Sentencia nº 792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2000

Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 29 de febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.R.C., asistido por el abogado O.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, contra la omisión de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta de proclamarlo como candidato electo en el cargo de concejal del Municipio Mariño de esa entidad federal y de entregarle la respectiva credencial.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal al acoger los criterios interpretativos expresados por esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: E.M.M.) que tienden a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva constitución.

El 14 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De un detallado análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 3 de mayo de 1996, el ciudadano S.R.C. interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra la omisión de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta de proclamarlo como concejal del Municipio M. delE.N.E..

El 6 de mayo de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicta auto mediante el cual solicita del accionante aclare con precisión quien o quienes son los presuntos agraviantes.

El 13 de mayo de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declara incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo propuesta y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al considerar que “... habida cuenta que dicho recurso autónomo está dirigido contra un órgano de los indicados en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, contra la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta y, además, los derechos constitucionales que denuncia el recurrente de autos como conculcados, son de naturaleza electoral y política, lo cual conduce a la afinidad de la materia conocible por dicha Sala...”.

El 19 de junio de 1996, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta, y seguidamente admitió la misma, ordenando la notificación al Presidente de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, para que presentase el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de marzo de 1998, la Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno ante la Sala Político Administrativa, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

El 24 de febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa declina la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

La presente acción autónoma de amparo constitucional, está dirigida contra una Junta Electoral Principal –ahora Junta Regionales Electorales, según la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998- organismo este que a la luz de la vigente Constitución Nacional -ex artículo 292- en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, forma parte integrante del Poder Electoral, ya que según esta última norma, la Administración Electoral se ejerce por: el C.N.E., Juntas Electorales –divididas en Regionales y Municipales- y Mesas Electorales.

Ahora bien, el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, y mediante apelación de los lapsos y formalidades previstas en la Ley, en la Sala de Competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

. (Subrayado de la Sala)

De la anterior transcripción, se desprende que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala afín al derecho conculcado, era la competente para conocer en única instancia de las acciones de amparo contra ciertos entes del Poder Público Nacional. En dicha numeración la Sala observa como el legislador incluyó la frase “demás organismos electorales del país” y al concatenarlo con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se puede colegir que las Juntas Regionales Electorales forman parte integrante de dicha enunciación por ser órganos de la Administración Electoral.

Sin embargo, esta Sala debe dilucidar a cual de las que forman parte integrante del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer en única instancia de la presente acción autónoma de amparo, y en tal sentido se observa que conforme a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, se creo un nuevo esquema de distribución de competencias dentro de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.) esta Sala determinó que conforme a los artículos 335 del nuevo texto constitucional, las acciones de amparo dirigidas contra funcionarios de alta investidura –contenidos en la numeración del artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo- deben ser conocidas por la Sala Constitucional por ser esta la garante y última autoridad interprete de la Constitución.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, y así se decide.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En sentencia Nº 363 del 16 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., Caso: G.G., esta Sala previó la posibilidad de que en los procedimientos de amparo constitucional se produzca la perención de la instancia prevista en el dispositivo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se estableció:

Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.

El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.

La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.

La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple, así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar. Pero el accionante que no concurre motu propio, a revisar el amparo que incoó y a activarlo, así no se le haya notificado de la orden del tribunal que detiene el proceso hasta que se cumplan determinadas formalidades (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que demuestra es que su interés ha decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ella adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.

Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en el cual las partes no tienen interés.

Por todas estas razones, esta Sala considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, aplicando la doctrina parcialmente transcrita al caso sub iudice, esta Sala observa que una vez admitida la presente acción de amparo por parte de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación de la presunta agraviante y se libró la correspondiente boleta de notificación, pero sin embargo, no existe constancia en actas del cumplimiento de tal formalidad, y además, no hay escrito o diligencia suscrita por la accionante tendiente a impulsar la notificación de la presunta agraviada, lo que por presunción hominis lleva a esta Sala a considerar de que decayó el intereses del actor en sostener y mantener la presente acción de amparo, y así se declara.

En conclusión, al permanecer la presente causa en suspenso desde el día 20 de junio de 1996 –fecha en la cual se libró las respectivas boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público- hasta la presente fecha, esta Sala considera que se ha operado el instituto procesal de la perención de la instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano S.R.C., en contra de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se multa al accionante con la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Expídase la correspondiente planilla de multa para que sea pagada en la correspondiente Oficina recaudadora.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante de la multa impuesta. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0898

IRU/rln

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró la perención y extinción de la instancia en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano S.R.C., contra la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta. Las razones en las cuales fundamento mi disidencia son las siguientes:

En el fallo que antecede la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la omisión de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, de proclamarlo como Concejal del Municipio Mariño de esa entidad federal, por considerar la mayoría decisora que dicha Junta Electoral forma parte integrante del Poder Electoral y, que del análisis del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, se puede colegir que las Juntas Regionales forman parte integrante de la enunciación prevista en el referido artículo 8, por tratarse de órganos de la Administración Electoral. Asimismo determinó la mayoría decisora, citando la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.) que conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de 1999, esta Sala Constitucional resulta la Sala afín para conocer de las acciones de amparo constitucional, dirigidas contra funcionarios de alta investidura contenidos en la enumeración del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto reproduzco en esta oportunidad el planteamiento realizado anteriormente respecto de la forma en que ha de interpretarse el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de mi opinión particular era el siguiente:

(...) con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencia de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales

.

En tal sentido estima el disidente, que producto de un análisis lógico de lo previsto en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, corresponderá a esta Sala Constitucional conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas únicamente contra el C.N.E., y no contra el resto de los órganos que integran el Poder Electoral, pero que son subordinados al C.N.E. -conforme lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución vigente-; pues señalar lo contrario y determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de amparos como el presente, ejercidos contra las Juntas Electorales Principales, implica una distorsión del régimen de competencias establecido constitucionalmente.

Asimismo, estima el Magistrado disidente, y lo ha expresado en anteriores oportunidades, que el Constituyente le atribuyó competencia exclusiva a la Sala Electoral y demás tribunales que determine la ley, para el control jurisdiccional de todo lo relativo a la materia electoral. En efecto, el artículo 297 de la Constitución, consagra expresamente que “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley”. Así, en criterio de quien disiente, la voluntad del Constituyente de 1999 -expresada en el Estatuto Electoral del Poder Público- al crear la “jurisdicción electoral”, fue dejar a un órgano jurisdiccional especial el conocimiento y control de asuntos tan importantes como el desarrollo electoral dentro de la República. En consecuencia, hasta tanto sea dictada una ley que desconcentre la jurisdicción electoral en tribunales distintos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, será dicha Sala el único órgano jurisdiccional competente para controlar la materia referente al Poder Electoral, al entenderse que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogada en lo atinente al régimen de competencias judiciales que consagra.

Por ello, debido a que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra un sujeto distinto del C.N.E., aunque formando parte del Poder Electoral, esto es, una Junta Electoral Principal, con base en la competencia exclusiva y concentrada de la jurisdicción electoral, el tribunal competente para conocer del caso decidido en el fallo que antecede es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha debido declarar la mayoría sentenciadora.

Así, estima el disidente que el razonamiento de la mayoría crea una profunda ruptura en la unidad de conocimiento y control de la actividad electoral, pues ante una misma situación fáctica conocerá esta Sala Constitucional cuando se interponga un amparo constitucional contra órganos subordinados al C.N.E. como lo son las hoy Juntas Electorales Regionales, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la Sala Electoral cuando tal situación pretenda controlarse a través de una acción principal (nulidad, carencia, etc…). Por lo cual, la interpretación realizada en el fallo del cual disiento, se aleja del telos perseguido por el Constituyente, al crear el Poder y la Jurisdicción Electorales, para darle respuesta a situaciones como la de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

Exp. N° 00-0898

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