Decisión nº KP02-R-2010-000976 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2010-000976

En fecha 25 de agosto de 2010, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el Oficio Nº 0900-1251, de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.867.961 y 5.259.115, contra “la acción AGRAVIANTE en la que ha incurrido el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por haber violado en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza a mis representados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2010 que oyó en su solo efecto el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la acción de a.c. aquí interpuesta.

En fecha 26 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y estableció el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para pasar a dictar sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa esta sentenciadora a dictar las consideraciones para decidir:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c., que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En fecha 13 de julio de 2010, la parte accionante, ya identificada, presentó acción de a.c. fundamentada en las siguientes razones:

Que en fecha 31 de marzo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, fue presentada demanda de desalojo actuando como parte actora el ciudadano A.J.P.L., contra el ciudadano D.A.R. constituyendo el objeto de dicha demanda unas bienhechurías consistentes en un galpón de paredes de bloques, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal sin data de posesión, ubicada en el Kilómetro noche (11) de la autopista vía a Quibor de esta ciudad en Jurisdicción del Municipio C.d.E.L., el cual tiene una extensión de Un Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados (1.610 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 23 metros con la Autopista Barquisimeto-Quibor; Sur: en línea de 23 metros con terrenos ocupados; Este: en línea de setenta metros con casa de J.G.; y Oeste: en línea de 70 metros con casa de J.R.A., y que las mismas le pertenecían según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 01, del tomo 56 de los libros llevados por esa Notaría.

Que dicha demanda le correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyo asunto fue identificado con la nomenclatura Nº KP02-V-2006-001315, que dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2007 declarando con lugar la demanda propuesta.

Que sus poderdantes intervinieron del proceso de apelación, a través de la demanda de tercería que fue declarada inadmisible en la misma sentencia dictada por el Juez de Alzada.

Que una vez quedara firme la sentencia el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara libró mandamiento de ejecución

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano A.J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.d.M., antes identificados, interpusieron recurso de apelación en el que indicaron:

Visto el análisis de la sentencia, se ha podido observar que la ciudadana Juez aplicó a la solicitud de amparo un criterio sustentado en una norma jurídica que no tiene cabida en la acción planteada, produciéndose una falsa aplicación a la acción de amparo planteada. La ciudadana Juez incurrió en un error de apreciar la acción de a.i., como si fuese en contra del contrato de transacción, que se celebró en el expediente KP02-V-2006-1315, que cursa por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; contrato de transacción este que dio por terminado el juicio; cuando la acción de amparo fue ejercida con la finalidad de atacar el auto que dictara el Tribunal cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se acuerda la apertura de un nuevo cuaderno de medidas, donde se ordena la ejecución de la sentencia, obviando completamente que la misma ya había sido ejecutada y por vía de consecuencia poniendo fin al proceso; siendo oportuno que en el escrito de la solicitud de amparo se hizo mención y se transcribió el auto dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarrem, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, que consta el folio 124 con fecha 15 de mayo de 2009 …omissis…, constituyendo dicha decisión una extralimitación de sus funciones, siendo la misma la agraviante que motivo (sic) la acción de amparo.

En razón de lo expuesto, pido muy respetuosamente al Tribunal que la APELACIÓN interpuesta sea oída con fundamento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo…

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.d.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.867.961 y 5.259.115, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que “la parte actora en su escrito libelar afirma en su solicitud “mis poderdantes decidieron interponer la demanda de NULIDAD de esa transacción cuyo asunto se indica en la nomenclatura No. KP02-V-2010-001679”, de lo que se desprende claramente que la querellante en amparo ya acudido (sic) primero a la vía judicial ordinaria, como también se evidencia en el sistema JURIS que la apelación interpuesta por la parte querellante sobre el mandamiento de ejecución que libró el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue oída, encontrándose la misma en fase de apelación, por lo que siendo a todas luces inadmisible la presente acción. Y ASI SE DECIDE…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte apelante indicó que “…la ciudadana Juez aplicó a la solicitud de amparo un criterio sustentado en una norma jurídica que no tiene cabida en la acción planteada, produciéndose una falsa aplicación a la acción de amparo planteada. La ciudadana Juez incurrió en un error de apreciar la acción de a.i., como si fuese en contra del contrato de transacción, que se celebró en el expediente KP02-V-2006-1315, que cursa por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrato de transacción este que dio por terminado el juicio; cuando la acción de amparo fue ejercida con la finalidad de atacar el auto que dictara el Tribunal cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se acuerda la apertura de un nuevo cuaderno de medidas, donde se ordena la ejecución de la sentencia, obviando completamente que la misma ha había sido ejecutada y por vía de consecuencia poniendo fin al proceso.

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que -en la sentencia apelada- el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que “la parte actora en su escrito libelar afirma en su solicitud “mis poderdantes decidieron interponer la demanda de NULIDAD de esa transacción cuyo asunto se indica en la nomenclatura No. KP02-V-2010-001679”, de lo que se desprende claramente que la querellante en amparo ya acudido (sic) primero a la vía judicial ordinaria, como también se evidencia en el sistema JURIS que la apelación interpuesta por la parte querellante sobre el mandamiento de ejecución que libró el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue oída, encontrándose la misma en fase de apelación, por lo que siendo a todas luces inadmisible la presente acción. Y ASI SE DECIDE…”.

No obstante lo antes indicado, este Tribunal Superior debe precisar primeramente que ex iudex a quo si bien hizo mención a la demanda de nulidad de transacción interpuesta por los hoy accionantes, como esta Alzada constata que fue incoada el 26 de abril de 2010 y admitida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; indicó de manera indeterminada que “se evidencia en el sistema JURIS que la apelación interpuesta por la parte querellante sobre el mandamiento de ejecución que libró el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue oída, encontrándose la misma en fase de apelación, por lo que siendo a todas luces inadmisible la presente acción”, siendo lo correcto que el Juez que conoció la presente acción de a.c. en primera instancia señaló con precisión la fecha del mandamiento de ejecución a que se refiere y que habría sido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que –además, a su decir- fue oída la apelación y que se encuentra “… en fase de apelación”.

Dicho señalamiento realizado por el Juez a quo de manera indeterminada, y –según su juicio- verificado en el sistema “JURIS”, no es verificado por esta Alzada una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones de la presente acción, relacionada a la ejecución de la sentencia de desalojo dictada en el juicio seguido por el ciudadano A.J.P.L. contra el ciudadano D.A.R..

Verificado lo anterior, y vista la inexistencia en los autos de la situación fáctica que a juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara deba considerarse inadmisible la presente acción de a.c., este Tribunal constata que no debió declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la presente acción.

Siendo así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo interpuesto y, al efecto, observa:

La acción de a.i. se dirige contra “la acción AGRAVIANTE en la que ha incurrido el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por haber violado en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza a mis representados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los accionantes apuntaron que el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara no homologó la transacción realizada y que “Estas lesiones en las que ha incurrido el Tribunal, constituyen actos agraviantes que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de mis poderdantes, por falta de pronunciamiento, y no impartir justicia oportuna y eficaz, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Precisó que: “el fin u objeto de ejercer la ACCIÓN DE A.C., es la de obtener de ese d.T., la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo, cuyo mandamiento fuera emitido por el Tribunal de la causa de manera irrita; sin haberse pronunciado sobre el ya existente contrato de transacción que había puesto fin al proceso; hasta tanto el Tribunal que conoce de la demanda de Nulidad del Contrato de Transacción se pronuncie sobre la procedencia o no de dicha demanda de nulidad. Con ello se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar que mis poderdantes se encuentren en una situación irreparable de sus derechos que han sido conculcados.”

Dicho esto, este Tribunal considera lo siguiente:

Es conocido el carácter extraordinario de la acción de a.c., que impide -en principio- al Juez entrar a revisar normas de rango infra constitucional, no obstante, al ser denunciada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conlleva a que esta Juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas.

Evidenciándose de los autos que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, este Tribunal debe entrar a revisar las causales de interrupción de la ejecución, previstas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Es clara la intención del legislador de circunscribir la interrupción de la ejecución de la sentencia a las causales previstas en el artículo citado, siendo que la regla es la continuidad de la ejecución.

De igual modo y por tener relación con el caso de marras, este Tribunal debe hacer mención la transacción que ha sido concebida en el artículo 1713 del Código Civil como “…contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….”.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil prevén que:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Para el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fase de ejecución de sentencia, en fecha 14 de mayo de 2009, fue celebrada entre los ciudadanos A.J.P.L. y D.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.233.931 y 7.542.262, en su orden, ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara una “transacción”, tal como consta en la ejecución de la medida de entrega material decretada por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por tal razón, el Tribunal Ejecutor mencionado, aunque no evidenció el cumplimiento íntegro de la decisión, ordenó la devolución de la comisión al Tribunal comitente, es decir al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que homologue la transacción.

No obstante ello, de la revisión de las actas procesales, así como del sistema juris 2000, este Tribunal constata que para el momento de la interposición de la presente acción de a.c., a saber, el 13 de julio de 2010 y una vez devuelto el expediente al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, las partes no solicitaron la homologación de la transacción celebrada ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

En tal sentido, este Tribunal, debe precisar que la transacción una vez celebrada, y por solicitud de parte, debe ser homologada por el Tribunal a menos que verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones (vid. artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, con posterioridad a la interposición de la presente acción, concretamente el 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de los hoy accionantes solicitaron a dicho Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara que emita pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada en fecha 14 de mayo de 2010, por lo que se observa que la eficacia de la transacción celebrada en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano A.J.P.L. contra el ciudadano D.A.R. se encuentra supeditada al pronunciamiento de la homologación por parte del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Sin embargo, se verifica que el fin de la presente acción de a.c. es ” …obtener de ese d.T., la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo, cuyo mandamiento fuera emitido por el Tribunal de la causa de manera irrita; sin haberse pronunciado sobre el ya existente contrato de transacción que había puesto fin al proceso; hasta tanto el Tribunal que conoce de la demanda de Nulidad del Contrato de Transacción se pronuncie sobre la procedencia o no de dicha demanda de nulidad. Con ello se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar que mis poderdantes se encuentren en una situación irreparable de sus derechos que han sido conculcados.”

A ello, este Tribunal debe proceder conforme a las reglas que rigen el derecho a la defensa y al debido proceso cuya violación fue denunciada, entre las cuales destaca lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil referente a las causales de interrupción de la ejecución de la sentencia, las cuales no se evidencian en autos, siendo que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: “…la ejecución una vez comenzada continuará sin derecho a interrupción…”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato relacionado a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide,

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.867.961 y 5.259.115, contra “la acción AGRAVIANTE en la que ha incurrido el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por haber violado en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza a mis representados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.867.961 y 5.259.115, contra “la acción AGRAVIANTE en la que ha incurrido el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por haber violado en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza a mis representados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 05 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró Inadmisible la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.867.961 y 5.259.115, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.867.961 y 5.259.115, contra “la acción AGRAVIANTE en la que ha incurrido el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por haber violado en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza a mis representados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Aodh.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:.25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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