Decisión nº 0929 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO Nª: EP11-R-2009-000111

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE S.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.146.384

APODERADOS

PARTE ACTORA

B.C.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.379.191, inscrita en el inpreabogado bajo el No.54.506.

DEMANDANDO BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA SA., (Demandada principal Apelante) inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 21 de mayo del año 2.001, quedando anotado bajo el numero 42, Tomo 543-A-QTO, Exp. No. 478639.

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No 26, Tomo 127-A, modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en el documento inscrito en el citado Registro mercantil el día 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS

PARTE DEMANDADA Por la empresa BGP, no constituyo, y por PDVSA la abogado R.I.V., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.842.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 05 de octubre del 2009, donde se declaro LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda incoada por el Ciudadano S.R.A., contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de octubre de 2009, a las 10:30 A.m.; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 14 de octubre de 2009, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 A.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 23 de Octubre de 2009, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 05 de octubre del 2009 a las 10:00 AM., se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue el reposo medico recomendado por la Dra. V.G..

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre,

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Por otra parte, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido de manera pacifica a partir de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de Marzo de 2007 (Caso N.P.), el apelante al momento de interponer el recurso debe consignar o anunciar “los elementos que constituya o contribuyan a la demostración de esa causa justificada y deberán se consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación” , circunstancia esta que fue verificada visto la consignación de constancia medica emanada del Hospital L.R. .

De las anteriores premisas se evidencia que fueron presentadas al momento del anuncio del Recurso de Apelación, consulta medica emanado del Ministerio del Poder Popular para la salud, Dirección estatal de salud del estado Barinas, Hospital Dr. L.R., indicando que el Ciudadano W.C., quien presenta Otitis ameritando lavado del oído medio.

En este mismo orden de ideas, esta alzada evidencia que el apelante efectúa actividad probatoria tendiente a demostrar el motivo de incomparecencia en lo que respecta al ciudadano W.C., quien en es el único apoderado de la empresa demandada por tanto esta alzada establece que el demandado logro demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) se debió a una causa ajena no imputable al demandado. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se repone la causa al estado de que el Juzgado de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión publicada en fecha 05 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 05 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 96, siendo las 03:03 P.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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