como acto administrativo negado por el Municipio y surta todos sus efectos legales.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1 PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE DEMANDADO

Como punto previo esta sentenciadora considera necesario revisar lo referente a la legitimación pasiva en el presente procedimiento, toda vez que en la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, la parte presuntamente agraviante argumentó:

(…) que son ciertos los dichos de la accionante en cuanto a la solicitud de concesión y el tiempo que han esperado, sin embargo la sindicatura necesita el expediente para poder otorgar la concesión, el cual no ha llegado a la Sindicatura, aún cuando se ha instado a la consultoría jurídica del Concejo Municipal a que lo consigne. Señaló que ella no representa al Concejo Municipal, sino a la Sindicatura del Municipio V.d.E.C., tal y como quedó establecido mediante poder consignado en autos. De seguidas, la Juez formuló la siguiente pregunta a la recurrida: Diga usted, ¿donde se encuentra el expediente al que hace referencia? A lo que la parte respondió que se encuentra en la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal.

(Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, ante tal afirmación es menester indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 117 lo siguiente:

Artículo 117 “… Corresponde al Síndico Procurador o Sindica Procuradora:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo;

  2. Representar y defender al Municipio conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, o el Concejo en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme a lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.

  3. Asesorar jurídicamente al Alcalde o Alcaldesa y al Concejo, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes…”

    De la norma supra transcrita, se evidencia que la Sindicatura es el órgano auxiliar municipal que ofrece asesoría y representación jurídica al Municipio, entendiéndose por éste a todos los organismos que lo conforman, incluyendo al Concejo Municipal, por lo que mal podría decirse que la representación judicial de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. no representa al Concejo Municipal de dicho ente político territorial y siendo que el mismo posee un interés jurídico actual en la presente recurso causa, se observa que está legitimado para actuar, por ende su representación, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    II.2 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ABSTENCIÓN

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en primer lugar pasa a observar que el recurso por abstención o carencia según la doctrina patria es el medio procesal disponible en el caso de que el administrado requiera que la Administración dicte un acto o rechace una solicitud, satisfaciendo la pretensión. Este recurso surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar que el Legislador establezca la obligatoriedad de su obligación. Estamos pues, frente a una obligación legal que la Administración se ha abstenido de cumplir.

    Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizc.P., ha señalado como requisitos de procedencia del recurso de abstención, lo siguiente:

  4. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  5. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  6. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  7. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa ha considerado que se encuentran plenamente vigentes los postulados a los que alude la decisión parcialmente transcrita; sin embargo, ha expandido este criterio, pues en Sentencia Nro. 01002 de fecha 14 de julio de 2007, estableció que el recurso por abstención o carencia abarca igualmente acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la Ley.

    A la luz del criterio expuesto en líneas precedentes, se observa que la presente demanda se incoa contra la abstención del Concejo Municipal del Municipio V.d.E.C. de pronunciarse respecto a la solicitud de concesión de uso sobre un terreno ejido, para lo cual este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    II.3 INSTRUMENTO JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN

    Es pertinente precisar lo consagrado en la Ordenanza sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, publicada en Gaceta Municipal de fecha 15 de diciembre de 2009 que reformó la ordenanza sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal número extraordinario de fecha 13 de noviembre de 1990.

    En este mismo orden de ideas, es menester verificar cual es el procedimiento para el otorgamiento de la concesión de uso y, en tal virtud se observa que los artículos 33 y siguientes de la Ordenanza sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia enmarcan dicho procedimiento, en el cual se establece que recibida la solicitud, la misma será remitida a la Dirección de Catastro para la sustanciación del expediente correspondientes (artículo 35), para lo cual tendrá el lapso de un (01) mes con un (01) mes de prórroga (artículo 36); posteriormente el Director de Catastro abrirá un lapso de quince (15) días continuos a fin de que consignen los documentos y demás pruebas que acrediten sus derechos y ocho (08) días continuos vencido este lapso, el director elaborará el informe respectivo y lo someterá a la consideración del Alcalde, quien decidirá sobre la procedencia o no de la oposición mediante resolución motivada y debidamente notificada a los interesados (artículo 37). Así pues, si no hubiere oposición el Alcalde remitirá el expediente al Concejo Municipal, el cual a través de la Comisión Permanente de Ejidos verificará el expediente y remitirá un informe al Concejo Municipal, para que este acuerde o no, la elaboración del contrato de concesión de Uso por parte de la Sindicatura (artículo 38).

    Ahora bien, considera conveniente este Tribunal transcribir lo establecido en el artículo 38 de la referida Ordenanza, respecto a la obligación concreta del Concejo Municipal a la luz del procedimiento de concesión de uso:

    Artículo 38: Si no hubiere oposición, el Alcalde o alcaldesa, remitirá el expediente al Concejo Municipal, el cual a través de la Comisión Permanente de Ejidos verificara el expediente y remitirá un informe al Concejo Municipal, para que este acuerde o no, la elaboración del contrato de concesión de Uso. En caso afirmativo, se remitirá el expediente a la Sindicatura Municipal para que este despacho oficie lo conducente, debiendo contener el respectivo contrato los siguientes datos:

    1. Si el beneficiario o beneficiaria es persona natural: nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, cédula de identidad, profesión y domicilio. Si es Persona Jurídica: denominación o Razón Social, datos de inscripción en el respectivo Registro, identificación del representante legal y carácter con que actúa.

    2. Identificación del Alcalde o Alcaldesa.

    3. Ubicación y número catastral de la parcela objeto de la adjudicación.

    4. Superficie, linderos y medidas de la parcela.

    5. Derechos fiscales anuales a pagar por concepto de la Concesión de Uso, así como; el lugar, oportunidad y forma del pago de los mismos.

    6. Uso que se le dará a la parcela adjudicada.

    7. Indicación expresa de que el adjudicatario se somete a las condiciones de Concesión de uso señaladas en la presente Ordenanza, así como; a las disposiciones contenidas en el Ordenamiento Jurídico Municipal en materia urbanística y que dichas condiciones se considera contendidas en el respectivo contrato.

    8. Tiempo de duración del contrato.

    9. Indicación expresa de las obligaciones previstas en el artículo 23 de la siguiente Ordenanza, si la parcela no estuviera construida.

    10. Datos del registro de la Concesión de Uso, en los libros del registro del contrato que a tal fin lleva el Municipio, con indicación del número, tomo, y folios correspondientes.

    11. Lugar y fecha del otorgamiento del contrato.

    12. Indicación expresa de lo previsto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

    (…Omissis…)

    . (Énfasis del Tribunal).

    Del precepto parcialmente transcrito, se desprende que luego de finalizar el procedimiento administrativo de concesión de uso, la Administración Municipal tiene la obligación de elaborar el contrato respectivo si fue aprobada previamente por el Concejo Municipal, el cual a su vez debe remitir el expediente para tal fin a la Sindicatura Municipal.

    En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente escrito de informes presentado por la representación judicial del ente demandado, en el cual señala que “…la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal de Valencia en fecha 05 de febrero de 2009, dio respuesta al recurso de reconsideración presentado por la parte actora…” indicando que consideraba “…Procedente otorgar a la SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO EL HIPÓDROMO S.R.L., la concesión de uso del terreno ejido donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías ubicadas en la avenida Sesquicentenaria S/N…” folio 206 del expediente judicial y que “… no ha habido actitud omisiva por parte del Concejo Municipal de Valencia, el cual a través de su Consultor Jurídico determinó la procedencia de la entrega de la concesión de uso de la demandante…” así mismo agregan en su escrito“…es evidente que tanto el Concejo Municipal del Municipio Valencia, como la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valencia, han realizado las actuaciones correspondientes a los fines de acordar la concesión de uso a la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL HIPÓDROMO S.R.L.” siendo que en la actualidad lo que ha impedido que se elabore el respectivo contrato de concesión de uso, es el expediente que se encuentra en la comisión de ejidos, la cual no ha realizado la entrega del mismo…”

    Así mismo manifestó que, siendo que por su parte debía la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valencia elaborar el respectivo contrato de concesión de uso entre la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L y la Alcaldía, motivo por el cual en fecha 20 de abril de 2010, el Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C. solicitó mediante oficio Nro. 00514, la remisión del expediente relacionado con el caso, encontrándose éste en la Comisión de Ejidos y que dicha solicitud fue ratificada a través del oficio Nro. 00664 de fecha 14 de mayo del mismo año, las cuales consigna mediante copias simples y que rielan a los folios (folio doscientos trece (213) del expediente) tal y como se desprende al folio doscientos catorce (214) del expediente.

    Adicionalmente al momento de celebrarse la audiencia oral manifestó la parte recurrida que “…son ciertos los dichos de la accionante en cuanto a la solicitud de concesión y el tiempo que han esperado, sin embargo la sindicatura necesita el expediente para poder otorgar la concesión, el cual no ha llegado a la sindicatura, aun cuando se ha instado a la consultoría jurídica del concejo municipal a que lo consigne…”

    Visto lo anterior, considera esta Juzgadora necesario determinar la existencia en el presente caso de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión a la solicitud de concesión por parte del representante legal de la Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L. sobre el lote de terreno ubicado en sobre un terrero ejido ubicado en el barrio La Blanquera, Avenida Sesquicentenaria, N’ 92-161, Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C..

    En tal sentido y, esbozado como ha quedado el procedimiento líneas arriba, es necesario precisar a la luz de las actas que conforman el presente expediente judicial, las respectivas consideraciones.

    II.4 DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS

    En tal sentido, de seguidas este Tribunal considera pertinente analizar lo que refiere a las documentales aportadas por las partes y, especialmente los relacionados con el procedimiento correspondiente a la solicitud de concesión de uso:

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA RECURRENTE:

    Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial original de constancia de catastro sin fecha mediante la cual el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia que la Estación de Servicios el Hipódromo S.R.L., titular del Rif Nº J-7577837-5 solicitó la concesión de uso y permiso para registro de documento. Dicho documento visto que no fuera impugnado por la administración se le da pleno valor probatorio de su contenido.

    Riela al folio sesenta y uno (61) copia simple de certificado de solvencia municipal de fecha cinco (05) de julio de 2002 municipal emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio V.d.e.C.. El cual al ser documentos emanados de la misma administración recurrida y no siendo impugnados por esta en su oportunidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    Riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y siete (137) del expediente, copia simple del oficio Nº 0001/2008 de fecha 07 de enero de 2008 mediante el cual para ese entonces, Consultor Jurídico del Concejo Municipal de Valencia, emite recomendación respecto a la reconsideración de la decisión de fecha 08 de marzo de 2007, de aprobar el criterio jurídico, emitido por la sindicatura municipal en fecha 22 de noviembre de 2006 mediante Resolución Nº S.M.0760 emanado del para ese entonces, Sindico Procurador Municipal relacionado con la Concesión de Uso, Nª CU-33-02 presentada por ante la Dirección de Catastro por parte de la Estación de Servicio El Hipódromo S.R.L. El cual al ser documentos emanados de la misma administración recurrida y no siendo impugnados por esta en su oportunidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y dos (172) del expediente copia simple del oficio Nº 0018/2009 de fecha 05 de febrero de 2009, contentivo de la opinión de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio V.E.C., en el cual considera procedente otorgar a la recurrente la concesión de uso del tantas veces mencionado terreno ejido en los siguientes términos: “…esta Consultoría Jurídica considera procedente otorgar a la SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO EL HIPÓDROMO, S.R.L, la concesión de uso del terreno ejido donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías ubicada en la avenida Sesquicentenaria S/N, barrio la Blanquera, parroquia S.R., Municipio V.d.e.C.…(…omisis…) en caso de acordarse la misma, se remitirá el expediente a la sindicatura municipal, para que ese despacho, elabore el referido contrato…”. El cual al ser documentos emanados de la misma administración recurrida y no siendo impugnados por esta en su oportunidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, cursa en original oficio Nro. 00240 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal de Valencia, por medio del cual se informa al recurrente que dicho órgano municipal en sesión ordinaria celebrada el 26 de febrero de 2009, aprobó el criterio de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal signado con el N° 0018 de fecha 05 de febrero de 2009 relacionado con una parcela de terrero ejido ubicado en el Barrio la Blanquera, Avenida Sesquicentenaria Nº 92-161 (Provisional) Parroquia S.R.d.M.V.. Dicho documento visto que no fuera impugnado por la administración se le da pleno valor probatorio de su contenido.

    Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, copia simple del oficio Nro. 00359 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, mediante el cual solicita a la Dirección de catastro la actualización del expediente administrativo signado con el Nro. DC-EJ-CU-216-04 a nombre de la Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L., relativo a la solicitud de concesión de uso sobre bienhechurías construidas en el terreno ejido ubicado en el barrio La Blanquera, Avenida Sesquicentenaria, N’ 92-161, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo. El cual al ser documentos emanados de la misma administración recurrida y no siendo impugnados por esta en su oportunidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, copia simple de solicitud de concesión de uso de fecha 10 de diciembre de 2009, realizada por la parte demandante. El cual al ser documentos emanados de la misma administración recurrida y no siendo impugnados por esta en su oportunidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Corre inserto a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente, escritos presentados por la representación judicial de la parte actora al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, Comisión de Ejidos y Sindicatura Municipal, debidamente recibidos y sellados con fecha 08 de abril de 2010, mediante los cuales solicitó se de cumplimiento al acto aprobado por el Concejo Municipal en fecha 26 de febrero de 2009 y se elaborara el contrato de concesión de uso aprobada, los cuales corresponden a la solicitud de información y respuesta por parte de la reclamante respecto a la solicitud de concesión e uso.

    Rielan a los folios doscientos trece (2163 y doscientos catorce (214) copias simples (recibidas, sellada y firmadas) de oficios de fechas 20 de abril de 2010 y 14 de mayo de 2010, emanados del Síndico Procurador del Municipio Valencia dirigidos al Presidente del Concejo Municipal, mediante los cuales solicita la remisión del expediente correspondiente a la concesión de uso N° 20090074487. Los cuales por ser documentos emanados de la Administración sin que hayan sido impugnados por la parte recurrente, se les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    II.3 CONCLUSIONES

    En tal virtud, se observa que si bien ambas partes manifiestan la aprobación o acuerdo del Concejo Municipal respecto a la concesión de uso solicitada por la recurrente, esto es, mediante oficio Nro. 00240 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal de Valencia, por medio del cual se informa al recurrente que dicho órgano municipal en sesión ordinaria celebrada el 26 de febrero de 2009, aprobó criterio de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal, es menester indicar, que dicha aprobación corresponde de acuerdo a lo que se desprende de autos, al criterio de la Consultoría Jurídica referente a un recurso de reconsideración interpuesto y en el que se señala adicionalmente la recomendación sobre la procedencia de la concesión de uso aquí discutida. Sin embargo, no consta en autos el acuerdo mencionado, así como tampoco la delegación a dicha consultoría jurídica por parte del Concejo Municipal respecto a la potestad de pronunciarse o decidir al respecto, en los términos del artículo 38 de la referida Ordenanza.

    En razón de ello, entiende este Tribunal que dicho pronunciamiento constituye sólo una recomendación y por tanto no tiene carácter vinculante lo que permite concluir que no configura prueba suficiente respecto a la obligación establecida en la Ordenanza sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia como parte del procedimiento para el otorgamiento de la concesión de uso.

    Por otra parte, se desprende de lo afirmado en el informe consignado por la recurrida así como de los oficios Nros. 00514 y 00664, emanados de la Sindicatura Municipal, los cuales rielan a los folios 213 y 214 del expediente judicial mediante los cuales solicita la remisión del expediente relacionado con el caso, donde se menciona que dicho expediente se encuentra en la Comisión Permanente de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Valencia.

    Ahora bien, tratándose de una obligación concreta y específica para el Concejo Municipal a través de la Comisión Permanente de Ejidos, de pronunciarse en cuanto al acuerdo o no de la elaboración del contrato de concesión, previa remisión del Alcalde o Alcaldesa, para luego remitir el expediente a la Sindicatura y así elaborar el referido contrato, no se evidencia en autos ni el informe ni el acuerdo por parte de ese órgano colegiado, lo que adminiculado con las afirmaciones realizadas en el informe contentivo de los alegatos del ente demandado respecto a la causa de la abstención, se verifica que no ha existido la debida remisión del expediente y que se encuentra aún en la Comisión de Ejidos del C.M.d.M.V. el expediente contentivo del procedimiento de concesión de uso sobre el terreno ejido ubicado en la Avenida Sesquicentenaria, N° 92-161, Barrio La Blanquera, Parroquia S.R.d.M.V., obligación que se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, toda vez que presumiblemente hay una aprobación de la opinión emanada por la consultoría jurídica del Concejo Municipal de Valencia, más no se evidencia de autos, el informe al que hace referencia el artículo 38 de la ya tantas veces mencionada Ordenanza Municipal en el cual se compruebe el acuerdo o no de la elaboración del contrato de la concesión de uso, motivo por el cual debe concluirse que existe una actitud omisiva de la Administración por el incumplimiento de una obligación legal, concreta y específica debe declarar inequívocamente que estamos en presencia de una abstención, y así se decide.-

    Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa de acuerdo al petitorio contenido en el libelo correspondiente al recurso de abstención, que la presente acción la conforman tres pretensiones:

  8. - Que el Concejo Municipal de Valencia se sirva emitir acuerdo sobre la procedencia del otorgamiento de la concesión de uso sobre el terreno ejido constante de Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050m2).

    Al respecto, este Tribunal acuerda que de conformidad a los razonamientos expuestos y a lo establecido en el ya mencionado artículo 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia que corresponde al C.M. acordar o no, la elaboración del contrato de concesión de Uso previa verificación del expediente e informe de la Comisión Permanente de Ejidos del Concejo Municipal, siendo en tal sentido, procedente ordenar con base al procedimiento legal establecido para tal fin: A la comisión permanente de ejidos la verificación del expediente contentivo de la solicitud de concesión de uso y el respectivo informe a fin de que el Concejo Municipal del Municipio Valencia se pronuncie sobre el acuerdo o no de la elaboración del contrato de concesión de uso realizado por la apoderada judicial de la estación de servicio El Hipódromo S.R.L sobre el terreno ejido ubicado en la Avenida Sesquicentenaria, Nº 92-161, Barrio La Blanquera, Parroquia S.R.d.M.V..

    Con fundamento en lo anterior, en atención a las competencias atribuidas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional al Ministro del Poder Popular para la Defensa, y dado que el ciudadano J.C.Q.M., Sargento Técnico de Primera (ST1) de la Aviación Bolivariana (AVB), no ha recibido respuesta alguna sobre su petición formulada en fechas 31 de marzo y 22 de abril de 2008, esta Sala declara con lugar el recurso por abstención o carencia ejercido.

    En tal sentido, para el cumplimiento de lo anteriormente ordenado se otorga un lapso no mayor de treinta días hábiles (30) al Concejo Municipal del Municipio Valencia, para que informe al demandante sobre el acuerdo o no de la elaboración del contrato de concesión de Uso sobre el terreno ejido ubicado en la Avenida Sesquicentenaria, Nº 92-161, Barrio La Blanquera, Parroquia S.R.d.M.V..

    Así mismo, se le concede al Concejo Municipal del Municipio Valencia, diez (10) días de despacho, posterior al vencimiento del lapso anteriormente para notificar al tribunal sobre el cumplimiento de este mandato. Así se decide.-

  9. - La pretensión de requerir al Municipio Valencia el cumplimiento de manera específica y concreta el acto de otorgamiento de concesión de uso, ante lo cual debe indicarse que este Tribunal, en armonía con la doctrina y jurisprudencia patria analizada en el punto II.2 de de la motiva del presente fallo, debe precisar que lo que se persigue con el recurso por abstención o carencia es la subsanación de la actitud omisiva de la Administración, por lo que dicha pretensión mencionada no es susceptible de ser satisfecha mediante este medio procesal, razón por la cual este Tribunal considera improcedente lo solicitado. Así se declara.-

  10. - En cuanto a la solicitud de declaración sobre el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ejido, igualmente debe establecerse que el presente recurso no es la vía procesal idónea para lograr tal requerimiento, razón por lo cual este Tribunal considera improcedente lo solicitad. Así se establece.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL HIPÓDROMO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo le Nro. 40, Tomo 11-A, en fecha 31 de mayo de 1990 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO V.D.E.C., y en consecuencia:

    PROCEDENTE:La petición de pronunciamiento sobre el acuerdo o no de la elaboración del contrato de concesión de uso.

    IMPROCEDENTE:La pretensión de requerir del Municipio Valencia el acto de otorgamiento de concesión de uso.

    IMPROCEDENTE: La solicitud de declaración sobre el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ejido ubicado en el Barrio A.J.d.S.S., Calle 58 (Avenida Sesquicentenaria) Nro. Cívico 93-B-430, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Conforme a lo declarado procedente, se ORDENA:

  11. - Al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO V.D.E.C., emitir pronunciamiento sobre el acuerdo o no, de la elaboración del contrato de concesión de Uso en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, sobre el lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Valencia, ubicado en el Barrio A.J.d.S.S., Calle 58 (Avenida Sesquicentenaria) Nro. Cívico 93-B-430, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo; Linderos: Norte: Inmueble propiedad de la Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L.; Este: Río Cabriales; Sur: Terreno propiedad del ciudadano S.A.L. y; Oeste: Calle 58

  12. -Se otorga un lapso de treinta días (30) hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de esta decisión, para que el Concejo Municipal del Municipio Valencia notifique al recurrente sobre el pronunciamiento respecto al acuerdo o no, de la elaboración del contrato de concesión de Uso sobre el lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Valencia, ubicado en el Barrio A.J.d.S.S., Calle 58 (Avenida Sesquicentenaria) Nro. Cívico 93-B-430, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo; Linderos: Norte: Inmueble propiedad de la Estación de Servicio El Hipódromo, S.R.L.; Este: Río Cabriales; Sur: Terreno propiedad del ciudadano S.A.L. y; Oeste: Calle 58, cumplido lo cual deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

    Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de abril 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Provisorio,

    G.L.B.

    El Secretario,

    G.B.

    GLB/GB/Nfg.-

    Diarizado Nº _____

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