Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.050.506,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.706, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.C.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.862.220, domiciliado en Miranda, Estado Carabobo.

MOTIVO:

LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE N° 9387.

En el juicio de Liquidación de comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana S.S.T., contra el ciudadano J.C.P.S., que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de junio de 2006, dictó sentencia interlocutoria en el cual niega la solicitud de medida cautelar, en virtud de la insuficiencia documental, de cuya decisión apeló el 03 de julio de 2006, el abogado G.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de julio de 2006, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 19 de julio de 2006, bajo N° 9387, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en fecha 09 de agosto de 2006, presentó escrito contentivo de informes y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Sentencia Interlocutoria dictada el 28 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    “…Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo, para decidir el Tribunal observa:

    La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

    Solicito se decrete prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes descrito constituido por e l lote de terreno y la casa en el construida , la cual ampliamos, mejoramos, reconstruimos y adquirida por el causante, o sea, por herencia de su padre C.O.P., quien a su vez lo adquiere mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Montalbán bajo el nro. 29 protocolo primero, segundo trimestre y así fue declarado al Fisco Nacional por mi hijo J.C.P.S. y para ello se oficie al Registro Subalterno del Distrito Montalbán, ahora Municipio del Estado Carabobo, según documento Registrado bajo el nro. 29, protocolo primero, segundo trimestre del año 1972...

    Tal como se evidencia del Párrafo supra transcrito, la parte actora se limita a solicitar se decrete Medida cautelar innominada, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la misma, concretamente, no señala cuales serían en su criterio los elementos constitutivos de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, ni los que configurarían el peligro de la inejecutabilidad del fallo o “Fumus Periculum in Mora”; tampoco consigna la parte actora medios de prueba que constituyan presunción grave de esos elementos o circunstancias. De modo pues que, que no podría el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho ni del peligro en la mora.

    El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: “Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo manifiesto(…)” De modo que no habiendo indicado la parte actora, ni siquiera enunciativamente, los extremos procesales exigidos por el legislador en el mencionado Artículo 585 eiusdem, ni habiendo consignado ningún elemento que tienda a probar los mismos, no puede este Juzgado a.d.a.o. pruebas no aportados…

    …En el caso de autos, el solicitante de la medida, tal como se evidencia del párrafo copiado al inicio del presente auto, el demandante se limitó a solicitar se dictara medida cautelar innominada, sin indicar NI UN SOLO ELEMENTO constitutivo de la presunción de que su pretensión esté, cuando menos seriamente fundada, tampoco mencionó cuales son los elementos que, en su criterio constituyen el serio y demostrable peligro de que, en caso de que la sentencia sea favorable a su causa, la misma resultará inejecutable; Tampoco señaló cuales de los recaudos que constan en autos constituyen prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, por lo que no podría esta Juzgadora, sin suplir alegatos ni pruebas no aportados, acordar la medida preventiva solicitada.

    En medio de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la Medida cautelar solicitada…”

  2. Diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la actora, en el cual apela de la decisión anterior.

  3. Auto dictado el 07 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado actor contra la decisión dictada el 28 de junio de 2006.

  4. Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …En fecha 20 de Junio del 2006, solicite nuevamente medida preventiva de las contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “Prohibición de enajenar y grabar, el inmueble que constituye el asiento permanente del hogar de mi representada ciudadana S.S.T..

    Esta medida igualmente fue solicitada en el libelo de la demanda, en la forma siguiente: “ Solicito se decrete prohibición de enajenar y grabar el inmueble antes descrito constituido por el lote de terreno y la casa en el construida, la cual ampliamos, mejoramos, reconstruimos y adquirida por el causante, o sea, por herencia de su padre C.O.P., quien a su vez lo adquiere mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Montalbán, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972, y así fue declarado al Fisco Nacional por mi hijo J.C.P.S., y para ello se oficia al Registro Subalterno del Distrito Montalbán, ahora Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, según documento registrado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972....”

    El Tribunal en su auto de fecha 28 de JUNIO DEL 2006, NIEGA DICHA MEDIDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

    En el caso de autos, el solicitante de la medida, tal como se evidencia del párrafo copiado al inicio del presente auto, el demandante se limitó a solicitar se dictara medida cautelar innominada, sin indicar NI UN SOLO ELEMENTO constitutivo de la presunción de que su pretensión esté, cuando menos seriamente fundada, tampoco mencionó cuales son los elementos que, en su criterio constituyen el serio y demostrable peligro de que, en caso de que la sentencia sea favorable a su causa, la misma resultará inejecutable; Tampoco señaló cuales de lo recaudos que constan en autos constituyen prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, por lo que no podría esta Juzgadora, sin suplir alegatos ni pruebas no aportados, acordar la medida preventiva solicitada.

    En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, esté Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la medida cautelar solicitada.”

    Es de hacer constar que nunca he solicitado como evidentemente lo decide el Tribunal “medida cautelar innominada”, toda vez que solicité la prohibición de enajenar y gravar contemplada en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 585, el cual señala: “El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

    Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles……”

    Ahora bien, estos presupuestos se encuentran totalmente cumplidos ya que con la demanda se acompaño en primer lugar un documento reconocido de su contenido ya que con la demanda se acompaño en primer lugar un documento reconocido en su contenido y firma por el demandado J.C.P.S. (hijo de mi poderdante), donde se comprometía a reconocerle a su madre (mi poderdante) el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por su padre a su fallecimiento.

    Pero es el caso de que en virtud de que el hijo de mi poderdante ciudadano J.C.P.S., empezó a dilapidar los bienes dejados por el hoy difunto padre C.O.P., vendiendo parte de los bienes muebles e inmuebles, por lo que mi poderdante tuvo la necesidad de demandarlo a fin de evitar continuara vendiendo los bienes, e incluso la amenaza con venderle la casa de habitación que sirve como de vivienda principal. En virtud de todo ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se acompañó a la demanda un justificativo Judicial cuyos testimonios fueron ratificados por sus declarantes en la oportunidad correspondientes ante el Juzgado del Municipio Miranda, del Estado Carabobo.

    Por todas las razones expuestas, muy respetuosamente solicito del Tribunal declare con lugar la Apelación interpuesta contra el auto del Tribunal de fecha 28 de Junio del 2006 que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada oportunamente, revoque dicho auto y ordene la medida solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

    ANEXO:

    a.- Libelo de Demanda.

    b.- Documento reconocido en su contenido y firma

    c.- Justificativo emanado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma de Estado Carabobo, ratificando en sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….”

SEGUNDA

Este Tribunal Superior para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

585.- “Las medidas preventiva establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

El citado Parágrafo Primero exige para decretar la medida cautelar innominada además del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585, ejusdem, otro más, el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte.

En este orden de ideas, este Sentenciador observa que la Juez “a quo”, negó la medida solicitada por el accionante, por cuanto el mismo se limitó a solicitar se dictada medida cautelar innominada, sin indicar ni un solo elemento constitutivo de la presunción de los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni señaló cuales de los recaudos consignados constituyen el periculum in mora, haciendo que la sentencia resultara inejecutable. En esta Alzada, en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la accionante, señala cuales de los documentos acompañados en la demanda cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los trae a los autos.

En este sentido, el Tratadista R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, en las páginas 161 a 162, Tomo II, afirma:

…Respecto al requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente. A este respecto, los justificativos a que se contrae el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil resultan útiles. No obstante, en la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 602 ejusdem, el solicitante de la medida debe ratificar la declaración de los testigos del justificativo, para permitir su tacha o el control de la prueba mediante las repreguntas de la contraparte. En la sentencia que dicte el Tribunal al finalizar la articulación el Juez valorará estas declaraciones, y según su apreciación sobre presunción de la existencia del peligro por el retardo procesal para el derecho reclamado, que se derive de esas testimoniales, confirmará o revocará el decreto de las medidas preventivas. En otras palabras, el Juez ha de determinar si los hechos alegados pueden afectar en verdad la efectividad de la sentencia.

En cuanto a la valoración de los requisitos de la procedibilidad de las medidas preventivas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien el presupuesto de la litis pendiente constituye una situación material existente, es decir, un hecho ya comprobado; por el contrario, la presunción del derecho reclamado y del peligro por la demora procesal, ha de derivar de indicios aportados por las partes, que contribuyan a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar las medidas solicitadas. A la solicitante, pues, de la medida le corresponde la prueba de tales indicios, y al Juez, determinar, fundándose en estos indicios, la presunción del derecho reclamado y la existencia del peligro por la demora procesal. Por supuesto, el solicitante puede valerse de cualquier medio de prueba que crea apto para demostrar la existencia de los indicios que hagan presumir al Juez, la existencia del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, conforme al principio de la libertad y amplitud probatorias, consagrado en el artículo 395 eiusdem…

De igual forma, el autor R.O.-Ortiz expresa:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-no se presume sino que debe manifestarse de manera probante o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pags. 283 y 284). (Negrillas de la Sala)...”

En cuanto al otro de los requisitos que exige el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, el autor patrio R.J. DUQUE CORREDOR, en la citada obra, en las páginas 165 al 167, se expresa así:

Trátase, en verdad, de un requisito de distinta naturaleza a los dos anteriores, que atiende más que a los riesgos de la inejecutibilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufra una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aun por una sentencia favorable. En otras palabras, el perjuicio al derecho de una de la parte deriva de la otra parte, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse. Por esta razón, ORTIZ-ORTIZ denomina a este requisito especial como “periculum in damni”. Para ZOPPI, ese temor o riesgo consiste en la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra. Por otro lado, esa actitud ha de ser, según el mismo autor, “destemplada, ilegitima o ilicita”, de modo que perjudique el derecho de la otra. Sin embargo, no creo que se requiere legalmente para la procedibilidad de las medidas innominadas, que se trate de actos abusivos, ilicitos o ilegítimos, sino que basta que se evidencie el riesgo de los daños por los actos que la otra parte pueda realizar, licitos o no, y su irreparabilidad respecto del derecho de la otra parte. Por ejemplo, en la litis entre dos propietarios sobre la extensión de una servidumbre de paso, en la cual cada uno de ellos interpreta de forma diferente los actos que puede realizar el propietario del fundo dominante, conforme al título de la servidumbre. O en la litis entre un arrendador y un arrendatario acerca de las mejoras que puede ejecutar este último sin autorización de aquel, de acuerdo a lo términos del respectivo contrato de arrendamiento. En ambos casos, el titular de la servidumbre como el arrendatario no estarían realizando actos ilícitos o ilegítimos, puesto que ello precisamente es el objetivo del proceso, y sin embargo, si se les permite que los lleven a cabo en la forma en que interpretan sus respectivos contratos, es posible que se causen perjuicios irreparables al propietario del fundo sirviente, o al arrendador, respectivamente, cuyos derechos, como propietarios, no los podrán ser satisfechos por la sentencia que llegue a dictarse. En consecuencia, tanto en uno como en otro supuesto, el propietario o el arrendador pueden solicitar al Juez que prohíba al titular de la servidumbre, o al arrendatario, los actos controvertidos. También puede recordarse el caso citado por CALAMANDREI, para ilustrar sobre el poder cautelar general del juez, de la actriz que demandó por daños y perjuicios al propietario del centro nocturno donde se exhibía un mural en el cual figuraba vestida ligeramente, por considerarse ofendida por la forma como había sido dibujada, la que solicitó del Tribunal que se tapara su imagen mientras duraba el proceso. En este caso, el propietario no ejecutaba ningún acto ilícito o abusivo al exhibir en su local el mural; sin embargo, era evidente el daño que se causaba a la persona de la actriz si no se adopta la medida solicitada.

En este orden de ideas, el citado autor N.J. DUQUE CORREDOR, en su mencionada obra, páginas 168 a 169, expresa:

En esta materia, al igual que en general en el proceso el principio de la instancia, del impulso de parte contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, las medidas preventivas no pueden acordarse de oficio, salvo que la ley lo autorice. Además, el principio de la igualdad procesal a que se contrae el artículo 15 eiusdem, impide la actuación oficiosa judicial en esta materia. Este requisito del impulso de parte está implícito en el artículo 585 eiusdem, al exigir para la procedencia de las medidas que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Evidentemente, que solo la parte interesada es quien puede acompañar tal prueba. Igualmente, del artículo 589 eiusdem, se desprende que las medidas se piden contra una de las partes, y la que puede hacerlo es la otra parte. Y finalmente, en el trámite de las medidas preventivas, el artículo 601 se refiere a la ampliación de las pruebas producidas para solicitar dichas medidas. Estas normas permiten concluir que es necesario el impulso de parte interesada para que los jueces puedan decretar las medidas preventivas.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00910, Expediente 2004-0001, dictada el 28 de Julio del 2004, asentó:

“…En este sentido, los artículos arriba citados del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: …

De los artículos anteriormente transcritos, puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; en este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado y que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar se evidencia como verosímil su vulneración (fumus bonis iuris) y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Así pues, ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades sobre la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas suficientes de una argumentación consistente por parte demandante.

De manera pues que, de acuerdo con las consideraciones expuestas y conforme al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, resulta forzoso para el juzgador verificar la coexistencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (RAMIREZ Y GARAY, Tomo 213, página 331).

Asimismo en la sentencia N° RC-00407, de la Sala de Casación Civil del 21 de junio del 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., expediente N° 04805, se lee:

“...el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ... señala lo siguiente: “ Las medidas preventivas (...)”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción (subrayado de esta Sala) de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (...).

Del análisis de los documentos acompañados al libelo de la demanda, disiente este sentenciador del criterio sostenido por el Tribunal “a-quo”, ya que los mismos siendo instrumentos con características de documento público, han debido ser analizados y verificados en el sentido de que si los mismos constituían el fumus bonis iuris y si se encontraba la presunción de la existencia del periculum in mora para declarar la procedencia o no de la medida solicitada, y de los cuales este Sentenciador, al analizarlos, sustrae que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la opinión autorizada de los autores patrios antes transcritos y de las múltiples jurisprudencias acotadas.

En tal sentido, esta Alzada por lo anteriormente expuesto y en virtud de que en el presente procedimiento fueron traídos a los autos las pruebas que conllevan a comprobar el fumus bonis iuris y a crear en el ánimo de este Juzgador la existencia del riesgo real y comprobable de que podría resultar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, considera que la apelación interpuesta por el apoderado actor debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio del 2006, por el abogado G.B.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana S.S.T., contra el auto dictado el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de Medida Cautelar realizada por la parte actora.- SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO “A-QUO” DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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