Decisión nº 074-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Abril de 2004

Fecha de Resolución24 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 002-03

En fecha 3 de agosto de 2000 comparecen ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.694.164, a los fines de interponer Recurso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° CU.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000 y notificada el 27 de julio de 2000 mediante el oficio N° R.01.07.2000.000.1382, que revoca el beneficio de jubilación otorgado al querellante mediante la Resolución N° CU.001.1048.2000 dictada el 24 de enero de 2000, e igualmente suspende el pago por dicho concepto, ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Profesor Titular a dedicación exclusiva, y, la apertura de una averiguación administrativa para establecer los hechos y circunstancias que dieron lugar al otorgamiento del beneficio revocado.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, después de asignarle el número 00-23488 al expediente contentivo del recurso, dictó auto de fecha 3 de agosto de 2001 ordenando, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar a la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” a los fines de solicitar el expediente administrativo del recurrente, designándose como ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri para pronunciarse respecto de la solicitud de tutela constitucional efectiva y oportuna, así como la suspensión de efectos del acto impugnado que fuese solicitada por vía subsidiaria.

El 10 de octubre de 2000, el abogado G.R.B.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de reforma parcial del escrito libelar, en el cual se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, y por vía subsidiaria, así como la solicitud de medida precautelar o provisionalísima a fin de suspender los efectos del acto recurrido y restituir así la situación jurídica subjetiva infringida, en virtud de que, según se alega en dicho escrito, la averiguación administrativa dirigida a menoscabar la pensión de jubilación le podría ocasionar un daño irreparable al tomar en cuenta el estado de salud y la edad del querellante.

En fecha 17 de octubre de 2000 mediante diligencia la parte actora consigna copia del oficio N° DP-2000.01176 de fecha 04 de agosto de 2000, y el original del oficio D.A.J.06.10.2000 N° 00145 del 11 de octubre de ese mismo año, ambos emanados del Director de Personal y de la Directora (E) de Asesoría Jurídica, respectivamente, como pruebas adicionales de la urgencia de la protección cautelar solicitada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena agregar los antecedentes administrativos solicitados al presente expediente y recibidos en fecha 7 de diciembre de 2000.

Mediante auto dictado el mes de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reasigna la ponencia al magistrado Perkins Rocha Contreras, en virtud de la designación por el Tribunal Supremo de Justicia de los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de septiembre del mismo año.

El 21 de diciembre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se pronuncia en relación al precitado petitum declarándose competente para conocer del recurso administrativo de nulidad interpuesto y admitiendo el mismo. En la mencionada sentencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido por no considerarse cumplidas las condiciones que hacen procedente el requisito de periculum in mora.

El 24 de enero de 2001 la Corte dio por recibido el oficio N° FMP-10-NNCP-037-2001 emanado del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional mediante el cual solicita información sobre el estado de la presente causa; siendo respondido por oficio N° 01/352 librado por el Órgano Jurisdiccional que remitió copia certificada de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, en virtud de la designación de Presidente y Vicepresidente, la referida Corte entra a conocer de la causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se comisionó al Juzgado Primero del Municipio M. delE.F. para que practicara la notificación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, de conformidad con el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2001, los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., identificados anteriormente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.J.G.G., igualmente identificado ut supra, parte recurrente en la presente causa, consignaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la conducta administrativa iniciada por la Resolución N° C.U.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000; así como contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, notificado mediante oficio número VRAC. 02.11.2000.N°5009 de fecha 27 de noviembre del mismo año; y contra la actuación contenida en la orden de desacato emanado del C.U. en sesión 1090 de fecha 31 de enero 2001, notificada mediante oficio CU.02.2001.1799 de fecha 7 de febrero de 2001. Recurso al cual la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo le asignó el número 01-24564.

Mediante diligencia realizada el 15 de marzo de 2001 en el expediente número 00-23488, el abogado G.B.G., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de diciembre de 2000, al tiempo que solicita la acumulación de la querella a la causa que cursa en el expediente número 01-24564, por poseer ambas identidad de partes, un mismo origen y un objeto similar.

En el expediente N° 01-24564, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se da cuenta del recurso interpuesto y ordena oficiar al querellado, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando remite los antecedentes administrativos del accionante a fin de pronunciarse acerca de su competencia y la procedencia de las medidas solicitadas, para lo cual designó como ponente a la Magistrado Evelyn Marrero.

Posteriormente, mediante diligencia consignado en el expediente 01-24564 en fecha 15 de marzo del año 2001, el apoderado de la parte querellante rectifica un error en el libelo y solicita la acumulación de la causa a la que cursa en el expediente número 00-23488.

En fecha 27 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da cuenta en el expediente N° 00-23488 ordenando agregar a los autos la comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo, el 28 de marzo de 2001, se remitió el expediente N° 00-23488 al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el curso de Ley, el cual, en fecha 4 de abril, fija el tercer día de despacho siguiente para proveer acerca de la admisibilidad del recurso.

La representación del Ministerio Público solicitó, mediante Oficio recibido el 17 de abril de 2001, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que informara si había sido dictada decisión posterior a la admisión de la causa número 00-23488.

Con posterioridad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de abril de 2001 en el expediente número 01-24564 en la cual se declaró competente para conocer de la causa interpuesta y declara admisible la misma, así como acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.02.2001.1799 de fecha 7 de febrero del año 2001 emanado de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, y ordena la acumulación de las causas contenidos en los expedientes números 01-24564 y 00-23488.

En fecha 23 de mayo de 2001, en el expediente N° 01-24564, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” apeló de la sentencia N° 2001-692 dictada en fecha 26 de abril de 2001; mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001 se ordenó pasar el expediente a la Corte para el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo, en auto dictado el 30 de mayo de 2001 en el expediente número 00-23488 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto del 21 de abril de 2001 por ser éste un auto de mero trámite en razón a que la acción deriva de una relación funcionarial docente la cual se encuentra excluida del Contencioso de la Carrera Administrativa, conforme al criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias del 14 y 21 de junio del año 2000. Por tanto, en el referido auto se estableció que el procedimiento aplicable es el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose la notificación al organismo querellado de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa para lo cual se libró la correspondiente Comisión Judicial.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia efectuada el 31 de mayo de 2001, solicita la suspensión de la causa contenida en el expediente número 00-23488 hasta tanto sea acumulada a la causa contenida en el expediente signado bajo el número 01-24564 según sentencia interlocutoria N° 2001-692 dictada en fecha 26 de abril de 2001; consignando en el mismo acto copia de la mencionada sentencia sobre la cual fundamenta dicha solicitud.

De igual manera, en fecha 31 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora diligencia en el expediente número 01-24564 solicitando que la apelación interpuesta por la parte querellada sea desechada por no constar en autos prueba de la cualidad con la que actúa, así como solicita se remita copia certificada de la sentencia apelada al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se cumpliera con la acumulación ordenada. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte querellada consigna el original del documento poder y solicita su devolución previa certificación en autos el 12 de junio de 2001.

En el expediente signado con el número 01-24564 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2001, dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia N° 2001-692 de fecha 26 de abril de 2001, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incorporar el expediente N° 00-23488 identificada ut supra, a los fines de la acumulación que en ella se ordena.

En fecha 11 de julio de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente N° 01-24564 al Juzgado de Sustanciación a los fines de cumplir lo ordenado en la sentencia N° 2001-692 de fecha 26 de abril del mismo año, el cual lo recibe el 12 de julio de 2001. El 31 de julio de 2001 el mencionado Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números: 00-23488 y 01-24564 y ordenó la continuación de las causas en un solo proceso, siendo el procedimiento a seguir el establecido en auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2001 en el expediente N° 00-23488 el cual acordó la aplicación de lo contenido en la Ley de Carrera Administrativo.

En fecha 4 de octubre de 2001 la representación judicial de la parte querellada procede a dar contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la anulación del acto administrativo que declaró Con Lugar la apelación contra el acto dictado por el C. deA. de la misma Universidad en fecha 25 de enero de 2001 contenido en, al tiempo que solicita se revoque la medida cautelar acordada en fecha 26 de abril del año 2001.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo abrió el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 18 de octubre de 2001, los abogados A.G.T. y R.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.706 y 79.722, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, parte querellada, consignan escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de la referida instancia desestimó el pronunciamiento en relación al capítulo I relativo al merito favorable en autos, por no consistir el mismo en la promoción de un medio probatorio. En relación al capítulo referido a la prueba de informe, la admite y ordena librar el oficio correspondiente a los fines de su evacuación.

Transcurrido el lapso probatorio el referido Juzgado mediante auto dictado el 17 de enero de 2002, ordena pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar el curso de la causa, el cual lo recibe el 24 de enero de 2002, dándose cuenta la misma el 30 de enero de 2002 y designando como ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova. En fecha 30 de enero se fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, los cuales fuesen presentados tanto por la representación judicial de la Universidad recurrida como por los apoderados judiciales del ciudadano S.J.G.G., en fecha 06 de febrero de 2002. Posteriormente fueron consignados por ambas partes escritos de observaciones a los informes presentados.

Por auto dictado el 6 de marzo de 2002, la mencionada Corte, en virtud de que se incurrió en un error material en el auto de fecha 30 de enero de 2002, que designa Ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, revoca parcialmente el referido auto y ratifica a la Magistrado Evelyn Marrero como ponente en el caso sub iudice. El 12 de agosto de 2002, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la causa y reasigna la ponencia a la Magistrado Evelyn Marrero.

En sentencia dictada el 14 de agosto de 2002, la Alzada de este Juzgado se declaró incompetente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación objeto de esta querella, declinando competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizadas las notificaciones legales correspondientes, en esa misma instancia, los abogados F.V.N. y J.R.C., actuando como apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, presentan escrito a los fines de consignar los siguientes documentos: copia simple de la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público José Benigno Rojas Lovera y R.M., actuando como Fiscal Bancario y Seguros a Nivel Nacional, y Fiscal Séptimo del Estado Falcón, respectivamente, dirigida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que no se dicte el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 5CO-254/02, seguida contra los ciudadanos S.G.G. y J.A.L. por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; copia simple del escrito presentado por el ciudadano S.G.G. ante el precitado Juzgado; y copia de la decisión emanada por dicho Juzgado.

En acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el oficio N° 03-408 de fecha 22 de enero del año 2003, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la continuación de la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.

El mencionado Juzgado dicta auto en fecha 28 de enero de 2003 en el que ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y, en virtud de haberse extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa por entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con la Resolución N° 2002-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2002. Dicho expediente fue recibido el 28 de enero de 2003 mediante Oficio N° 070-03 de esa misma fecha.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia realizada el 4 de febrero del año 2003, solicitó a este órgano jurisdiccional que se dictara sentencia en el presente caso. En fecha 6 de marzo de 2003, la mencionada apoderada judicial de la parte accionante, consignó dos (02) copias de sentencias emanadas de la Corte Primera y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este Juzgado aplicara el criterio acogido en los mismos, ordenando la remisión de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerarla como la instancia competente para decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuestión.

Este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 25 de julio de 2003, se aboca en al conocimiento de la causa y ordena de la continuación del juicio previa notificación a las partes. En fecha 15 de septiembre de 2003, la parte recurrente, solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio correspondiente a los fines de realizar la notificación de la continuación de la causa. El 7 de octubre de 2003, se libra comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio M. delE.F. para que se efectúe la notificación a la Universidad querellada, comisión que es realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y recibida por este Tribunal el 3 de noviembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la mencionada Universidad Nacional Experimental F. deM., organismo querellado, consignan copia simple de una decisión judicial y solicitan se tenga por contestado la presente querella. La representación judicial de la parte actora solicita, el 12 de noviembre del mismo año, se desestime la validez de la copia de sentencia consignada por la parte querellada y reitera el objeto de la presente querella y la pretensión procesal del querellante.

En fecha 19 de noviembre de 2003 se dicta auto en el cual se ordena dar cumplimiento a la acumulación acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no haberse efectuado el mismo. En consecuencia se procedió a acumular las dos piezas del presente expediente, a desglosar la primera, retirar las actuaciones realizadas ante este Juzgado y cerrar la misma, e insertar las actuaciones retiradas en la segunda pieza y realizar nueva foliatura, a los fines de continuar la causa en la segunda pieza.

El 24 de noviembre de 2003, el alguacil consigna el oficio mediante el cual se notifica a la Procuradora General de la República del abocamiento por este Órgano Jurisdiccional y la continuación de la causa efectuada mediante auto de fecha 25 de julio de 2003.

Por último, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2004, se dio inicio al lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, en vista de haberse sustanciado la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

II

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2001, en la cual se ordenó la acumulación de las causa contenidas en los expedientes N° 01-24564 y 00-23488, según numeración de ese tribunal, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar una síntesis de los alegatos de hecho y de derecho de la parte actora en los dos (2) escritos, contentivo el primero, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución N° C.U.001.1.070 de fecha 19 de septiembre de 2000, emanada de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, mediante el cual se revoca el beneficio de jubilación otorgado al ciudadano S.G., anteriormente identificado, conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado; así como el segundo contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad contra la conducta administrativa iniciada con la Resolución recurrida en el primer escrito, continuada con el acto de destitución S/N de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado del Vicerrector Académico de la universidad recurrida y culminando con la emisión del acto mediante el cual se ordenó desconocer la decisión del C. deA. de fecha 25 de enero de 2001, conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representado es un funcionario público con más de 25 años de servicio, prestando la mitad de ellos en la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, ubicada en S.A. deC., Estado Falcón. En dicha institución alcanzó a obtener la categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva y hasta a ejercer el cargo de Rector.

Afirman que, en fecha 24 de enero de 2000, el C.U. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, a través de la Resolución N° C.U.001.1048.2000, resolvió otorgarle el beneficio de la jubilación a su poderdante, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad; haciéndose efectivo dicho beneficio a partir del 2 de febrero de 2000 y percibiéndolo hasta el mes de julio del mismo año.

Igualmente aducen que, en fecha 28 de julio de 2000, su mandante fue notificado, a través del oficio N° R.01.07.2000.000.1382, de la Resolución N° C.U.001.1.070 dictado el 19 de julio de 2000 mediante la cual el C.U. de la referida Universidad le revoca el beneficio de la jubilación que le hubiese sido otorgada, suspendiéndole el pago por concepto de la jubilación, ordena la reincorporación del accionante al cargo de Profesor Titular a dedicación exclusiva y ordena la apertura de una averiguación administrativa para esclarecer los hechos y circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la jubilación revocada, todo ello fundamentándose en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando el ejercicio del principio de autotutela.

En su escrito contentivo de la querella interpuesta, el accionante arguye que la conducta adoptada por el C.U. es inconstitucional por violentar el mandato establecido en los artículos 25, 80, 86, 89 en su ordinal 4°, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ilegal por ser contrario a la prohibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de revocar los actos administrativos que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, violentándose así la cosa juzgada administrativa.

Señalan que, el acto administrativo mediante el cual revocan la jubilación otorgada fue dictado sin observar el debido proceso al no estar precedido del procedimiento administrativo correspondiente; adicional a que, tal beneficio esta ajustado a derecho por cumplir su mandante con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad, constituyéndose en un abuso o desviación de poder y violando el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución nacional.

De la misma manera alegan que, con dicha actuación, la universidad querellada se excedió del límite de la autotutela, no salvaguardando la seguridad jurídica y violándose los derechos subjetivos creados en cabeza de su poderdante.

En cuanto al hecho que dio lugar al acto impugnado, señalan que el documento que prueba la prestación de servicio, por parte del querellante, como funcionario adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa se encontraba en la universidad accionada desde hacía 12 años. Por otra parte alega que no puede considerarse como único medio probatorio de la prestación de servicios por un funcionario el documento denominado FP-023.

Finalmente solicitan que se le restituya la situación jurídica infringida de su mandante, declarándose la nulidad de la Resolución N° C.U.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, notificada mediante el Oficio N° R.01.07.2000.000.1382, a través de la cual se revocó el beneficio de jubilación otorgado a su representado; de la misma manera, que le sean canceladas las pensiones dejadas de cancelar, debidamente indexadas y corregidas monetariamente; que se deje sin efecto la orden de reincorporar al servicio, y que se ordene cerrar la averiguación administrativa.

Igualmente solicitan que se acuerde la medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos del acto impugnado, a que se le reanude el pago de las pensiones, y a que se suspenda la averiguación administrativa ordenada en el acto impugnado, así como medida “precautelar” o “provisionalísima”, fundamentándose en que las pensiones de jubilación suspendidas a la parte actora constituyen su único sustento, quien se encuentra “entrado en años y enfermo”, corriendo el riesgo que, como producto del procedimiento administrativo incoado, le sean reducidas o eliminadas, hecho que conllevaría a su mandante a tener que ejercer una nueva querella con todas las costas procesales que ello genera, adicional al daño moral que se le produciría.

Concluyen señalando que dicha querella fue incoada de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, sin agotar previamente la vía administrativa.

Por otro lado, en el escrito contentivo del segundo recurso contencioso administrativo interpuesto posteriormente, exponen que su representado fue reincorporado a la docencia el 19 de septiembre de 2000, siendo indebidamente precedida de la apertura de una averiguación administrativa, la cual inició cuatro (4) días antes, específicamente el 15 de septiembre de 2000.

Asimismo, narran que en fecha 15 de noviembre de 2000, mediante Oficio N° VRAC.02.11.2000.N°5009 de fecha 27 del mismo mes y año, el cual fue recibido el día 28 de noviembre de 2000, se procedió a destituir al ciudadano S.G., parte querellante, del cargo de Profesor Titular por falta de probidad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”; sanción de aplicación inmediata conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 99 eiusdem.

Continúan señalando que su representado interpuso recurso de reconsideración en fecha 7 de diciembre de 2000, siendo resuelto negativamente el 12 de enero de 2001 y notificado el 16 del mismo mes y año. Por otra parte, relatan que el querellante apeló ante el C. deA. de la Universidad, el cual falló en fecha 25 de enero de 2001 revocando las decisiones contenidas en las Resoluciones N° C.U.001.1.070, de fecha 19 de julio de 2000, y S/N° de fecha 15 de noviembre de 2000, emanadas del C.U.; ordenando la restitución del recurrente a la condición de personal jubilado, y el pago de las pensiones y demás beneficios dejados de percibir.

Indican los apoderados judiciales de la parte actora en la querella que la referida decisión emanada del C. deA. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” fue desconocida por el C.U. de la misma universidad, en sesión N° 1090 de fecha 31-01-2001; desconocimiento del cual fue notificado su representado mediante el oficio N° C.U.02.2001.1799, de fecha 7 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario del mencionado consejo universitario.

Aseguran los abogados apoderados del recurrente que la conducta adoptada por el C.U., mediante la cual se opone por vía de excepción a la ejecución del supuesto acto írrito dictado por el C. deA. en fecha 25-01-01 fundamentándose en lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es inconstitucional, ilegal, inmotivada, arbitraria, irracional, intolerante y absurda, violando los artículos 19, 21, 25, 26, 28, 49 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4 y 6°, 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando el principio de progresividad en el goce de los derechos humanos, el cual le garantiza a su representado el recibir un trato igualitario ante la Ley, especialmente, el derecho a obtener un procedimiento leal y justo conforme al debido proceso, acceso a la justicia, al respeto de las decisiones de los órganos de justicia administrativa.

Arguyen que la conducta administrativa que impugnan viola la cosa juzgada administrativa ya que revoca un acto administrativo que había causado estado, además, que invade la esfera de competencia del Poder Judicial único autorizado para anular aquellos actos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Agregan en su escrito libelar que la referida conducta violenta flagrantemente el mandato consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, la revocatoria de los actos administrativos sólo procede cuando no han originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en un particular.

Reitera la representación judicial que los antecedentes de servicio o FP 023 no puede ser el único medio probatorio para determinar la antigüedad en el servicio público. Afirman que tal conducta administrativa emana de un funcionario incompetente, quien, excediéndose en los límites de sus atribuciones y fundamentándose en una prueba documental “ilícita” al haber sido emitida por un supuesto funcionario del INCE y en un testimonio referencial, destituyó a su mandante. Asimismo consideran que el acto de destitución impugnado, al tener como base una prueba que señalan como ilícita, se tipifica como una conducta delictual.

De igual manera señalan los abogados de la parte actora que la conducta de desacato emanada del C.U. esta viciada de nulidad absoluta por menoscabar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 25 ejusdem, así como alegan viola la garantía constitucional al debido proceso, razón por la cual piden se establezca la responsabilidad administrativa, penal, patrimonial y moral de los miembros del C.U. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”.

Solicitan los apoderados judiciales del recurrente que se declare la nulidad absoluta de la conducta administrativa iniciada con la Resolución N° C.U.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, notificada el 27 de julio de ese mismo año a través del oficio N° R.01.07.2000.000.1382, con la cual se revocó el beneficio de jubilación otorgado a su mandante, y hecho efectivo desde el 01 de febrero de 2000; conducta que continúa con la reincorporación y la posterior destitución, identificada ut supra, para culminar con la emisión del acto de desacato de la decisión del C. deA. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”.

Igualmente solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la conducta administrativa impugnada, en especial del manifiesto desacato del C.U. frente a la decisión emanada del C. deA. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”.

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitan subsidiariamente como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida conducta, y, mientras ellas son decididas, que el Tribunal le acuerde medida “precautelar o provisionalísima” dirigida a suspender, igualmente, la tantas veces señalada conducta administrativa.

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, los abogados A.G.T. y R.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, parte querellada en la presente causa, proceden a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo solicitan el replanteamiento y subsiguiente revocatoria de la decisión de suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.02.2001.1799 emanado de la Secretaría de la referida Universidad, que fuese dictada por la Corte Primera el 26 de abril de 2001; razonando que, para el momento en fue acordada, el Sentenciador carecía de elementos o sólo contaba con los alterados o tergiversados hechos que presentara la parte actora.

Fundamentan dicha solicitud en que las decisiones del C.U. dictadas en el ámbito de sus funciones no están sujetas a control o limitación por parte de otros órganos universitarios, siendo éste la máxima autoridad universitaria, en especial en materia disciplinaria la cual no forma parte de las competencias de otro órgano especializado denominado C. deA.; razón por la cual considera que la Corte en dicha decisión contrarió un “hecho notorio universitario”, sustentándola en un falso supuesto.

Afirman que la decisión de la Corte, además de errada, está fundamentada en argumentos falsos, ya que la decisión dictada por el C. deA. en fecha 25 de enero de 2001, está viciada de nulidad por incompetencia, ya que dicho órgano no le está atribuida la competencia de revisar la decisión de revocatoria del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, ni el acto de destitución impugnado; así como representó usurpación de funciones, en virtud de los cuales fundamentan la solicitud de modificar la protección cautelar acordada.

Previo a contestar el fondo de la controversia y en virtud de la complejidad y de la cantidad de situaciones fácticas que dieron lugar a esta querella, los apoderados judiciales de la Universidad recurrida esbozan una relación de los distintos actos y actuaciones que demuestran, en su opinión, la falta de fundamento y la improcedencia, tanto de la pretensión de la parte actora, como de la suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2001.

En base a la exposición exhaustiva de los hechos que dieron lugar a la presente querella, lo cual abarca desde el procedimiento a través del cual se le otorgó la jubilación, el procedimiento disciplinario que dio lugar a la revocatoria de dicho beneficio y a la destitución del querellante, hasta una síntesis pormenorizada de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por los representantes judiciales del accionante, sostienen que todos estos hechos poseen como punto en común que el ciudadano S.G. no ostenta la antigüedad requerida para obtener el beneficio de jubilación.

Señalan que el beneficio de jubilación fue otorgado porque el accionante suministró una información falsa sobre el período de tiempo que trabajo para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, tal como se pudo comprobar de la existencia de dos (02) currículos diferentes en la Dirección de Personal, y de la información que remitiera la Gerencia de Recursos Humanos del referido Instituto mediante la comunicación N° 296.200.410 de fecha 19 de mayo de 2000, esto es, que en los archivos de esa gerencia no reposan antecedentes de servicio del precitado ciudadano, figurando su nombre en una nómina especial de contratados durante el período comprendido desde el 01 de septiembre de 1976 hasta el 01 de diciembre de ese mismo año.

De la misma manera alegan que el querellante no presentó argumentos de fondo que desvirtuasen la contradicción existente entre la información presentada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y las constancias presentadas por éste.

En base a los argumentos señalados, los apoderados judiciales de la Universidad, desestiman la presunción de buen derecho establecida en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto solicitada por el recurrente por haberse fundamentado en el mismo engaño en que incurrió su representada cuando le otorgó el debatido beneficio.

Afirman asimismo, en base a criterios jurisprudenciales trascritos y a criterios doctrinales, que al no quedar probado el fumus boni iuris no hay necesidad de proceder a analizar los requisitos restantes para acordar las cautelas, y más cuando los mismos son de carácter concurrente.

Igualmente, respecto de la referida medida cautelar, argumentan la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional, según criterios jurisprudenciales y doctrinarios, de replantear el análisis cautelar y hasta revocar una sentencia dictada en dicha materia cuando surgen hechos, situaciones nuevas o nuevos conocimientos por parte del juez respecto del mismo supuesto de hecho que dio lugar a la procedencia de la medida cautelar.

Reseñan el informe técnico presentado por la Consultoría Jurídica de la Universidad, donde expresamente se señala que “´…de la revisión y análisis del caso se desprende que no existe certeza jurídica de que el Profesor cumpla con los requisitos de antigüedad para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación (…) para ello se requiere, que exista la forma FP023, que responde a los Antecedentes de Servicio (…)´”; concluyendo, en base al contenido de este informe, que “…existe absoluta racionalidad y pertinencia en la declaratoria de nulidad del acto que ilegítimamente otorgó el beneficio de jubilación, en virtud de la falsedad del tiempo que S.G. supuestamente laboró en el Instituto (sic) de Cooperación Educativa (INCE), lo que supone ausencia de uno de los requisitos para que dicho beneficio proceda (…)”.

Aseguran los representantes judiciales de la parte querellada que, además de la contradicción arriba comentada, la Universidad fundamentó su decisión en las testimoniales presentadas en el procedimiento administrativo de los funcionarios que para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación ocupaban los cargos de Jefe de Personal, Vicerrector Administrativo, Directora de Asesoría Jurídica y Secretario de la Universidad Nacional Experimental F. deM..

Por otro lado, exponen que los funcionarios quienes otorgaron dicho beneficio incurrieron en un falso supuesto de hecho al no valorar la imposibilidad geo-temporal o fáctica de laborar en el Estado Monagas y estudiar, durante el mismo periodo de tiempo, en el Estado Aragua, desconociéndose así una máxima de experiencia irrebatible.

Resaltan en su escrito de contestación que, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, el querellante ha podido probar mediante el uso de medios distintos a la FP-023, como recibos de pago o nombramiento, el tiempo que afirma haber laborado en el referido Instituto Autónomo.

En cuanto a la medida cautelar, concluyen en su escrito que no se cumplen con los requisitos del fumus boni iure, periculum in mora y periculum in damni para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, razón por lo cual, aunado al hecho alegado de la no irreversibilidad de las sentencias que acuerdan medidas cautelares, usan de fundamento para solicitar la revocatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de abril mediante la cual acordó la medida mencionada.

Respecto del fondo de la controversia, en el escrito de contestación los apoderados judiciales de la universidad recurrida rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la querella interpuesta, ratificando que la actuación de su mandante está ajustada a derecho, ya que los actos administrativos impugnados fueron precedidos del procedimiento administrativo correspondiente, salvaguardándose así la esfera de derechos del accionante.

Resaltan que el recurrente no logró probar, ni en sede administrativa ni en sede judicial, la antigüedad que afirma detentar, quedando como único soporte de la pretensión, el alegado acto administrativo “ilegal” dictado por el C. deA. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” (UNEFM) de fecha 25 de enero de 2001. Dicho acto, según los representantes judiciales de la universidad recurrida, al haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, no pudiendo ser ejecutado por su mandante.

Respecto a los vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad, arbitrariedad, abuso y desviación de poder alegados por la parte actora, así como la supuesta violación de los derechos constitucionales a la seguridad social, a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y a la no discriminación, acceso a la justicia, a la información, a la defensa y a la presunción de inocencia, alegan que:

En cuanto a la violación del derecho constitucional a la seguridad social, al no reunir el quejoso el requisito de antigüedad para el personal académico previsto en el artículo 161 del Reglamento de la Universidad querellada, el cual es de 60 años de edad más y una antigüedad de 20 años de servicio, o haber cumplido 25 años de servicio para aquellos de cualquier edad; requisito igualmente contemplado en el artículo 102 de la Ley de Universidades, alegan que no se materializó la misma.

Igualmente alega la representación judicial de la parte querellada que su mandante, al revocar la jubilación “indebidamente otorgada”, como ya fue suficientemente detallado, su mandante no podría haber cercenar el derecho a la seguridad social del accionante en virtud de no haber cumplido éste con tales requisitos.

En relación a la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, en su escrito de contestación los apoderados judiciales de la universidad recurrida, sostienen que al no cumplir el requisito de antigüedad anteriormente señalado no podría vulnerarse un derecho que jamás fue adquirido por parte del querellante. Igualmente desestiman el alegato de violación del principio de igualdad, por cuanto su representada no otorga el beneficio de jubilación a profesores que no reúnan los precitados requisitos y que, en todo caso, la pretensión de reconocer derechos contrarios al ordenamiento jurídico encuentra su límite en el principio de legalidad, el cual no fue cumplido por tratar el presente caso de una situación ilegal o disconforme a derecho, siendo imposible que constituya derechos.

Con relación a la alegada violación del derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la información sobre sí o sobre sus bienes, los representantes judiciales de la Universidad sostienen que, en el procedimiento disciplinario, se cumplieron los pasos que la Ley establece como garantes de tales derechos; procedimiento en el cual hizo valer sus argumentos, presentar sus descargos, promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes. Destacan que en ningún momento el accionante presentó, ni en sede administrativa ni en la judicial, alegatos relativos al fondo del asunto, este es, a la contradicción existente entre las constancias expedidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el informe emanado del mismo Instituto.

Resaltan también que, en la notificación de los actos administrativos objeto de impugnación de esta querella, se indicaron los recursos y el lapso para interponerlos, desechando en consecuencia, las violaciones alegadas por la parte actora en relación al supuesto menoscabo de su derecho a la defensa. Destacan también la transparencia del procedimiento disciplinario, el cual partió de indicios y presunciones derivados de las contradicciones que presentan los documentos que comprenden los antecedentes de servicio del recurrente.

En relación a la denuncia de violación del derecho constitucional a no ser sancionado por actos que están previstos como delito, afirman que “…con la Resolución N° C.U.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, emanada del C.U. de la Universidad Nacional Experimental ‘F. deM.’, no se sancionó al Profesor S.G., por el contrario la Administración Universitaria ejerciendo su potestad de autotutela, revocó un acto administrativo indebidamente dictado (…) el cual le otorgó el beneficio de jubilación (…) En todo caso la sanción de destitución que se le impuso al referido Profesor, fue la sucesiva a la averiguación administrativa ordenada por el acto administrativo que se analiza (…)”.

Por otra parte, la representación judicial de la recurrida desestima la alegada violación del derecho constitucional a las prestaciones sociales por no constituir su pago objeto de este debate.

Con relación a la afirmación del accionante de que el C.U. al revocar el beneficio de jubilación violó la cosa juzgada administrativa e invadió la esfera de competencia del Poder Judicial, único autorizado para pronunciarse al respecto, sostienen “…que si bien es cierto que la potestad revocatoria de la Administración encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos que está (…) garantizado por los principios de seguridad y cosa juzgada, no es menos cierto que dicho límite cede cuando el acto que (sic) se trate, se encuentre incurso en vicios de nulidad absoluta, ya que de igual forma debe respetarse la legalidad de la actuación de la Administración”. Dicha potestad revocatoria que, según alegan, puede utilizar la Administración Pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando, como arguyen ocurre en el presente caso, el acto se subsume en las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 19 eiusdem.

Afirman que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al accionante está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sin que se cumplieran los extremos fácticos de la norma, hecho que conlleva “…a la incompetencia manifiesta del Rector de la Universidad (…) para conceder el beneficio de jubilación (…) pues dicha conducta se circunscribe en una dentro del vicio de ausencia de causa del acto administrativo, al otorgar [tal beneficio] a quien no cumple con los requerimientos legalmente previstos (…) el mismo resulta nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa los apoderados judiciales de la Universidad querellada se pronuncian refiriendo al artículo 19 en su numeral 2 eiusdem de conformidad con el cual alegan que “…se desprende la imposibilidad de revocar un acto administrativo con carácter de cosa juzgada que haya creado derechos particulares, sin embargo la cosa juzgada es una consecuencia directa del carácter definitivo de un acto, lo cual supone que mientras estén abiertos los lapsos de impugnación contra aquel, podrá la Administración a solicitud de parte o aún de oficio revocarlo, ya que el mismo adquirirá firmeza en el momento en que venzan los lapsos de caducidad para su impugnación (…)”. En base a lo expuesto concluyen desestimando la supuesta vulneración de la cosa juzgada, resultando inoficioso pronunciarse sobre la alegada violación al debido proceso.

De igual manera indican que, con base a la facultad que le otorga el numeral 18 del artículo 26 eiusdem, son los Consejos Universitarios los encargados de dictar el régimen de jubilaciones y despidos, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General publicado en Gaceta Universitaria N° 35.393 de fecha 1 de febrero de 1994 y en la Gaceta Oficial N° 4.685 Extraordinario de esa misma fecha, y en el artículo 77 del Reglamento de Personal Académico de la misma Universidad, publicado el 21 de noviembre de 1993. Reiteran de tal manera que queda claramente establecido, según las normas mencionadas, que el órgano competente o autoridad suprema universitaria en materia de jubilaciones es el mismo C.U..

Así mismo sostienen, en base a la normativa antes referida, que existe una imposibilidad jurídica de someter las decisiones dictadas por el C.U. en materia de jubilaciones a revisión, control o limitación por otros órganos universitarios; y que es sólo en materia disciplinaria que el C. deA. posee la última palabra.

En base a tales argumentos, la representación judicial de la universidad recurrida, afirma que la decisión emanada del C. deA. en fecha 25 de enero de 2001 que declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el accionante contra la decisión de destitución dictada por el Vicerrector Académico el 15 de noviembre de 2000, sólo podía pronunciarse sobre dicho acto sancionatorio y no del acto mediante el cual se revocó la jubilación otorgada al accionante.

Asimismo arguyen en su escrito de contestación que, el C. deA., al pretender afectar la validez y eficacia de la decisión de revocar el beneficio de jubilación otorgado irregularmente al querellante, extralimitó en forma ostensible su esfera de competencia, siendo que le está negado por Ley pronunciarse sobre esta materia.

Por otra parte afirman que el objetivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.041.1090.2001 de fecha 31 de enero de 2001, emanada del C.U., era el de “…garantizar la ejecución de una decisión vigente y válida del propio C.U. que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual indebidamente se había otorgado el beneficio de jubilación al accionante”. Concluyen, previa determinación de la naturaleza ejecutoria de dicho acto, que el C.U. mal podría presentar una conducta de desacato ante la decisión del C. deA. en la materia de la cual fue objeto.

A su vez alegan que, al no tener el C.U. un superior jerárquico frente a la emisión del acto N° CU.003.1083.2000, por ser materia administrativa o propiamente materia de jubilaciones, el accionante no debió acudir ante el C. deA. sino a la vía jurisdiccional, por encontrarse estos órganos administrativos en una relación de competencia y no en una de jerarquía.

Por último, en base a todos los argumentos esgrimidos, solicitan se desestimen las supuestas violaciones de derechos constitucionales alegadas por el accionante, solicitando, en consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso, la anulación del acto emanado del C. deA., y que sea revocada la medida de suspensión de efectos acordada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella y al respecto observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y medida precautelar o provisionalísima, contra la conducta administrativa emanada del C.U. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” iniciada con la Resolución N° C.U.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, notificada el 27 de julio de ese mismo año a través del oficio N° R.01.07.2000.000.1382, con el cual se revocó el beneficio de jubilación otorgado a su mandante, y hecho efectivo desde el 01 de febrero de 2000; conducta que continua con la ilegal reincorporación y la posterior destitución, para culminar con la emisión del acto de “desacato” de la decisión del C. deA. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, que le fuese notificado al querellante mediante el oficio N° CU.02.2001.1799, de fecha 07 de febrero de 2001.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 ejusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 declinó competencia para conocer la presente querella en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fundamentando tal decisión en el criterio establecido por esa misma instancia en fallo de fecha 12 de julio de 2002 (caso: R.C.T. deR. contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes); razón por la cual considera necesario este Juzgador citar un extracto de la sentencia identificada ut supra:

´(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la Relación Funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.´(Subrayado de este fallo)

.

Por otra parte aprecia este Juzgador que la representación judicial de la parte actora consignó ante este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, reproducciones de sentencias emanadas de las Salas Político Administrativa y Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de febrero de 2003 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, con fundamento en los cuales solicita la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa por parte de este Juzgado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto considera necesario este Sentenciador referir al criterio señalado en la sentencia N° 00242 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero 2003, en la cual se dictaminó lo siguiente:

...la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

...se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [propiamente en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem]

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ´Rector´ de la Universidad (...) con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa.

(Resaltado de este Tribunal)

De igual manera, el criterio establecido en la decisión N° 02862, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, es del tenor siguiente:

...La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacado de este Sentenciador)

Visto el criterio establecido en las decisiones parcialmente transcritas ut supra este Juzgador observa que; si bien, mediante decisión de fecha 14 de agosto 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional ad quem de este Juzgado, declinó la competencia para conocer de la presente causa con fundamento a un cambio de criterio jurisprudencial que asentara anteriormente, en fecha 12 de julio de 2002; el criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia señaladas anteriormente, según el cual es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de las acciones y recursos contencioso administrativos intentados por docentes universitarios contra actuaciones emanadas de las Universidades Públicas que sean resultado de su relación laboral, fue asentado en decisiones de fechas posteriores, específicamente, el 20 de febrero de 2003 y 20 de noviembre de 2002.

Por otra parte, el referido criterio según el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades públicas en razón de su relación laboral, es pacífico en la jurisprudencia de la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa, criterio que está recogido por varias sentencias, entre las cuales se encuentran: Sentencia N° 00373, de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Sentencias Nros. 00382 y 00383, de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencias de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Sentencia N° 00389, de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Sentencia N° 00396, de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Sentencia N° 00484, de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Sentencia N° 00597, de fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Sentencia N° 00614, de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Sentencia N° 00643, de fecha 6 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Sentencia N° 00695, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; y Sentencia N° 00739, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

De igual manera acuerda este Sentenciador lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en la diligencia consignada en fecha 6 de marzo de 2003, según la cual el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, anteriormente transcrita, es vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando como competente en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las Universidades Nacionales depende de la condición del accionante y de su relación con la referida universidad.

En cuanto a la condición del accionante, se observa que en el caso de marras el recurrente es profesor universitario titular de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, derivándose el objeto de su pretensión procesal de la relación laboral que tiene con la referida Universidad Nacional, razón por la cual requiere un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable por desempeñar los Docentes Universitarios una labor fundamental y muy específica al servicio de la Universidad y de la comunidad. Por ende, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

En virtud de ello, debe concluir este Sentenciador que, en base al pacífico criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, resulta aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa lo establecido en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, entre las cuales están las Universidades Nacionales.

En consecuencia encuentra forzoso este Juzgador declarar que carece de competencia para conocer de la presente querella, siendo competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de existir en el presente proceso jurisdiccional una primera declinatoria de competencia por parte del tribunal ad quem, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia, debiendo este órgano jurisdiccional solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal Superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.J.G.G., titular de la cédula de identidad V- 3.694.164, donde solicitaron la declaratoria de Nulidad de la conducta administrativa emanada del C.U. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, iniciada con la Resolución N° C.U.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, notificada el 27 de julio de ese mismo año a través del oficio N° R.01.07.2000.000.1382, con el cual se revocó el beneficio de jubilación otorgado a su mandante; conducta que continua con la ilegal reincorporación y la posterior destitución, para culminar con la emisión del acto de desacato de la decisión del C. deA. de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, que le fuese notificado al querellante mediante el oficio N° CU.02.2001.1799, de fecha 07 de febrero de 2001.En consecuencia:

  2. - Se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 24-04-2004, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 074-2004 .

El Secretario

MAURICE EUSTACHE

Exp. 002-03

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