Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano S.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.167.160, por medio de su apoderada judicial abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.564, contra CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA C.A. y PROPIEDADES VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de Noviembre de 1979, bajo el N° 91, Tomo 13 – A, la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Abril de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 958-A y la última en fecha 08 de Marzo de 2001, bajo el N° 54, Tomo: 06- A todas pertenecientes a una unidad económica o grupo de empresas de la Industria de la Construcción, representada judicialmente por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 22 de octubre de 2009, y en fecha 29 de Octubre de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de diciembre de 2009, a las 11:30 a.m. (folio 198).

En esa oportunidad se difirió las Audiencias en varias oportunidades, donde se aboca la nueva Juez de Juicio y se fija nueva audiencia con la aplicación del principio de inmediación para el día 06/07/2011, a las 11:00 a.m., en la presente fecha se lleva acabo la audiencia y se pasa a dictar el fallo la cual este Tribunal Tercero de Juicio declara: CON LUGAR LA DEMANDA; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Libelo de Demanda (folios 1 al 06)

Que el trabajador, prestó sus servicios personales subordinados de manera ininterrumpida, para las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA C.A. y PROPIEDADES VENEZUELA C.A.

Que la relación laboral inició el día 08/03/1999 y culminó el día 30/06/2008, fecha en el cual el trabajador renunció justificadamente ya que se estaba encargando del mantenimiento de dos urbanizaciones y de la parcela 87 donde se encuentran unos galpones de deposito. Para el momento en que finaliza la relación laboral, su tiempo de servicio era de 9 años, 3 meses y 22 días.

Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes desde la 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñándose como obrero de jardinería y mantenimiento en general.

Que el último salario devengado por el trabajador fue Bs. 800,00 mensual, que le eran pagados en forma semanal a razón de Bs. 200,00 que equivalen a Bs. 26,66 diarios.

Que el patrono le hizo creer que era un trabajador domestico, por su condición de obrero del área de jardinería y mantenimiento, pagándole solo el salario mínimo, sin aplicar los beneficios laborales que se derivan de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual ampara a los trabajadores clasificados conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador de dicha industria.

Que el trabajador, observando que el patrono, no le mejoraba sus condiciones laborales y por el contrario, le duplicaba el trabajo, se vio forzado a renunciar, recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 2.038,29, que no corresponden con el monto legal y contractualmente le corresponde por los 09 años de prestación de servicio, razón por la cual procede a demandar la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que adeuda el patrono a el trabajador.

Que para cuando finaliza la relación laboral, que el trabajador debía tener abonado en la contabilidad de empresa 612 días por concepto de antigüedad lo que equivale a cantidad de Bs. 6.908,53.

Que por los intereses sobre prestaciones sociales, lo cuales por no ser pagados se fueron capitalizando anualmente, siendo calculados en la suma de Bs. 4.766,59.

Que le adeudan por diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs. 5.880,78.

Que por utilidades vencidas y fraccionadas dejadas de pagar la suma de Bs. 16.503,48.

Que por lo hechos narrados en la presente demanda, se le adeudan al trabajador, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a demandar a las Sociedades Mercantiles PROPIEDADES DE VENEZUELA C.A., CONSTRUCTORA OREKA C.A. y GRUPO MIRA C.A. para que conjunta y solidariamente sean condenadas a pagar la suma de Bs. 30.624,14.

De la Contestación:

CONTESTACION GENERICA A LA RECLAMACION

Por cuanto en materia del trabajo se deben rechazar todas y cada una de las pretensiones de la reclamante, pues de lo contrario se tomará como ciertas, paso a negar y rechazar la solicitud que da origen al presente procedimiento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que le hacen improcedente.

DE LOS HECHOS QUE SE ACEPTAN

Que resulta cierto que el hoy actor empezó a prestar servicios en fecha 08/03/1999 y culminó el día 30/06/2008, fecha en el cual el Trabajador renunció al cargo de manera injustificada, por lo cual resulta ser falso que el actor haya renunciado de manera justificada.

Es cierto que el hoy actor ha laborado como jardinero en su rol de trabajador doméstico, más no como un trabajador de la construcción, debido a que su trabajo de jardinero doméstico se lo prestaba tanto a sus patronos como a terceros.

Que resulta cierto que el hoy actor laboraba de lunes a viernes, más no es cierto que laboraba un horario de 7: 00 a.m. hasta las 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que resulta cierto que el hoy actor devengara un salario mínimo, e igualmente resulta ser cierto el hecho que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales (vacaciones, utilidades, antigüedad, etc.) le eran cancelados según lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA NEGACIÓN ESPECÍFICA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Niego, rechazo y contradigo que el ex – trabajador haya laborado en el desarrollo de las Urbanizaciones Villas del Sol I y II, ya que prestaba sus servicios era como Jardinero Domestico a varias personas y no exclusivamente a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA OREKA, C.A. y GRUPO MIRA, C.A.

Niego, rechazo y contradigo que al hoy reclamante se le adeuden diferencias en las prestaciones sociales y otros derechos laborales, amparado en el Contrato Colectivo de la Construcción.

Niego, rechazo y contradigo que mis representadas CONSTRUCTORA OREKA, C.A. y GRUPO MIRA, C.A., hayan creado un fraude laboral para evadir beneficios contractuales que le corresponde al trabajador.

Niego, rechazo y contradigo que al hoy reclamante se le adeude la cantidad de Bs. F.463,29 por concepto de antigüedad, monto este que según el actor resulta de la deducción de los anticipos de prestaciones sociales cancelados por el patrono de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; y el cual tiene como fundamento de reclamo la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual como se ha señalado en reiteradas oportunidades No aplica para la presente.-

Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba cancelar la cantidad de Bs. F. 4.766,59, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, ya que el ex trabajador realizaba labores de jardinero doméstico, por lo cual no podría considerarse como trabajador del Sector de la Construcción.

Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba cancelar por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. F. 5.880,78.

Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba cancelar cualquier concepto por Utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. F. 16.503,48 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de ka Construcción.

Por último, niego, rechazo y contradigo que mis representadas CONTRUCTORA OREKA, C.A. y GRUPO MIRA, C.A. le deban cancelar al hoy reclamante la cantidad de Bs. F. 30.624,14 por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional y Diferencia de Utilidades, debido a que este no era trabajador del sector de la Construcción y mal podría calculársele dichas sumas en razón de lo que establece el Contrato Colectivo de la Construcción.

Alegan la Inadmisibilidad de la demanda y aplicación de las máximas experiencias.

Alegan la inaplicabilidad de la indexación monetaria e intereses moratorio.

Finalmente pido que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sea agregado a los autos a los fines legales consiguientes.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo de diferencia del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y en el presente asunto se observa que se consignó el escrito de contestación de la demandada en la oportunidad procesal establecida para ello. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

En lo que respecta al mérito favorable de autos invocado del escrito promocional, debe puntualizar este tribunal que tal alegación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DOCUMENTALES:

Es de señalar que el Contrato Colectivo, el mismo no es un medio de prueba, sino, que contiene las normas que rigen las relaciones entre las partes que suscriben dicho contrato las cuales se someten a su cumplimiento, por lo que no es susceptible de valoración, y que el Juez someterá a su estudio para su aplicabilidad o no al caso en concreto.

En cuanto a las documentales:

1- Marcado “C”, Copia simple de Liquidación emitida por Propiedades Venezuela C.A. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada por carecer dicha documental de la firma correspondiente este tribunal la desecha. Así se decide.

2- Marcado “D”, Copia simple de Liquidación emitida por Constructora Oreka C.A. Por ser copia simple y vista la impugnación efectuada por la parte demandada por carecer dicha documental de la firma correspondiente es por lo que este tribunal la desecha. Así se decide.

3- Marcado “E”, Copia simple de Liquidación emitida por Michelangelo Rasetta PierLuigi. Por ser copia simple y vista la impugnación efectuada por la parte demandada por carecer dicha documental de la firma correspondiente es por lo que este tribunal la desecha. Así se establece.

4- Marcado “F”, Copia simple de cheque por Bs.1.213.000,00. Visto que es copia simple este tribunal la desecha. Así se decide.

5- Marcado “G”, Copia simple de cheque por Bs.2.038,29. Visto que es copia simple este tribunal la desecha. Así se decide.

6- Marcado “H”, Cuenta Individual del I.V.S.S. Visto que dicha documental constituye un documento público se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7- Marcado “I” y “J”, Recibos de préstamo, Visto que son recibos originales firmados por el actor y de donde se evidencia prestamos recibidos por el, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8- Marcado “K” Copias de los documentos constitutivos de las demandadas. Visto que son documentos públicos y reconocidos por ambas partes es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, mas sin embargo se evidencia que las demandadas CONSTRUCTORA OREKA C.A., GRUPO MIRA C.A. configuran una unidad económica ya que las mismas tienen un mismo objeto y sus representantes legales. Así se decide

CAPITULO TERCERO

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se ordena a la parte demandada CONSTRUCTORA OREKA CA, GRUPO MIRA CA y PROPIEDADES VENEZUELA CA, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

  1. Recibos de pago de salario correspondiente a las fechas comprendidas desde 08/11/199 AL 23/06/2008 señaladas por el actor en su escrito libelar y que aquí se dan por reproducidas.

  2. Registros Mercantiles de CONSTRUCTORA OREKA CA, GRUPO MIRA CA y PROPIEDADES VENEZUELA CA.

Visto que la parte demandada no aporto los mismos al momento de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio es por lo que acarrea las consecuencias de ley establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO QUINTO

TESTIMONIALES

De los Ciudadanos: G.D.C.M.C., Y.C.D.N., A.M.M.C., V.J.P.M.. Vista la incomparecencia de los mismos se declararon desiertos y en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

CAPITULO SEXTO

PRUEBAS DE INFORMES.

Se ordenó librar oficio dirigido a:

BANCO SOFITASA, ubicado en la avenida S.M., Edificio Sonia No.33, Maracay, Estado Aragua. Alos fines que informe a este Tribunal lo siguiente:

-Si de la cuenta corriente No.0137-0052-63-0001084611 a nombre del ciudadano MICHELANGELO RASETTA P.L. se debito la cantidad de Bs.2.038, 29 mediante cheque No.07210017, de fecha 30 de Junio de 2008, visto que la misma no consta en autos para el momento de la audiencia de juicio la parte promoverte desiste de la misma, por lo cual nada tiene que valorarse. Así se decide.

BANCO NACIONAL DE CREDITO, ubicado en la avenida General Páez con 2ª transversal, diagonal al C.C. Paseo Las Delicias, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua. Alos fines que informe a este Tribunal lo siguiente:

-Si de la cuenta corriente No.01910080402180033275 a nombre del ciudadano MICHELANGELO GIANMARCO FRANCESCO se debito la cantidad de Bs.1.213.000,00 mediante cheque No.46600229, de fecha 13 de Diciembre de 2006. De la respuesta emitida por el Banco Nacional de Crédito se desprende que de la revisión efectuada a la cuenta corriente N° 01910080402180033275 a nombre del Ciudadano MICHELANGELO GIANMARCO FRANCESCO, no aparece debito por la cantidad de Bs. 1.213,00 a la fecha 13 de diciembre de 2006. Visto que la Entidad Bancaria emitió respuesta negativa a lo solicitado este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por lo que la desecha en base al principio de la sana critica.

A la CAJA REGIONAL DEL IVSS, Ubicado en la Av. Ayacucho, Edif. Capervi, PB en la Ciudad de Maracay. A los fines que informe a este Tribunal lo siguiente:

-Si el número patronal A24014854 pertenece a Constructora Oreka C.A., y de ser afirmativo, informe a éste Tribunal lo siguiente:

-Si el ciudadano S.J.A.P., titular de la Cédula de identidad No. V-2.167.160 y cual es la fecha de ingreso y de egreso del trabajador. De la respuesta emitida por la CAJA REGIONAL DEL IVSS la cual corre inserta en los folios 201 al 203 se desprende que la empresa CONSTRUCTORA OREKA C.A, si se encuentra afiliada al instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el N° patronal A2-40-1485-4 y referente al trabajador, el ciudadano AGUILERA PATIÑO S.J., se encuentra asegurado por la empresa tal y como se evidencia en la cuenta individual anexa con fecha de egreso 27 de junio de 2008. Vista la respuesta emitida por el ente antes identificado y visto que la misma constituye un documento público y que la empresa inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

En cuanto al merito favorable de autos, se ratifica el criterio llevado por este Tribunal.

CAPITULO II

DOCUMENTALES:

- Marcados desde ”D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”,” D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7” Y “D-8” , ocho (8) documentos firmados original. Visto que de las mismas se evidencia que se otorgaron los adelantos de prestaciones solicitados por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcados “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”,” E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7” “E-8” Y “E-9”, nueve (9) documentos privados original. Vista la impugnación de la parte actora y por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcados “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”,” F-4”, “F-5”, “F-6”, Y “F-7”, siete (7) solicitud de adelanto de prestaciones, documentos original. Vista la impugnación de la parte actora de la documental “F” y visto que es una copia simple no se le otorga valor probatoria. En cuanto a las documentales marcadas “F1 A “F7” fueron reconocidos por el actor en su firma en señal de haber recibido dichos adelantos, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO III

RATIFICACION DE DOCUMENTOS

Del ciudadano H.E.C.C., sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos y ratificar los documentos marcados con las letras y números: Marcados “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”,” G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8” Y “G-9”. Visto que no compareció el ciudadano H.E.C.C., se declaró desierto, por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se decide.

CAPITULO IV

TESTIMONIALES

Del Ciudadano: G.A.G., Vista la incomparecencia del mismo se declaró desierto y en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este Juzgado llevo a cabo la declaración de parte del Ciudadano S.A. en su carácter de parte actora donde se le interrogó sobre los siguientes particulares:

¿Quien lo contrato? Re. La constructora Oreka.

¿Que labores realizaba para la empresa? Re. Jardinería, trabajos de mantenimiento en general y recolección de escombros.

¿Cual era su horario de trabajo? Re. De 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Visto que el actor no se contradijo y que sus respuestas fueron necesarias para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto es por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Igualmente se evidencia de las actas procesales que existe una unidad económica entre las empresas CONSTRUCTORA OREKA CA, GRUPO MIRA CA, asimismo se evidenció que los recibos de adelantos de prestaciones al actor provenían de las demandadas CONSTRUCTORA OREKA CA y PROPIEDADES VENEZUELA CA, pues esto trae como consecuencia la responsabilidad solidaria en el presente caso. Es por lo que trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Omar Mora Diaz, partes Rafael mora contra Transporte y servicios Taxis Service, C.A, Metrotax C.A e Inmobiliaria 20.037 C.A

..(…)Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

Luego, en el artículo 56 eiusdem, se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario.

Siendo así, se entrevé en el presente caso un vínculo de conexidad entre las empresas demandadas, ya que de autos se deriva la existencia entre éstas, de una relación societaria. Esta convicción surge al verificar, que aun y cuando las sociedades mercantiles involucradas en este caso tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra, y manteniendo sólo una de ellas relación jurídica con el demandante, ambas empresas estuvieron relacionadas mediante un convenio de suscripción de acciones, por medio del cual la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. adquiere un lote de acciones propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A.

En dicho convenio, se establecen una serie de cláusulas que incentivan la prestación de servicios de la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., dentro de las instalaciones del centro comercial propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., verbigracia, se contempla en la cláusula tercera el otorgamiento de un cánon preferencial, la no constitución de depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni depósito en garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro; igualmente tienen derecho -los titulares de las acciones- a designar por mayoría, uno (1) de los siete (7) miembros del Comité de Gerencia y Operación de dicho ente comercial.

Aunado a la relación societaria que surge como consecuencia de la compra de acciones de Inmobiliaria 20.037, S.A., por parte de la línea de taxi, existen otras circunstancias que permiten establecer la estrecha vinculación entre la actividad realizada por ésta y el centro comercial, quien en este caso luce como beneficiario del servicio prestado por Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., entre las que se pueden mencionar los beneficios reportados por la línea de taxi al centro comercial, verbigracia, mayor afluencia de personas al mismo y mayor intercambio comercial, siendo que también a través de las condiciones preferenciales antes mencionadas, se observa que el centro comercial estimula la prestación del servicio por parte de la línea de taxi.

En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas inequívocamente son conexas, ambas resultan solidariamente responsables, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., es solidaria en las obligaciones contraídas por la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. con sus trabajadores, por lo que debe honrar los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano R.A.M.A..

En total sintonía con lo establecido por nuestro m.T. es por lo que se evidencia de los autos que las empresas demandas tienen una responsabilidad solidaria con las obligaciones contraídas con el actor por la prestación de servicio como Obrero de Jardinería y Mantenimiento General. Así se decide.-

En otro orden de ideas, es necesario mencionar que el actor ejecutaba sus servicios personales para las demandadas con el esfuerzo manual y material, es por lo que se trae a referencia lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza lo siguiente:

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre el ciudadano S.J.A., parte actora en el presente asunto con las empresas CONSTRUCTORA OREKA CA, GRUPO MIRA CA, y PROPIEDADES VENEZUELA CA parte demandada, que una de las empresas GRUPO MIRA C.A. pretende disimular una relación de trabajo, y quien decide al aplicar el principio de inmediación que es necesario para trabar la litis en el presente asunto, y así resolver los hechos controvertidos planteados por las partes se evidenció una unidad económica y por ende una responsabilidad solidaria como ya se planteó anteriormente, es por lo que se trae a mayor abundamiento la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: J.S.V. vs. Zdislovas H.G. (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos R.G.H. y E.G.H., acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…

De lo anterior y para una mejor interpretación trae a referencia lo que estipula

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Por lo antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora debe aplicar los principios que rigen el proceso laboral venezolano, para cumplir con la labor de garantizar justicia a las partes, ya que para obtener la verdad de los hechos controvertidos en una causa debe estar en presencia de la inmediación para tener el contacto directo con los alegatos y los hechos probados, situación que se aprecia en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En el presente caso estamos en presencia de un trabajador que prestó sus servicios personales para las empresas supra mencionada desde la fecha 08 de Marzo de 1999 hasta el 30 de Junio del 2008, alegando que las mismas en toda la relación de trabajo pretendió evadir las responsabilidades en cuanto a los derechos laborales que le correspondían, y que renunció justificadamente ya que no se le valoraba ni se le reconocía el esfuerzo en cuanto a su prestación de servicio, siendo evidente por la conexión e inherencia entre las demandadas que el mismo estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, ya que su labor se encontraba dentro de los derechos otorgados en ámbito de la construcción así como establece la Cláusula 2 la cual reza:

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

.

Es por ello, que debemos hacer mención especial de la condición jurídica que el legislador les reconoce a las Convenciones Colectivas de Trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficie a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en prefecta concordancia con las fuentes del derecho del trabajo consagrada en la misma ley y que establecen, que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es tan bien una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República del 1999. La Convención Colectiva tiene efecto jurídico obligante y pasa a formar parte de los Contratos individuales de trabajo aún de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención. Así se establece.-

De lo antes expuesto es por lo que se declara Con Lugar la demanda ya que las demandadas no logró desvirtuar lo alegado por el actor y dichos pedimentos no son contrarios a derechos es por lo que se condena a pagar a las demandadas la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 30.624,14) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30 de Junio de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR demanda incoada por el ciudadano S.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.167.160 contra CONSTRUCTORA OREKA, C.A., GRUPO MIRA, C.A. y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OREKA, C.A., GRUPO MIRA, C.A. y PROPIEDADES VENEZUELA, C.A., a pagar las cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 30.624,14) ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. J.A.

ASUNTO: DP11-L-2008-001561

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