Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 14-03-07 los ciudadanos S.C.O. y Y.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.253.221 y 12.181.145, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GREISER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.691, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F., en fecha 03 de Marzo de 1986, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 32, con Avenida R.B., casa s/n, Barrio “El Triunfo” Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: L.D. y ........, de 18 y 15 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que desde hace más de cinco (5) años, el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ejercerá la Guarda y Custodia de la adolescente. La madre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, comprometiéndose también al suministro de medicinas en casos necesarios, ropa, útiles escolares y en todo lo que sea necesario para la manutención de la adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: La madre tendrá derecho a visitar a su menor hija los fines de semana en la casa ubicada en el Barrio B.d.R., ultima calle, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 26-03-07, se acordó oír a la adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 16-04-07 y en fecha 17-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MARLUIN T.R. y M.J.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.600.335 y 9.567.850, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Araure Estado Portuguesa, en fecha 20 de Noviembre de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. la niña ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Es de manera amplia para el padre, la madre se encargara de la guarda debiendo esta cumplir con el deber de custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 0105-0048-640048-26172-6 del Banco Mercantil con lo cual se cubren los gastos de alimentación, transporte escolar, ropa y calzado, útiles y uniformes, medicinas y gastos médicos y otros, igualmente la madre se compromete en cuanto a las necesidades de la menor, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR