Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCATIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° Y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Querellante: S.A.R. y J.A.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.182.207 y 2.833.101, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Ciudadana Dra. A.M.Q., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.531, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.E.N.e..

    Parte Querellada: Ciudadanos O.S. y W.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.474.462, el segundo y el primero identificado en el libelo solo con el carácter de Prefecto de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la Parte Querellada: No se evidencia de autos representación alguna.

    II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Mediante oficio N° 12327.04 de fecha 05.08.2004 (f.141) el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la acción de A.C. ejercida por la abogada A.M.Q. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos S.A.R. y J.A.S. contra los ciudadanos O.S. y W.J.L.R., en consulta de la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30.07.2004.

    Por auto de fecha 11.08.2004 (f.142) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente a los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La demanda fue recibida en fecha 19.02.2004 (f.13) y distribuida correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 20.02.2004 (f.14) mediante diligencia la abogada A.M.Q., consigna los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.

    En fecha 26.02.2004 la Jueza M.M. y Rubí se inhibe de conocer la acción de amparo intentada por considerarse incursa en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.02.2004 (f.75) mediante diligencia la abogada A.M.Q. manifiesta su renuncia al termino de allanamiento, por cuanto en su decir, no tiene interés en manifestarlo por razones de celeridad y orden público (sic) inherente a la materia de amparo; solicitando la inmediata remisión del expediente al Tribunal que debe conocer.

    En fecha 26.02.2004 (f.76) mediante auto el Tribunal ordena remitir a este Juzgado las actas correspondientes a los fines de que se tramite la inhibición propuesta.

    En fecha 04.03.2004 (f.79) la Jueza DelValle R.H., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 04.03.2004, mediante acta la Jueza DelValle R.H. se inhibe de conocer la causa por considerarse incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.03.2004 (f.81) mediante auto la Jueza declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Superior del Estado y oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial para que realice las gestiones pertinentes a objeto que sea designado un conjuez especial para que conozca sobre la presente causa, con miras a evitar la paralización indefinida de la misma.

    En fecha 15.03.2004 (f.84) mediante diligencia la abogada A.M.Q. solicita que el expediente se remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, argumentando que la Jueza que primariamente se inhibió no esta encargada del Tribunal sino que hay una nueva Juez por lo que a los fines de que se repare la lesión por retardo pide la mencionada remisión.

    En fecha 16.03.2004 (f.85) mediante diligencia la abogada A.M.Q. expresa: “por cuanto la tramitación que se esta llevando en el presente caso de amparo, se opone a la celeridad y brevedad que le son característicos y las cuales proclama la Ley de Amparo (sic) a los fines de experimentar formulas que permitan alcanzar el fin propuesto por la ley y la Constitución, me siento forzada a retirar el libelo visto que todavía estamos en fase de determinar el juez y tribunal que ha de conocer. En consecuencia pido se me devuelvan originales los recaudos acompañados en lo inmediato, para lo cual proclamo la urgente necesidad por ser materia de amparo”

    En fecha17.03.2004 (f.86) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la devolución de los originales previa su certificación en autos.

    En fecha 17.03.2004 (f.87) mediante diligencia la abogada A.M.Q. manifiesta haber recibido los documentos originales solicitados.

    En fecha 17.03.2004 (f.88) la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 155 le hace saber a la Jueza temporal del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado que la abogada A.M.Q. propone que de acuerdo a la naturaleza del asunto se remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y en tal sentido, le estima informar a la Rectoría sobre su consideración al respecto.

    Cursa a los folios 92 al Vto. 93 copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado declarando con lugar el día 19.03.2004 la inhibición planteada por la Dra. Delvalle R.H..

    En fecha 09.07.2004 (f.94) la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial dirige oficio N° 371 al Juzgado de la causa en el cual le manifiesta que la ciudadana Dra. Nohevic G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.239.675 ha sido designada por la Comisión Judicial del M.T. como Jueza Accidental para conocer la presente causa.

    En fecha 16.07.2004 (f.97) la Jueza Accidental Nohevic González constituye el Juzgado accidental designando secretario y alguacil del Juzgado a los funcionarios C.F. y J.R., respectivamente.

    En fecha 16.07.2004 (f.98 y 99) mediante auto el Juzgado de la causa ordena a la apoderada judicial de los querellantes conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales corrija la omisión señalando suficientemente la identificación de las personas a quienes denomina invasores, indicando su domicilio o circunstancia de localización, debiendo hacerlo en el lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación conforme a lo previsto en el artículo 19 eiusdem. En la misma fecha (f.100) se libró la boleta respectiva.

    En fecha 19.07.2004 (f.101) mediante diligencia el alguacil del Tribunal indica que notificó a la ciudadana A.M.Q., apoderada judicial de los querellantes, mas ésta se negó a firmar la respectiva boleta.

    En fecha 21.07.2004 (f.104 y 105) mediante auto el Juzgado de la causa dispone de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre boleta de notificación para notificar a la abogada A.M.Q. y que la Secretaria del Juzgado se traslade al domicilio de la mencionada abogada y practique la notificación como lo establece la referida norma.

    En fecha 23.07.2004 (f.108) mediante diligencia la secretaria del Juzgado de la causa deja constancia que ubicó personalmente a la referida abogada y le presentó la boleta de notificación imponiéndole de su contenido negándose a recibir la misma.

    En fecha 26.07.2004 (f.111) mediante diligencia la apoderada actora consigna en 17 folios útiles escrito de reforma del libelo de la demanda corrigiendo las omisiones del mismo de acuerdo al auto de fecha 16.07.2004 dictado por el Juzgado accidental. El referido escrito de correcciones corre agregado a los folios 112 al 128.

    En fecha 30.07.2004 (f.129 al 137) la Jueza Accidental profiere su fallo declarando Primero: Revoca parcialmente el auto de fecha 16.07.2004, en lo que respecta a lo ordenado en cuanto a la corrección de la omisión de la solicitud: Segundo: Homologado el desistimiento del procedimiento incoado.

    En fecha 02.08.2004(f.138) mediante diligencia la abogada A.M.Q. apoderada de los querellantes apela de la decisión proferida en fecha 30.07.2004 para que se oiga libremente como lo ordena la Ley (sic) concretamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05.08.2004 (f.139 al 140) niega el recurso de apelación bajo el siguiente argumento:” Este Tribunal considera que la homologación que da por bueno el desistimiento del procedimiento, no puede ser apelada por quien manifestó su intención de desistir, ya que estaría pretendiendo revocar lo irrevocable, una vez homologado el desistimiento el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en el presente caso (…) Negada la apelación interpuesta con fundamento en las consideraciones expuestas y por cuanto en materia de a.c. la Ley prevé la obligatoria revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, a fin de asegurar el doble grado de jurisdicción se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la consulta legal obligatoria.

    En fecha 12.08.2004 (f.143) mediante diligencia la abogada de los querellantes consigna escrito contentivo de alegatos por estar en esta oportunidad la posibilidad (sic) de acceso al expediente que le fue negado en el Tribunal Ad (sic) quo, lo cual hace en cinco (5) folios para que se agreguen a los autos. Riela al vuelto del folio148 la nota de secretaria agregando el escrito presentado.

    Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en los términos que siguen:

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Los hechos que fundamentan la presente acción de amparo son los que se exponen:

    Relata la apoderada judicial de los querellantes que sus mandantes son propietarios colindantes Este-Oeste de dos lotes de terrenos contiguos desde el lado de la Avenida R.B. de la Ciudad de Porlamar, prolongación Sur con la Avenida Los Robles y donde convergen los linderos Este y Oeste de ambas propiedades de ese sector, justamente en la parte resaltando en naranja y amarillo en el plano que cursa en la Inspección judicial; que las propiedades se describen e identifican en el documento público protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 18, folios 105 al 112, Protocolo Primero, Tomo N° 20, de fecha 31.03.1999, que definen el alinderamiento Este-Oeste de ambas propiedades. Que consta de Inspección Judicial de fecha 13.02.2004 realizada por el Juzgado de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que en el terreno en referencia en el sector de confluencia Este-Oeste de los dos lotes de terreno propiedad de mis (sus) mandantes se encontró que el ciudadano W.L. (…).que se dejo constancia del estado de ocupación de personas y bienes procurando la identificación con números de cédulas de las personas bajo cuya representación o encargo allí se encuentran resultando que el Tribunal observa varios obreros trabajando en la construcción de un conjunto de viviendas; que de las tareas que se realizan se dejó constancia de obreros trabajando en la construcción de 10 viviendas con bloques de cemento y al frente de éstas unas fundaciones de cabillas; que el Tribunal dejó constancia que no fue suministrada ninguna información al respecto por el notificado. Que el práctico fotógrafo tomó evidencias (sic) graficas donde se colige (sic) que las obras que se realizan sin el consentimiento de mis (sus) mandantes en los terrenos de sus propiedades, no tienen permiso de las autoridades urbanísticas o desarrollo urbano y que ningún título los ampara en su ilícito proceder, y de las imágenes fotográficas es elocuente y cierto que el terreno ha sido invadido en esa zona bajo la autoría y responsabilidad de los denunciados, o más concretamente por el notificado judicial W.L., quien desde hace cuatro meses inició actos concretos de invadir y construir esos terrenos de propiedad consagrados en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, la Constitución del Estado Nueva Esparta, La Ley Orgánica de Administración del Estado y el Código de Policía del Estado Nueva Esparta, dictó el Decreto Nº 387, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 21 de Febrero de 2000.(…)

    Lo cierto es que no obstante las obligaciones antes referidas, de oficio, ninguna otra autoridad han logrado realizar actos contundentes que hagan cesar la violación a los derechos Constitucionales de la propiedad privada en referencia, por lo que persiste la lesión denunciada que hace activar la presente acción de A.C..

    En el presente caso ciudadana Juez, se trata de la enervación del goce y ejercicio pleno del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante hechos concretos de una invasión planificada por los denunciados y dirigida personalmente por el ciudadano W.J.L.R., quien con personal de obreros levanta sobre el terreno propiedad de mis (sus) mandantes, paredes de bloques con estructuras de cabillas, un conjunto de viviendas como lo constató el Juzgado de Municipios inspeccionante en el particular “primero” , y como lo reafirma dicho Tribunal en el particular “segundo” donde observó a los obreros faenando en la construcción de diez (10) viviendas con bloques de cemento y al frente fundaciones en cabillas, para continuar expandiéndolo evidentemente otros grupos de viviendas, que denotan la organicidad de la invasión.

    Asimismo, en el particular “tercero”, el tribunal dejó constancia de que el notificado W.L., no suministró ninguna información sobre que su actuación estuviese legitimada por instrumento alguno, por lo que, es evidente que además de las lesiones de orden constitucional, actúa en violación de las normas administrativas consagradas en la “Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, aplicables al terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. (…).

    Visto en consecuencia, que la Dirección Municipal correspondiente, no ha producido la actuación que le impone la norma referida, por lo antes narrado, estamos en presencia de una situación incontrolable en lo inmediato por vía ordinaria, lo que hace imperioso la acción de Amparo que por su inmediatez y eficacia rápida pueda reponer la situación jurídica infringida, evitando daños mayores a los derechos constitucionales de la propiedad, amenazados con la arbitraria ocupación, mediante la invasión denunciada que pretende construir en breve plazo viviendas anárquicas en una propiedad privada, sin autorización ni legitimación alguna para tal proceder. De allí, que conforme al Artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 115 constitucional y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional. (…)

    En este caso, la invasión promovida por el ciudadano W.L., que afecta el terreno propiedad de mis (sus) mandantes, constituye evidentemente un desconocimiento a los derechos de propiedad garantizado en la Constitución, concretamente en la norma del referido artículo 115.

    Es por ello, que con fundamento en las normas citadas y la fuerza jurisprudencial asentada y otras concurrentes sobre este asunto, que ocurrimos (ocurren los apelantes) ante su competente autoridad, a fin de solicitarle se restablezca la situación de hecho y jurídica infringida, librando el correspondiente mandamiento de A.C., que obligue a los invasores especialmente a su promotor W.J.L.R., a dejar libre de toda ocupación, la totalidad de los terrenos invadidos, en violación constitucional, desconociendo el derecho de propiedad a que atañen los documentos producidos con este libelo, cuyas actuaciones lesionan los derechos constitucionales a la propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución bolivariana (sic) de Venezuela y que para darle cumplimiento al mandato, se oficie a todas las autoridades que deban contribuir en su ejecución inmediata, específicamente a la Fuerza Armada Nacional, y a los integrantes de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, a que ordenan los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto Nº 387 del Poder Ejecutivo del Estado Nueva Esparta, del 212 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Nueva Esparta del 21.02.2000; a la Alcaldía del Municipio Mariño y Dirección de Desarrollo U.M., éste último, para que por órgano de la Policía Municipal procedan a dar cumplimiento al mandato constitucional del decreto que se dicte.

    Ahora bien, a fin de que el obrar de los invasores que produce lesión a nuestros derechos constitucionales al goce y ejercicio de la propiedad, garantizados en el artículo 115 constitucional, para que se haga cesar la continuidad de la lesión y para evitar daños mayores y concurrentes a otros de mayor dificultad en su reparación por la definitiva, por mas que resulte inmediata la celeridad de este proceso, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia autorizante del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pido se decrete una cautelar innominada mediante la cual se ordene a las autoridades de Seguridad Pública y Ciudadana, Guardia Nacional del destacamento Nº 76, con sede en Porlamar, Policías regionales y municipales, actuando coordinadamente por la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, para que por la cautelar y en cumplimiento aplicatorio del Decreto Nº 387 dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta , publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario del Estado Nueva Esparta del 21 de Febrero de 2000, hagan cesar los actos en masa o individuales de invasión y/o de ocupación, desalojando a cualquier persona o personas que se encuentren ocupando o pretendan invadir los terrenos de propiedad privada aludidos, y/o alternativamente se acuerde el deposito judicial del bien inmueble y las bienhechurías denunciadas en tercera persona autorizada legalmente para ejercer el encargo judicial, mientras se tramita y decide definitivamente el fondo mismo del Amparo demandado. Con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (…).

    Finalmente solicitamos (solicitan los apelantes) la admisión y tramitación legal de esta solicitud de A.C., con toda la preferencia del caso, considerándose todo el tiempo hábil, por ser de eminente orden público, al tenor de los dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.C. (sic).

    Señalo (señala) como agraviantes por su responsabilidad directiva y directa a los ciudadanos O.S., y W.J.L.R., mayores de edad, venezolanos, el primero abogado, el segundo promotor deportivo y social, domiciliados y residenciados en la ciudad de Porlamar, el primero localizable en la Prefectura de Porlamar, con sede en el edificio de la Prefectura en el sitio conocido como “Aeropuerto Viejo” y el otro, en la calle J.M.P., casa s/n, Barrio B.V. de la ciudad de Porlamar y también en el propio terreno del que son propietarios mis (sus) mandantes, todo en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

    Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 18 ejusdem, señalo (señala) lo siguiente: (1) mi (su) residencia y domicilio: Centro Comercial Shopping Plaza, Oficina Nº 3, Mezzanina, avenida 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, que es la misma para los identificados mandantes; (2) La parte agraviante: O.S. en la Sede de la Prefectura de la ciudad de Porlamar, Sector Aeropuerto Viejo, y W.J.L.R. en la calle J.M.P., casa s/n, Barrio B.V. de la ciudad de Porlamar.

    Recordemos que nuestra novísima Carta Fundamental reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos y garantías constitucionales, reconociendo los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva a la cual todos tenemos derecho, por lo que exige al Estado garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.

  3. DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20.01.2000 (Caso E.M.M.), le corresponde conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

    En el caso sub iudice, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció de una acción de a.c. incoada contra una persona natural; motivo por el cual al resultar este Tribunal el Juzgado de apelación o la segunda Instancia del Tribunal que profirió el fallo que se consulta, se declara competente para resolver conocer de la misma. Así se decide.

    V.-DE LA DECISIÓN APELADA

    El fallo que se somete a consulta declaró: revocado parcialmente el auto de fecha 16.07.2004, en lo que respecta a lo ordenado a la corrección de la omisión de la solicitud y Homologado el desistimiento del procedimiento incoado, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    • El Juez es el director del proceso y en consecuencia es el llamado a procurar la estabilidad del mismo, siendo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en definitiva el Juez de Amparo es un protector de la constitucionalidad y debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su definitiva conclusión, tanto es así que el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder modificar, confirmar o revocar lo apreciado aun cuando la acción se hubiere admitido. En consecuencia revoca parcialmente el auto de fecha 16.07.2004 (folio 98) en lo que respecta a lo ordenado en cuanto a la corrección de la omisión de la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Este Tribunal debe pronunciarse sobre el “RETIRO” del libelo planteado por la accionante. Ahora bien, ni en el ordenamiento jurídico venezolano (sic) ni en las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentra regulada una institución procesal denominada “retiro del libelo”. Este Tribunal observa que la parte solicitante no manifestó inicialmente de manera expresa e indiscutible su voluntad de desistir del procedimiento incoado, si no (sic) que se limitó a manifestar su voluntad de retirar el libelo y ante su insistencia en dicha expresión infiere este Tribunal (sic) que la intención de la misma a pesar de la deficiente técnica jurídica empleada, era plantear el desistimiento puro y simple del recurso o procedimiento incoado.

    • Ahora bien, en el procedimiento de amparo el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c.. En ese sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales permite solamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando no estén involucrados intereses de estricto orden público. En efecto, el desistimiento es un acto que excede de la simple administración (sic) lo cual excede de los limites ordinarios del mandato, es por tanto un acto de disposición que solo puede ser realizado por quien tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la contención, tal manifestación del poderdante, atendiendo a los requisitos de validez, es decir, la legitimación para desistir y visto que la referida apoderada tiene legitimidad y capacidad procesal para desistir, según se evidencia del instrumento poder cursante en autos y por cuanto no se afectan derechos de eminente orden público ni las buenas costumbre (sic), se observa que la lesión denunciada en los términos expuestos, solo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, en consecuencia de lo establecido resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del desistimiento de este procedimiento y homologar el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    • La apoderada de los presuntos agraviados manifiesta a este Tribunal en su escrito de fecha 26.07.2004, la existencia de un expediente signado con el N° 7822-04 en el cual ya fue admitida la solicitud de amparo y fueron emplazados las personas a quienes ha denominado “invasores” incluso fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Observa este Tribunal y consta de la confesión realizada por la parte accionante en el mencionado escrito presentado en fecha 26.07.2004 que la misma interpuso dos acciones de amparo por los mismos hechos, en fechas diferentes, interpone la primera acción expediente N° 7793/04 y manifiesta “…que ha los fines de experimentar formulas que permitan alcanzar el fin propuesto por la Ley y la Constitución, me siento forzada a retirar el libelo…” y propone una segunda acción contenida en el expediente N° 7822/04.

    • Considera este Juzgado que la conducta procesal desplegada por la apoderada de los presuntos agraviantes, se encuadra dentro de lo previsto en el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que no podía interponer una segunda acción de amparo por los mismos hechos por cuanto estaba pendiente el procedimiento del Tribunal sobre la homologación.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis detenido de las actas procesales, este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido sometido a su conocimiento, estima que corresponde examinar diversos aspectos, específicamente los actos dictados por el Tribunal de la causa en el proceso, que generan derivaciones particulares.

    Punto previo:

    La apelación y la consulta en amparo

    Antes de producir el pronunciamiento definitivo sobre la consulta de ley, se observa que dictada la decisión el día 30.07.2004, la misma es apelada en fecha 02.08.2004, solicitando la apelante que el referido recurso se oiga libremente; sin embargo el Juzgado de la causa inadmite el recurso considerando que no es posible ejercerlo en el presente caso por cuanto una vez homologado el desistimiento el mismo adquiere carácter de cosa juzgada, es decir, lo negó bajo el argumento que la causa terminó por homologación; que éste se tiene por bueno y que crea cosa juzgada.

    La Ley procesal en su artículo 288 ordena la admisión del recurso de apelación de aquellas decisiones que ponga fin al juicio y dicha apelación se oye libremente. En materia de amparo el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, regula este medio de impugnación, ordenando que toda sentencia tendrá apelación y la misma se oirá en un solo efecto; añadiendo dicha Ley en su artículo 35, que se remitirán a la Alzada copia certificada de lo conducente y el artículo 36 eiusdem, le ordena al Juez de la causa ejecutar inmediatamente la decisión sin perjuicio de las acciones o recursos que correspondan a las partes; ello en razón que la sentencia de amparo produce efectos jurídicos respecto a la garantía o derecho objeto del proceso. De manera, yerra el A quo al considerar que por tratarse de un desistimiento homologado la sentencia es inapelable. Así se decide.

    En cuanto al punto de la apelación es necesario advertir que la sentencia se produjo el día 30.07.2004 y fue apelada el día 02.08.2004; resultando la apelación interpuesta tempestiva, ya que el término para computar los días para apelar del fallo son días hábiles, considerándose como tales en materia de amparo, aquellos en los cuales el Tribunal tiene las puertas abiertas al público. Así las cosas, se observa, que el día 30.07.2004 fue viernes, por lo cual el día sábado 31.07.2004 y domingo 01.08.2004, resultaban inhábiles para apelar; comenzando dicho termino el día a discurrir a partir del día 02.08.2004 y feneciendo el día 04.08.2004, es decir, que se concluyen hábiles para el ejercicio del recurso los días 02, 03 y 04 de agosto de 2004; por lo cual la apelación resultó tempestiva. Así se decide.

    En torno a los días hábiles para apelar de la sentencia de amparo e interpretando el contenido y alcance del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31.05.2000 ratificada en fecha 01.02.2001, estableció:

    En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada de un fin de semana, o alguna fiesta patria. En un Estado Social de derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2° de la vigente Constitucional, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches o días feriados y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras de su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentre funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo

    De la sentencia parcialmente copiada con efectos vinculantes con la cual se modificó el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la Sala abordó la extensión del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, instituyendo que para asegurar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, los días para apelar en amparo se cuentan por días hábiles, razonándose como tales aquellos en los cuales el Tribunal tiene las puertas abiertas al publico. Por lo cual al haberse dictado el fallo el día viernes 30.07.2004, el lapso para apelar comenzaba a correr a partir del día 02.08.2004 hasta el día 04.08.2004 inclusive; del tal forma que resulta inexplicable la postura asumida por el a quo al negar la apelación; aun cuando no lo hizo por esta razón sino por el hecho que se trataba de un desistimiento homologado, a pesar que se comprueba que el recurso se ejerció de manera apropiada y oportuna. Así se decide.

    Aun cuando el hecho de inadmitir el referido recurso no ocasiona menoscabo en los derechos de quien apeló pues el fallo tiene consulta obligatoria garantizándose de esta manera el principio de la doble instancia, resulta necesario advertir a la Juzgadora de Instancia para que en lo sucesivo obedezca lo establecido por la Sala en torno al cómputo de los días hábiles para apelar en materia de amparo. Así se declara.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en fecha 26.08.2003, mediante sentencia N° 2346 dictada en el expediente N° 03-0995, lo siguiente:

    ”En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión, en vista de que fue consignado luego de haber trascurrido los treinta (30) días establecidos en el artículos 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de a.c., en este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el Tribunal de Alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente”

    De lo anterior se infiere que el apelante debe consignar todo escrito de alegatos y defensas en la Alzada dentro del termino de los treinta días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en armonía con la sentencia de fecha 09.10.2002 da la Sala Constitucional del M.T. que registró lo siguiente.

    …cuando el justiciable no apela, la causa pasa, indefectiblemente, a conocimiento de la alzada a los fines de su reexamen con el propósito de confirmar o corregir el fallo dictado por el a quo. De allí que en los procesos de amparo la inadmisión de la apelación no hace nugatoria la garantía de la doble instancia ya que ésta de igual forma se verifica con la consulta obligatoria del fallo sobre el cual se está inconforme. Sin embargo, considera la Sala que en las circunstancias anteriormente descritas, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a alegar en su defensa, el juez de alzada en la oportunidad de decidir sobre la consulta planteada debe pronunciarse acerca de la apelación rechazada y resolver si correspondía o no su admisión, Si el Juez ad quem decide que la apelación era admisible procederá a evaluar los alegatos formulados por el apelante si estos constan en autos o, en caso contrario, puede presentarlos dentro de los treinta (30) días que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales otorga al juzgado de alzada para decidir en segunda instancia (…) hasta tanto no transcurra el lapso indicado n el prenombrado artículo el juez se abstendrá de decidir la causa, en obsequió de la seguridad jurídica y de garantizar el ejercicio a la defensa “

    Determinado el punto anterior, es decir, la admisibilidad del recurso este Tribunal examina los alegatos formulados en segunda instancia por el apelante que cursan a los folios 144 al 148, escrito presentado por la abogada A.M.Q., quien es la apoderada judicial de la parte actora; dicho escrito es del siguiente contenido.

    • Vista la inaudita, inesperada y extraña decisión de fecha 30.07.2004 producida por el a quo, apelé de la misma, para que fuera oída libremente, como lo ordena la Ley en su artículo 341 del Código Procesal Civil (sic) es decir, en ambos efectos, sin embargo el Tribunal de la apelada en una forma irreverente negó la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente en consulta; siendo ésta la oportunidad de contactar el expediente hago valer el recurso de apelación interpuesto por ser procedente, para que además de la consulta oiga la apelación .

    • La decisión que se apeló y que se consulta es contraria al derecho, al orden público y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a las reglas del A.C.. El Tribunal por decisión de fecha 16.07.2004, fija un procedimiento que pauta el inicio del proceso bajo la coedición de que el termino de 48 horas siguientes a que conste en autos mi (su) notificación corrija la omisión señalando suficientemente la identificación de las personas a quienes denomina invasores, indicando igualmente su domicilio o circunstancia de localización, debiendo hacerlo dentro del lapso de 48 horas. Todo ello conforme a la norma del artículo 19 eiusdem, ante ello me sentí complacida y me dispuse a cumplir la decisión del tribunal, como en efecto lo hice cabalmente y evité con ello el único fin perseguido por la Juez, lo que se puede deducir de la decisión apelada, cual era,. Aplicar los efectos del artículo 19 citado oír la supuesta y equivocada carencia que me resistiera a cumplir lo decidido por el Tribunal en su decisión del 16.07.04 y éste declarar consecuencialmente inadmisible la acción. Esta (sic) pudo ser el propósito inmediato de tan inaudito proceder.

    • La ley procesal en ninguno de sus artículos del capitulo “la demanda” es decir, del artículo 338 al 342, ambos inclusive prohíbe retirar el libelo de la demanda por lo que rige el principio universal de que se puede hacer sin sanción todo aquello que la Ley no prohíbe, a ello, se une lo establecido en el artículo 341 procesal civil. De allí que mientras no esté admitida la demanda nada se opone a la libre voluntad y menos cuando expresamente esa voluntad queda expresada en forma clara y absoluta que el retiro de la demanda no es para desistir, sino para experimentar formulas que permitan alcanzar un fin propuesto por la Ley de Amparo (sic) y la Constitución, me siento forzada a retirar el libelo, lo cual reproduce la juez en la apelada; éste mismo hecho fue determinante para que el Juez en su decisión de fecha 16.07.2004 considerarse que no procedió el retiro del libelo y por lo tanto ordenó prácticamente su reforma al sentenciar disponiendo que incluyera a los fines de su prosecución a todas las personas que considerarse invasoras y así se hizo excluyendo uno e incluyendo otros, en cumplimiento de la decisión dictada; mal entonces podía decidir de nuevo sobre el mismo asunto, una decisión que, no fue apelada por mi, ni revocada por otra instancia, la que había ya causado estado procesal, por mi actuación subsanadota, en cumplimiento de lo decidido con carácter de firmeza, pues no fue impugnada por mi mediante apelación sino que le di cumplimento, mucho menos revocable por el mismo Tribunal excediendo su poder con falsa aplicación del artículo 14 procesal civil.

    • Ni tiene sentido pretender justificar su actuación aludiendo sentencias de la sala político administrativa, siendo que el presente asunto es de carácter constitucional y aquellas sentencias aún cuando hubieren alcanzado firmeza, eran impugnables mediante el recurso de revisión por ante la Sala Constitucional, ya que, es evidente que el asunto atañe al derecho del debido proceso y el derecho de la defensa, así como a la forma y oportunidad procesal de acceder a la justicia, el hecho de que aquellos administrados no lo hubieren ejercido no prejuzga en este asunto, de carácter además, constitucional. La declaración sentenciadora en el folio 136 penúltimo de la apelada es clarividente de que la juez tenia conocimiento claro, preciso de que la voluntad expresada del retiro de la demanda no era el de desistir de la acción, como inexplicablemente pretende sentenciar ahora contrariando lo decidido por ella misma el 16.07.2004. El desistimiento no es presumible, puesto que ello implicaría que el juez lo presuma de cualquier expresión procesal, constituyendo una inseguridad jurídica inaceptable, al efecto, el ordinal 2° del parágrafo único del artículo 170 Procesal Civil, nada tiene que ver con la aplicación dada por la juez, puesto que si no existía admisión de la demanda, no existió proceso formal, ya que como he dicho tantas veces, no hubo admisión antes de la solicitud del retiro de la demanda, mucho menos citación, no hubo trabamiento, entonces es imposible que hubiese temeridad, ni lesión alguna a nadie, además que habiendo el Tribunal dado curso al proceso por la decisión del 16.07.2004 y habiendo yo acatado y cumplido sus dispositivos, mal puede el Tribunal declarar el 30.07.2004, un desistimiento el cual no tiene posibilidad jurídica y procesal ya que, de existir dos procesos paralelos, la Ley Orgánica de Amparo (sic) prevee (sic) la solución procesal en el artículo 10, sin perjuicio para nadie…

    Del análisis detenido de las actas procesales, este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido sometido a su conocimiento, estima que corresponde examinar diversos aspectos, específicamente los actos dictados por el Tribunal de la causa en el proceso, que generan derivaciones particulares.

    Observa este Tribunal que interpuesta la acción, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, procede a inhibirse en la causa, lo cual provocó que el expediente fuese remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien recibe la actuaciones el día 04.03.2004, avocándose al conocimiento del asunto y el mismo día procede a inhibirse; y a oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines que se realicen las gestiones a objeto que sea designado un juez especial para que conozca de la acción de amparo incoada.

    Luego, se verifica que el día 15.03.2004, aun sin haberse constituido el Juzgado Accidental que conocería la presente acción de a.c., la apoderada judicial de la parte actora, A.M.Q., mediante diligencia solicita que se remita nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por cuanto es público que el juez primariamente inhibido no esta encargado del Tribunal, sino que hay un nuevo juez e inmediatamente, es decir, el día 16.03.2004, mediante diligencia expresa. “Por cuanto la tramitación que se está llevando en el presente caso de amparo se opone a la celeridad y brevedad que le son característicos y las cuales proclama la Ley de Amparo (sic) a los fines de experimentar formulas que permitan alcanzar al fin propuesto por la Ley y que la Constitución, me siento forzada a retirar el libelo visto que todavía estamos en fase de determinar el Juez y el Tribunal que ha de conocer. En consecuencia, pido se me devuelvan originales los recaudos acompañados en lo inmediato, para lo cual proclamo la urgente necesidad para ser materia de amparo”

    A pesar de haber estado inhibida la Jueza de la causa provee ésta diligencia ordenando mediante auto de fecha 17.03.2004, la devolución de los originales previa su certificación en autos. Al respecto, es necesario destacar que el Juez que se ha inhibido no le está permitido actuar en la causa, siquiera para ordenar devolución de instrumentos, aun cuando se trate de materia como las de amparo las cuales por su naturaleza son breves y céleres; no obstante, al observar este Tribunal que esta actuación no produjo gravamen a ninguna de las partes en el juicio, solo le advierte a la Jueza DelValle R.H., que en lo sucesivo una vez inhibida se abstenga de intervenir en la causa en la cual se inhibió por considerarse incursa en una de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como lo ordena el artículo 93 eiusdem. Así se decide.

    Consta de autos que en fecha 16.07.2004 (f.97) se constituyó el Tribunal Accidental a cargo de la Jueza Nohevic G.G., y por auto de la misma fecha ordenó a la parte actora corregir los defectos u omisiones de su libelo dentro de las 48 horas siguientes a su notificación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, librando la correspondiente boleta. Fue practicada la notificación de la apoderada judicial de la parte actora, quien no pudo ser localizada; sin embargo mediante diligencia de fecha 26.03.2004, presenta un escrito al Tribunal contentivo de 17 folios útiles corrigiendo los defectos u omisiones observados; escrito que se agregó en la misma fecha al expediente.

    En fecha 30.07.2004 dicta su sentencia revocando el auto mediante el cual ordena corregir los defectos u omisiones y homologando el desistimiento del procedimiento incoado.

    Dado lo anterior, esta Alzada estima que, en el caso de autos, el Juez que dictó el fallo en primera instancia se pronunció sobre hechos no esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora en su solicitud de protección constitucional ni en su escrito de correcciones, decretando la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo (aprecia que el desistimiento no fue realizado en forma expresa y categórica sino que se infiere de las actuaciones cursantes a los autos y que la intención de la misma era plantear el desistimiento, por lo que el tribunal se pronuncia sobre su homologación) y revocando el auto que dictó el día 16.07.2004 ( ordenando corregir los defectos u omisiones del libelo de demanda conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), es decir, que no fue resuelto el fondo de la controversia, sino que se pronunció sobre un punto ajeno a la acción de a.c., lo cual no le era permisible en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la referida Ley.

    En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales permite que el querellante desista de la acción interpuesta. Dicho desistimiento puede producirse en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, para que sea posible la homologación al desistimiento de la acción es necesario que los hechos presuntamente constitutivos de la lesión constitucional no involucren el orden público y las buenas costumbres ya el desistimiento de un acto unilateral de auto composición procesal solo permisible, si no resulta la injuria constitucional de orden público, como se ha expresado.

    El artículo 25 de la Ley Especial, excluye la posibilidad que las partes de forma unilateral o de mutuo acuerdo concierten el pleito mediante los mecanismos que ofrece el Código de Procedimiento Civil, asintiendo el desistimiento de la acción, el cual operará exclusivamente cuando no este involucrado el orden público o las buenas costumbres.

    De autos se evidencia que la accionante no desistió de la acción de amparo incoada sino que limitó a expresar “retiro el libelo de la demanda”; expresión que fue entendida por el Juzgado de la causa suficiente para decretar el desistimiento del procedimiento; institución procesal ajena en esta materia en razón que la propia ley prohíbe toda fórmula de arreglo o auto composición procesal en amparo aprobando únicamente - como ya se expresó - el desistimiento de la acción, motivo por el cual esta Alzada revoca el fallo dictado en fecha 30.07.2004. Así se declara.

    Vista la revocatoria del fallo dictado por el a quo, está Alzada entra a conocer del fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

    La representante judicial de los presuntos agraviados consigna los instrumentos fundamentales de su acción en fecha 20.02.2004; posteriormente, es decir, el día 16.03.2004, mediante diligencia expresa que se siente forzada a retirar el libelo de la demanda y pide le sea devueltos los originales acompañados, para lo cual, expresa textualmente: “proclamo la urgente necesidad por ser materia de amparo”; los cuales son devueltos en fecha 17.03.2004.

    Constituido el Tribunal y dictado el auto que ordena corregir los defectos u omisiones, la representante de la parte accionante, mediante escrito expresa. “Es el caso, que mis mandantes plantearon acción de a.c. y se inhibió la Juez (…) remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para asumir igual competencia constitucional y se inhibió (…) éste hecho motivó a mis mandantes a pensar lo difícil que resultaría el desarrollo del proceso, por demás justificadamente, teniendo en cuenta como se observa el comportamiento en parte del poder judicial cuando se trata de asuntos como el presente, que tratándose de un amparo contra la violación al derecho constitucional de la propiedad, siendo que en muchos casos de reciente data, estimulados desde el Gobierno o por agentes de este, no mucha autoridad judicial ha querido asumir con imparcialidad la función de juez independiente, ante tan justificado temor y también por la necesidad de sanear el libelo, ya que, por error involuntario al usar un disket (sic) electrónico, se incluyó desapercibida e indebidamente el nombre del ciudadano O.S., repito involuntariamente, se incluyo a éste como codemandado, cuando en realidad los mandantes nunca lo han tenido entre sus planes procesales, y para subsanar esas referidas razones, teniendo en cuenta que no se había iniciado el proceso, puesto que, no habiéndose admitido la demanda, procedí a manifestar por escrito mi (su) voluntad de retirar el libelo y la devolución de los recaudos, los cuales efectivamente me fueron devueltos por el Tribunal previa su certificación, lo cual es elocuente, no debía continuarse ninguna otra actuación procesal, sin nadie (sic) impulsar procedimiento alguno, se tramito la inhibición, ya que la juez inhibida había tramitado su verdadera inhibición en la causa seguida contra W.J.L.R., en el expediente N° 7822/04 y subsanado el error por exclusión de O.S., en ese expediente, le consta a la secretaria (…) que se admitió la demanda siendo Juez constitucional la Dra. Jiam S.d.C., quien dictó un auto ordenando corregir mediante la identificación de las personas a quienes denomina invasores, allí fueron cumplidas esas exigencias, se emplazaron (sic) la comparecencia de todo ellos, del Fiscal IV de Familia (sic) del Ministerio Público, de la Procurador (sic) General del la República, consumándose sus notificaciones, salvo la de (…), a quienes se pidió su notificación por carteles, agotada la personal, tal como consta de autos en aquel expediente.. (…) como quiera que esta representación se siente compelida por las recientes actuaciones para notificarme de la reapertura del proceso para que amplié lo que antes fue el libelo, forzosamente lo hago mediante la reforma que a continuación…”

    De lo expresado por la representante judicial de los supuestos agraviantes se colige palmariamente que interpuso otra acción de a.c. por los mismos hechos ante un juzgado distinto cuya encargada es la Jueza Jiam S.d.C., por lo cual debe operar no la acumulación de autos como lo pide en su escrito presentado en este Juzgado Superior sino la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que no permite la interposición de varias acciones de amparo, evitando con ello la multiplicidad de juicios y el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La referida disposición legal establece:

    Artículo 25.- “No se admitirá la acción de amparo:

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

    En consecuencia , se concluye que a tenor la referida norma esta acción no es admisible ya que la misma parte actora ha manifestado que ante la inhibición de las Jueces de Primera Instancia instauró un acción de amparo en la cual excluyó al ciudadano O.S., la cual fue admitida por la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Numero 7822/04; que se encuentra en estado de notificación de las partes a quienes no se logró notificar de manera personal, reconociendo que se notificó al representante de la Vindicta Pública y a la Procuraduría General de la República, a los supuestos agraviantes, faltando solo dos personas (presuntos agraviantes), por lo cual solicitó se libraran carteles; en consecuencia, al no permitir la Ley la instauración de dos demandas de amparo fundadas en los mismos hechos; la derivación es la inadmisiblidad de esta acción de a.c.. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción de A.C. incoada por los ciudadanos S.A.R. y J.A.S. contra el ciudadano W.J.L.R..

SEGUNDO

Se revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 30.07.2004 dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06639/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha (13.09.2004) siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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