Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoado por la ciudadana S.D.C.D.D.S., contra los ciudadanos V.P.M. y G.J.C.H. por motivo de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 04 de octubre de 2006, la ciudadana S.d.C.D.d.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.444, con domicilio en la calle 6, Nº 36, Urbanización Bicentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y civilmente hábil, inicialmente asistido y luego representado de la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.863, con domicilio procesal en la avenida 10, entre con calle 6 y 7, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos V.P.M. y G.J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.442.569 y V-7.355.335, respectivamente, domiciliado el primero en la calle principal, casa VICMAG, y el últimos de los nombrados en la calle 2ª, Nº 11, de la Urbanización Los Periodistas, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., representados por la defensora ad litem, abogada en ejercicio de su profesión L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.138, domiciliada en la calle 9, cruce con la avenida 7, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, (f. 1 al 5).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día 07 de julio de 2006, a las 09:00 a.m., se vio involucrado en un accidente de tránsito el vehículo de su propiedad Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: VINO TINTO, Placa: KBV66R, Marca: CHEVROLET, Serial Motor: HAV108367, Serial Carrocería. 1N35HAV104850, conducida por el ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.972.288, fue impactada por la parte trasera por el vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: TRAIL BLAZER, Uso: PARTICULAR, Modelo: SPORT WAGON, Año: 2005, Color: PLATA, Placa: GBO59R, Marca: CHEVROLET, serial de carrocería:1GND5135522344209, conducido por el ciudadano V.P.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.442.569, causándole daños materiales, según consta de la experticia que se encuentra agregada al expediente administrativo elaborado por las autoridades de T.T..

Que su vehículo se encontraba estacionado en el hombrillo de la autopista Cimarrón Andresote, a la altura del sector Camunare, Estado Yaracuy.

Que su vehículo presta servicio de transporte público en la línea Unión de Conductores Democracia 2000.

A causa del Accidente su vehículo fue llevado al estacionamiento Bruzual del Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que has sido inútiles las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de los daños ocasionados a su vehículo.

Que en razón de lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos V.P.M. y G.J.C.H., en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, para que paguen o a ello sean condenados a las siguientes cantidades:

La suma de BsF. 17.800,oo, que representa el valor de los daños ocasionados a su vehículo, según experticia levantada por la Dirección de T.T..

La suma de BsF. 150,oo, por concepto de lucro cesante.

La suma de BsF. 272,80, por concepto de pago del estacionamiento.

El pago de las costas y costos procesales.

Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, así como en los artículos 127 y 150 de la Ley de T.T.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 16 de octubre de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos, V.P.M.D. y G.J.C.H., para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación y diesen contestación a la demanda de autos (f. 60).

Por diligencias de fecha 07 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible realizar la citación personal de los demandados de autos (f. 64 y vto. y 71 y vto.).

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la parte actora, ciudadana S.D.d.S., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, solicitó que los demandados de autos fuesen citados por carteles (f. 78), habiendo sido acordado lo solicitado por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 79), y consignado los correspondientes periódicos donde se publicaron los carteles (f. 81 al 83), habiendo la Secretaria fijado un cartel en el domicilio de los demandados así como en el tablón de anuncios de este Tribunal (f. 84 al 86).

El día 08 de marzo de 2007, la ciudadana S.D.d.S., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión I.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 88).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal nombró al abogado en ejercicio de su profesión S.R.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.626, como defensor Ad Litem de de los codemandados V.P.M.D. y G.J.C.H. (f. 103), habiendo sido notificado debidamente (f. 105), aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 107), habiendo sido citado el día 13 de mayo de 2008 (f. 111 y vto.).

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2008, el defensor Ad Litem, abogado en ejercicio de su profesión S.R.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.626, dio contestación a la demanda de autos, procediendo a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes (f. 112).

Con fecha 29 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la asistencia tanto de la representante judicial del pare actora, abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.863, así como de defensor Ad Litem, abogado en ejercicio de su profesión S.R.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.626, habiendo insistido la parte actora en su pretensión de los hechos expuestos con la demanda, y procediendo el defensor ad litem de la parte demandada, a admitir la ocurrencia del accidente, ratificando el contenido de la contestación a la demanda, fijando el Tribunal los hechos a probar, correspondiendo a la parte actora probar los hechos rechazados, negados y contradichos por los demandados de autos, así como los demandados han de probar los hechos alegados por ellos (f. 125 al 129).

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, el defensor Ad Litem, abogado en ejercicio de su profesión S.R.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.626, renunció al cargo que venia ejerciendo (f. 130), habiendo procedido el Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2009, a nombrar como defensora ad litem de los demandados de autos, a la abogada en ejercicio de su profesión L.M., quien previa notificación (f. 133) aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 135), habiéndose acordado su citación por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 137), y citado el día 23 de octubre de 2009 (f. 139 y vto.).

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial del parte actora, abogada en ejercicio de su profesión I.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863, procedió a promover pruebas (f. 140 al 141), habiendo sido admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 143).

Con fecha 29 de octubre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada en ejercicio de su profesión L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, procedió a promover pruebas (f. 142), habiendo sido admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 144).

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores y al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y las circunstancias alegadas por las partes, este Juzgador pasa a analizar el fondo de la controversia a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó con su escrito de demanda las pruebas que consideró oportunas, las cuales fueron ratificadas por escrito de pruebas de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 140 y 141) y evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral (147 al 150), y que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, expediente administrativo elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52, Yaracuy, Puesto de Chivacoa, y por ser documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el día 07 de julio de 2006, aproximadamente a las 9:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Cimarrón Andresote, a la altura del sector Camunare del Estado Yaracuy, entre el vehículo conducido por el ciudadano J.M.H. y el vehículo conducido por la parte demandada, ciudadano V.P.M.D..

  2. Acompañó marcado “B”, Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N35HAV104850-1-1, de fecha 27 de junio de 2003, correspondiente a un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: VINO TINTO, Placa: KBV66R, Marca: CHEVROLET, Serial Motor: HAV108367, Serial Carrocería. 1N35HAV104850, y por ser documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el vehículo antes descrito es propiedad de la ciudadana S.d.C.D.d.S., y que es la parte actora en el presente juicio, y así se decide.

  3. Acompañó marcado “C” documento en original emanado de la Unión de Conductores “Democracia 2000”, referido una constancia emitida por el ciudadano A.G.C., en su carácter de Presidente, mediante la cual señala que los vehículos adscritos a dicha Unión, generan un promedio diario de Bs. 150.000,oo, hoy día Bs. 150,oo.

    Con respecto a esta constancia, observa quien Juzga que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y no consta de autos haber sido ratificado de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano A.G.C. mediante la prueba testimonial, por tanto, este Juzgador no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  4. Acompañó marcado “D”, copia fotostática simple del oficio Nº 22F5-CU1458/06, de fecha 18 de agosto de 2006, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los referidos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, quien Juzga lo tiene como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó al encargado del estacionamiento Bruzual del Estado Yaracuy, hacerle entrega a la ciudadana S.d.C.D.d.S., parte actora en el presente juicio, el vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: VINO TINTO, Placa: KBV66R, Marca: CHEVROLET, Serial Motor: HAV108367, Serial Carrocería. 1N35HAV104850, y así se declara.

  5. Acompañó marcado “E” en original documento denominado Factura/Control Nº 0749, del Estacionamiento Bruzual de Chivacoa, de fecha 18 de agosto de 2006.

    Con respecto a esta factura, observa quien Juzga que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y no consta de autos haber sido ratificado de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial, además de que la misma no aparece firmada por persona alguna, por tanto, este Juzgador no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  6. Acompañó marcada “F”, inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente el vehículo propiedad de la ciudadana S.d.C.D.d.S., parte actora en el presente juicio, y que es de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: VINO TINTO, Placa: KBV66R, Marca: CHEVROLET, Serial Motor: HAV108367, Serial Carrocería. 1N35HAV104850, sufrió los daños materiales alegados por la parte actora, y así se declara.

  7. Acompañó marcado “H”, copia simple de un documento emitido por el Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido” de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y por ser copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, quien Juzga lo tiene como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano J.M.H.Q., fue tratado por presentar lesiones, y así se declara.

  8. Acompañó marcado “G”, documento en original emanado de la Unión de Conductores “Democracia 2000”, referido una constancia emitida por el ciudadano A.G.C., en su carácter de Presidente, mediante la cual señala que el vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: VINO TINTO, Placa: KBV66R, Marca: CHEVROLET, Serial Motor: HAV108367, Serial Carrocería. 1N35HAV104850, presta los servicios para dicha Unión desde hace 10 años.

    Con respecto a esta constancia, observa quien Juzga que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y no consta de autos haber sido ratificado de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano A.G.C. mediante la prueba testimonial, por tanto, este Juzgador no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  9. TESTIMONIALES: Mencionó como testigos a los ciudadanos A.G.C.; J.M.H.Q.; E.C.; C.R. y L.A.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.480.200, V-5.972.299, V-15.177.841, V-15.843.085 y V-6.398.298, respectivamente, domiciliados en la calle 13, Chivacoa, Municipio Bruzual; avenida Principal Nº 05, Barrio 19 de Abril, Chivacoa, Municipio Bruzual; Caserío La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña; Calle Principal, Barrio Sabaneta I, Yaritagua, Municipio Peña y Avenida 1, Chivacoa, del Estado Yaracuy, respectivamente.

    Con respecto a estos testigos, observa quien Juzga que sólo el testigo J.M.H.Q. rindió declaración en la oportunidad legal de llevarse a cabo el debate oral, y señaló lo siguiente:

    Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.D.d.S..

    Que la ciudadana S.D.d.S. es propietaria de un vehículo afiliado a la Unión de Transporte Democracia 2000.

    Que tiene conocimiento de que el vehículo estuvo involucrado en un accidente de tránsito el día 07 de julio de 2006.

    Que venia desde Barquisimeto hacia Chivacoa, y a la altura del sector de La Virgen se detuvo y luego oyó y frenazo y cayó inconsciente.

    Que resultó lesionado en el accidente.

    Que vio un reflejo de una camioneta, y cuando recobró la consciencia, pudo ver delante a una camioneta Trail Blazer plateada.

    Que eran entre las 8:30 y 9:00 de la mañana.

    Que en el sitio del accidente se presentó Tránsito, Policía, Los Bomberos.

    Que en la actualidad trabaja en la misma empresa pero para otra persona distinta de S.D.d.S..

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.626, no acompañó ni mencionó prueba alguna.

Con fecha 29 de octubre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada en ejercicio de su profesión L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, procedió a promover pruebas (f. 142), habiendo sido admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 144) y evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral (147 al 150), y que se analizan a continuación:

Ratificó las pruebas que se acompañaron y mencionaron en el escrito de demanda. Con respecto a estas pruebas, las mismas ya fueron valoradas en la parte II. PRIMERO ut supra, y así se declara.

TERCERO

Con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, y de conformidad con el artículo dispuesto en el 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del código civil vigente, se desprende del análisis realizado a los medios probatorios lo siguiente:

3.1.) Quedó demostrado lo alegado y afirmado por la parte actora, es decir, quedó probada la ocurrencia del accidente, los daños materiales producidos por el mismo, por tanto, no habiendo la parte demandada desvirtuado su responsabilidad mediante la demostración de que el daño provino de parte de la victima, o de un tercero que haya hecho inevitable el mismo, o que el accidente se produjo por caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la demandada esta obligada a reparar el daño causado, a que se refiere el punto primero del petitorio, y así se decide.

3.2.) Con respecto al lucro cesante, la parte actora no demostró que efectivamente, el vehículo de su propiedad obtuviese un ingreso diario por la suma especificada, dado que la constancia que aportó como prueba, la misma fue otorgada por un tercero que no es parte ni causante del juicio, y no fue ratificado en la audiencia oral mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, e igualmente no se probó que contablemente las unidades de transporte adscritas a la Unión de Conductores Democracia 2000, efectivamente obtengan ingresos diarios por la suma indicada, ni mucho menos que el servicio lo prestan todos los días sin interrupción o parada, por tanto, se niega lo pedido en el punto segundo de su petitorio, y así se declara.

3.3) Con respecto a la suma reclamada por concepto del pago efectuado al Estacionamiento Judicial Bruzual, se observa que en relación al contenido y firma del instrumento que rielan al folio 24 del expediente, el mismo no aparece firmado por la persona de quien emana, y tampoco la actora trajo a los autos el registro de comercio referido a esta factura, de donde se pudiese desprender quien es el representante legal y tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, pudiese haber sido promovido para su correspondiente ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien juzga la misma no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia, se niega lo pedido en el punto tercero de su petitorio, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana S.D.C.D.D.S., quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P., contra los ciudadanos V.P.M.D. Y G.J.C.H., quienes estuvieron representados por los defensores ad litem, abogados S.M. y L.M..

En consecuencia, se declara CON LUGAR y por tanto, SE CONDENA a los demandados V.P.M.D. Y G.J.C.H. a pagarle a la accionante, S.D.C.D.D.S. la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.800,00), por concepto de daño material sufrido por el vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito de fecha 07 de julio de 2006.

Se declara SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto SEGUNDO de su petitorio.

Se declara SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto TERCERO de su petitorio.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 149° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. M.D.S.C.P.,

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. M.D.S.C.P.,

LHMG/mscp.

Exp. N°. 6220-06

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