Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001753

PARTE ACTORA: S.M., E.P.M., B.P.M., M.V.P.M. Y D.P.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.809.093, 6.692.769, 10.345.604, 11.679.272 y 13.128.539, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FRANCESA-GHERRA y J.H., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 92.713 y 91.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A., y SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C. A. (SERINCO), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el N° 9, Tomo 87-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. y JANICA GALLARDO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.633 y 86.516, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 19 de noviembre de 2007, inserta a los folios del 115 al 136, en su parte dispositiva, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Indemnización por Muerte del Trabajador, Gastos Funerarios, Cobro de Prestaciones Sociales, y Daño Moral intentaran las ciudadanas S.M., E.P.M., B.P.M., M.V.P.M. y D.P.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° V- 4.809.093, V- 6.692.769, V- 10.345.604, V- 11.679.272 y V- 13.128.539 respectivamente en contra de las empresas SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO) y BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia, se ordena a la demandada: a cancelar a las ciudadanas S.M., E.P.M., B.P.M., M.V.P.M. y D.P.M. los conceptos de indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Muerte del Trabajador; Daño Moral; intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La parte actora, en su condición de apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que solicitaba la aplicación del contrato colectivo entre Serinco con el sindicato de trabajadores vigilantes; la demandada promovió otro contrato colectivo que no se encuentra, solo hay un proyecto que no fue homologado; se dijo en la sentencia que el contrato colectivo que está vigente es el que promovió la demandada y no vio si existía ese contrato colectivo; se demandó indemnización por muerte del trabajador establecida en la cláusula del contrato colectivo que no tiene nada que ver con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; esa cláusula no se encuentra en el contrato colectivo de la demandada.

La demandada, en respuesta a los argumentos esgrimidos por la demandante, señaló que el marco convencional es el que apreció el juez de juicio.

La parte demandada, en su condición de apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que está de acuerdo con la forma de pago de las prestaciones sociales y la incidencia; los oficiales de seguridad bancaria tienen un grado de especialidad; se dijo en la sentencia que la empresa colocó en riesgo al trabajador pues el día del suceso el trabajador no tenía que estar solo en la garita de vigilancia, no se está de acuerdo con ello pues siempre hay riesgo; las normas fueron cumplidas por la empresa; al trabajador se le impartió cursos y tenía conocimiento de la normativa del banco; estaba capacitado para enfrentar la situación que le causó la muerte; los testigos se desecharon; su deber no fue haber salido de la garita; el monto indemnizatorio de daño moral es elevado.

La actora, en respuesta a los argumentos esgrimidos por la demandante, señaló que la indemnización no consideró la culpabilidad de la empresa, no se tomó en cuenta la responsabilidad subjetiva, solo el daño moral no por la culpa de la empresa.

En la audiencia en la alzada, el Tribunal Superior interroga al apoderado de la parte demandada, quien señaló que el banco le dio inducción al actor; hay atenuante por la inducción del banco y la empresa Serinco; el actor prestaba servicios para Serinco y le pagaba el sueldo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las formalidades siguientes:

La parte actora, representada por la ciudadana E.P.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de los herederos del ciudadano S.P., reclama a la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C A, (SERINCO), y solidariamente a la empresa Banco Exterior, C. A. Banco Universal, los conceptos de bono de transferencia, prestaciones sociales desde 1993 hasta junio de 1997, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cláusula 11 del contrato colectivo prestaciones sociales doble, gastos de entierro, indemnización artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora del bono de transferencia y prestaciones sociales desde el año 1997, todo lo cual estiman n la cantidad de Bs. 165.705.917,65, más el daño moral que estime el Juez y las costas procesales.

La parte accionante fundamenta su derecho al reclamo del daño moral en la circunstancia que el trabajador fallecido era un ejemplar esposo y padre, valiente vigilante, cumplidor de sus obligaciones, que tenía 64 años de edad para el momento del fallecimiento y la empresa Serinco no lo relevó de tan arriesgadas tareas, para pasarlo a funciones que no revistieran peligrosidad. Que el concepto reclamado lo dejaban a la estimación del Juez, porque aunque “no compensaría el inmenso dolor de la familia, ayudaría a mitigar las penurias económicas por las que atraviesa hoy la concubina”, porque el trabajador fallecido era quien proveía su sustento.

La parte demandada, en la exposición oral en la audiencia de judicial, como en el escrito contentivo de la contestación de la demandada, acepta el derecho de la parte actora sobre las prestaciones sociales, sólo que no está de acuerdo con el reclamo por el accidente de trabajo, insistiendo en el hecho de la victima, lo que exime a las demandada, en su criterio, de cualquier indemnización, pues, dice, no hay accidente de trabajo cuando incide la conducta de la víctima.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la parte demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, inserto a los folios 106 a 108, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la de informes a quien es parte en el juicio; a su vez el a quo promovió la declaración de parte.

Procede ahora este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

El cuaderno de recaudos 1 contiene las pruebas promovidas por la parte demandada:

Al folio 02 cursa en copia notificación que hace la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, participándole la ocurrencia del accidente y la defunción del trabajador como consecuencia de dicho accidente.

A los folios del 03 al 07 se encuentran, suscritos en original por el trabajador fallecido y sellados por la empresa Serinco, una notificación de riesgos y otra de inducción en el puesto de servicio. Dichas instrumentales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas.

En cuanto a la notificación de riesgos, del contenido de la misma se aprecia la advertencia de la empleadora sobre los riesgos recomendaciones para evitar daños.

En cuento a las inducciones, las relativas a la prestación del servicio en el Banco de Venezuela, agencia El Cementerio –folios 05- está especificado que el trabajador de la garita no puede abandonarla sin contar con el relevo, pero en las inducciones para el banco de Venezuela, agencia La Cascada, y Banco Exterior, agencia Las Mercedes, no se indicó la prohibición de abandonar la garita.

A los folios 08 al 13 lo constituyen informes de la persona encargada de investigar los hechos en los cuales falleció el trabajador, los cuales se encuentran suscritas por Supervisor de Serinco en el Banco Exterior y por Banco Exterior, de fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, no estando suscritas por la parte demandada, no siendo oponibles a ésta; sin embargo se aprecia que el investigador asienta en su informe –folio 13- que “el intento de robo cometido en la Agencia Las Mercedes d fue frustrado por el señor S.P., vigilante asignado por la empresa SERINCO a la citada Oficina”.

A los folios del 14 al 17 cursan planillas de cálculos de prestaciones sociales, suscritas y selladas por Serinco, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocida las firmas, desprendiéndose de las mismas que la empleadora reconoce deber al trabajador fallecido la cantidad de Bs. 3.704.819,19 por antigüedad, con un adelanto de Bs. 2.794.467,00, por 617 días, con intereses acumulados de Bs. 1.542.263,17.

Al folio 18 cursa una planilla de liquidación de contrato de trabajo, sin firmas, no siendo apreciada por esta alzada.

A los folios del 20 al 45 cursan una serie de recibos relativo a adelanto de prestaciones sociales, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, demostrándose con ellos los pagos efectuados por Serinco al trabajador fallecido, en concepto de prestaciones sociales.

A los folios del 48 al 117 cursan una serie de recibos relativo a pago de vacaciones, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, demostrándose con ellos los pagos efectuados por Serinco al trabajador fallecido, en concepto de vacaciones.

A los folios del 120 al 126 cursan una serie de recibos relativo a pago de utilidades, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, demostrándose con ellos los pagos efectuados por Serinco al trabajador fallecido, en concepto de utilidades.

A los folios del 128 al 131 se encuentran insertos recibos por pagos de vacaciones y adelanto de prestaciones sociales, por cuenta de Serinco, los cuales aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas.

A los folios del 133 al 152 cursa en fotocopia un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Serinco y el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia y mantenimiento, representando éste a los trabajadores de aquella, no siendo impugnado, desprendiéndose del mismo que dichas condiciones estarían vigentes por el período 2003-2006, aplicable a la relación de trabajo existente entre el trabajador fallecido y la empleadora, hasta el 11 de agosto de 2006.

La cláusula 10 de la referida convención colectiva de trabajo, reza:

En caso de muerte de un vigilante al servicio de la empresa, ésta conviene contribuir para los gastos de entierro en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Igualmente conviene la empresa en pagas las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y otros devengos a los beneficiarios señalados en el Art. 568 de la LOT, dentro del plazo que establece la Ley, previo cumplimiento de los requisitos que la misma impone.

Del contenido de la convención colectiva no se aprecia alguna cláusula que haga referencia al pago doble de prestaciones sociales en caso de accidente de trabajo.

El cuaderno de recaudos 2 contiene las pruebas promovidas por la parte actora:

A los folios 02 y 03 cursa acta de defunción del ciudadano S.P., la cual se aprecia al no haberse tachado, demostrativa de la defunción del trabajador, indicándose los hijos del mismo.

A los folios del 04 al 08 cursan varias instrumentales relacionadas con el trabajador fallecido y sus herederos, las cuales se aprecian, pero no revisten elementos sobre la cuestión debatida.

A los folios del 09 al 13 cusan varios recortes de prensa que refieren el hecho en el cual falleció el trabajador S.P., hecho no discutido en esta causa.

A los folios del 14 al 120 se encuentran insertos varios recibos, sin firmas de la empleadora, no siendo oponibles a ésta, al no aparecer que provengan de ella.

A los folios del 121 al 158 cursan en fotocopia, dos convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa Serinco y sus trabajadores, para tener vigencia desde octubre de 1996 hasta octubre de 2002, no aplicables para las actuaciones cumplidas o sucedidas con posterioridad a su vigencia, habida cuenta, como se dijera en precedencia, que luego se suscribió otra convención, para regir el lapso del 2003 al 2006, y que el trabajador falleció en agosto de 2006, no siendo aplicables las cláusulas de aquellas convenciones –1999-2002- que se refieren a muerte del trabajador, sino la vigente cuando ocurrió el hecho.

Al folio 159 cursa en fotocopia comunicación remitida por la empleadora al trabajador fallecido, participándole el disfrute de vacaciones, siendo apreciada esta comunicación al no haberse impugnado, demostrativa que al trabajador fallecido se le aplicaba la convención colectiva existente en la empleadora.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En cuanto al Banco Exterior, C. A. Banco Universal, observa este sentenciador que dicha empresa fue demandada “solidariamente” con el patrono real del actor fallecido, porque, a decir de la parte actora, la parte accionada no atendió los requerimientos de gastos funerarios y demás indemnizaciones.

Del análisis y consideración de las actas procesales no surge ningún hecho que imponga establecer la solidaridad –económica o de cualquier otra índole- basados en disposiciones sustantivas. Se trata de dos empresas mercantiles independientes, distintas una de la otra, sin relación por inherencia o conexidad, una no es intermediaria de la otra, por lo que no resultan aplicables en el presente caso los contenidos de los artículos 56, 57 ó 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La relación entre las demandadas surge únicamente de la circunstancia que una contrata un servicio a la otra, pero no del hecho que existiera una relación entre la codemandada Banco Exterior, C. A. Banco Universal y el ciudadano S.P. –hoy fallecido-; los servicios que presta la codemandada Serenos Industriales y Comerciales, C A, (SERINCO) a la codemandada Banco Exterior, C. A. Banco Universal, en ningún momento se pueden calificar como complementarios; la circunstancia que el accidente se haya producido en un local a cargo de la codemandada Banco Exterior, C. A. Banco Universal, sin culpa ni responsabilidad de ésta, no se traduce en que deba hacerle frente al reclamo formulado por los herederos del ciudadano S.P..

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sobre el establecimiento de la solidaridad, expresó:

(...) que ambas sociedades mercantiles tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, y tampoco se pudo comprobar que una empresa ejerza el control sobre la otra o imponga obligaciones onerosas o persigan un mismo fin económico, dada la falta de elementos probatorios aportados al proceso

(Ramírez & Garay, Tomo 246, pp. 922 y 923).

Consecuente con lo expuesto y con la doctrina de la Sala, forzoso resulta concluir que la codemandada Banco Exterior, C. A. Banco Universal no es responsable por “solidaridad” de los hechos que se señalan en el libelo de la demanda, ni debe responder por los conceptos y montos que pudieran corresponderle a la parte accionante, razón por la cual, modificando en este punto la decisión apelada, se le excluye de la condenatoria de la primera instancia.

En cuanto a los conceptos y montos que corresponden por el tiempo laborado por el trabajador fallecido, la empleadora reconoció estar de acuerdo con los conceptos reclamados, no oponiéndose al derecho de la parte demandada en este punto, por lo que corresponde a la parte accionada el pago de los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad del artículo 108 eiusdem; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; bono vacacional fraccionado, que pertenecían al trabajador fallecido; más los intereses de mora, a ser cuantificados todos estos conceptos indicados supra por experticia complementaria. Así se establece.

En cuanto a la aplicación de una determinada cláusula de la contratación colectiva –pago doble de las prestaciones sociales-, fundamentando el pedimento en que formaba parte de convenciones colectivas anteriores a la vigente en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo y que por tanto no podía excluirse porque formaba parte de los derechos del trabajador, se observa:

En primer lugar, cuando estaba vigente dicha cláusula, realmente no representaba ninguna ventaja para los trabajadores, porque por imperio legal, esta condición estaba prevista por el legislador; cuando se cambia la norma y se sustituye por otra que participa de similares condiciones y beneficios, evidentemente dicha cláusula no tenía razón para continuar con vigencia, por lo que en el siguiente contrato –el vigente cuando ocurre la finalización de la relación- las partes acordaron su supresión quedando los laborantes sin el contenido contractual de la cláusula eliminada.

En segundo lugar, la Ley Sustantiva –artículos 511 y 512- permite hacer modificación en relación con las condiciones contenidas en dos convenciones colectivas de trabajo, siempre que comparadas en conjunto, las segundas sean más beneficiosas para los laborantes; no consta en autos que en conjunto las condiciones de los trabajadores fueran desmejoradas.

De esta manera resulta improcedente aplicar una cláusula de una convención colectiva que no está vigente, salvo alguna excepción o acuerdo entre trabajador y patrono, que no es el caso.

Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

(…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467)

En el presente caso la accionante fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el trabajador fallecido era un ejemplar esposo y padre, valiente vigilante, cumplidor de sus obligaciones, que tenía 64 años de edad para el momento del fallecimiento y la empresa Serinco no lo relevó de tan arriesgadas tareas, para pasarlo a funciones que no revistieran peligrosidad. Que el concepto reclamado lo dejaban a la estimación del Juez, porque aunque “no compensaría el inmenso dolor de la familia, ayudaría a mitigar las penurias económicas por las que atraviesa hoy la concubina”, porque el trabajador fallecido era quien proveía su sustento.

No se demostró a los autos, como afirmó la empleadora, que el accidente hubiera ocurrido por el hecho de la victima o conducta de ésta al abandonar la garita, porque en las inducciones impartidas por la empleadora –Serinco- para el trabajo en la garita de la agencia Las M.d.B.E., no se hace mención a ello; más bien, de un informe acompañado por la parte demandada, se lee que el trabajador fallecido frustro el intento de asalto.

Ahora bien, considerando que el daño moral es de libre cuantificación por el Juez, tomando en cuenta para su cuantificación –de acuerdo con la doctrina de casación- la entidad del daño sufrido, la importancia del daño físico y el psíquico, la condición económica del trabajador, su grado de educación y cultura, grado de participación de la víctima, grado de culpabilidad del la accionada y posible atenuantes a favor de la parte demandada.

En el presente caso este juzgador considera, con base a la importancia del daño sufrido –fallecimiento-, la capacidad económica de la concubina, quien recibía del trabajador fallecido todo el sustento que ahora no percibe, por lo que no puede restablecerla al momento anterior al fallecimiento de su concubino, considerando la edad de la concubina, el dolor experimentado por las hijas del trabajador fallecido por accidente de trabajo, la actualización de la moneda, siendo justo y equitativo, estima esta alzada como una cantidad equitativa –justa- la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo por fallecimiento del laborante –12 de agosto de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada; SIN LUGAR la acción incoada por las ciudadanas S.M., E.P.M., B.P.M., M.V.P.M. y D.P.M. contra la empresa Banco Exterior, C. A. Banco Universal y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas S.M., E.P.M., B.P.M., M.V.P.M. y D.P.M. contra la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C. A. (SERINCO), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a las actoras, los siguientes conceptos: antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad del artículo 108 eiusdem; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; bono vacacional fraccionado e intereses de mora, a ser cuantificados todos estos conceptos por experticia complementaria al presente fallo, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 16 de junio de 1993 y el 11 de agoto de 2006. 3.- El experto calculará el concepto de antigüedad contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el ingreso del trabajador el 16 de junio de 1993 hasta el 18 de junio de 1997. 4.- El experto calculará el concepto de compensación por transferencia contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al sueldo devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales considerando que la relación se inició el 16 de junio de 1993 y finalizó el 11 de agosto de 2006 y con base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. 6.- El experto calculará las utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado con base al salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo –11 de agosto de 2006-, así: por utilidades fraccionadas el equivalente al salario de 45,50 días y el bono vacacional fraccionado a razón de 2,33 días. 7.- El experto calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, por el lapso entre el 12 de agosto de 2006 hasta el decreto de ejecución, con exclusión del monto por daño moral, que está ajustado por esta alzada. 8.- La empresa condenada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, debitando el experto las cantidades que pudiera haber recibido el trabajador por los conceptos mencionados supra, en el entendido que de no suministrar la empresa la información que le fuera solicitada, el experto hará los cálculos con los datos que obren a los autos. 9.- El experto establecerá los montos de acuerdo con la moneda de curso legal para la fecha de este fallo. 10.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada condenada. Corresponde también a la parte demandante la indemnización por muerte del trabajador, cuantificada en la cantidad de Bs. 300,00 (moneda de curso legal) y la indemnización por daño moral establecida por esta alzada en la cantidad de Bs. 60.000,00 (moneda de curso legal).

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante –por lo que se refiere a la codemandada Banco Exterior, C. A. Banco Universal-, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001753

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR